PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 8 de abril de 2015
204º y 156º


ASUNTO Nº PP01-J-2015-000325

PARTES: JOSÉ FELIPE ROSALES BENITEZ y
GLORIA CECIBEL SCALDAFFERRY DE ROSALES

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 20 de marzo de 2015, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos JOSÉ FELIPE ROSALES BENITEZ y GLORIA CECIBEL SCALDAFFERRY DE ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.001.170 y V-20.543.794, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos de este domicilio; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Pedro Ramón Añez Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.226; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal: “Caserío Valle Hondo, Municipio Guanarito del estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23 de marzo de 2015 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 26 de marzo de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acordó oír la opinión de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 17 años de edad, para lo cual se exhortó a los solicitantes a hacerlo comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de su comparecencia y manifestación mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 30 de marzo de 2015.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de julio de 1.998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 62; antes de su unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombres y apellidos JOSÉ ALBERTO ROSALES SCALDAFFERRY, VERÓNICA CESIBEL ROSALES SCALDAFFERRY, DIANA CAROLINA ROSALES SCALDAFFERRY, MAYRA ALEJANDRA ROSALES SCALDAFFERRY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.937.041, V-19.867.889, V-19.867.890 y V-25.422.775, en su orden, y la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.932.116, y alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, desde el 20 de abril del año 2.005, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 17 años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana GLORIA CECIBEL SCALDAFFERRY DE ROSALES, conviviendo con ella en la siguiente dirección: Barrio Santa María, sector 3, calle 1, casa s/n, Municipio Guanare estado Portuguesa.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece para el padre un régimen amplio con respecto a las visitas, pues la adolescente continuará gozando de una relación directa y personal con su padre y sus familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio; por ello podrá ser llevada de su domicilio previo conocimiento de la madre, tomando siempre en cuanta la opinión de la adolescente en cuestión. En relación a la época de vacaciones las partes acuerdan que éstas serán compartidas en períodos iguales por progenitor, así como también acuerdan en la época decembrina la alternabilidad de las fechas importantes, vale decir, 24 y 31 de diciembre. Con respecto a los viajes de la mencionada adolescente, la misma podrá viajar libremente dentro y fuera del país acompañada indistintamente con su padre o con su madre, siempre con la autorización expresa de la madre y el padre, según sea el caso. En caso de viajar sola o con terceras personas requerirá autorización de ambos padres, expedida por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por una Prefectura o mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública respectiva; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), mensuales, cantidad ésta que entregará directamente a la madre durante los primeros cinco (05) días de cada mes y por adelantado, y para los meses de agosto y diciembre aportará la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), los cuales serán utilizados para los gastos escolares, de uniformes y útiles escolares, además de los gastos de las festividades decembrinas. Así mismo, ambos padres hacen saber a este Tribunal su disposición absoluta a que cualquier eventualidad que se presente, respecto a enfermedades, asistencia médico-quirúrgica, de recreación y deporte y otras de interés para el bienestar de la adolescente, así como la protección y socorro en cualquier circunstancia es obligación compartida por ambos padres, de esta madera aseguran el disfrute pleno de los derechos y garantías de su menor hija; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los cónyuges JOSÉ FELIPE ROSALES BENITEZ y GLORIA CECIBEL SCALDAFFERRY DE ROSALES, plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 62, de fecha 30 de julio de 1.998, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

TERCERO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa y la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría a las partes solicitantes cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del escrito de solicitud, una vez haya quedado firme la sentencia y conste en autos los emolumentos requeridos para reproducirlos, para lo cual se autoriza al Abogado Pedro Ramón Añez Guevara, para que realice el retiro de las mismas. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.

La Jueza Temporal,


ABG. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución



El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
FJUC/ajos/Ma. Alexandra.-