PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 9 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO Nº: PP01-J-2013-001299
PARTES: SAÚL ANTONIO RAMOS GUEDEZ y
MARIBEL COROMOTO MORON PÉREZ
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado en fecha 01 de noviembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, cuando los ciudadanos SAÚL ANTONIO RAMOS GUEDEZ y MARIBEL COROMOTO MORON PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-14.068.603 y V-23.780.653, respectivamente, cónyuges entre si, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogado en ejercicio ELIZABETH LUCENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.483, comparecieron y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, indicando como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Barrio Las Américas, calle 10, casa sin número de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 05 de noviembre de 2013, admitiéndose en fecha 08 de noviembre de 2013, aperturando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 19 de diciembre de 2013, la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
En fecha 06 de marzo de 2015, mediante diligencia presentada por el ciudadano SAÚL ANTONIO RAMOS GUEDEZ, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por no haber ocurrido reconciliación alguna con la ciudadana MARIBEL COROMOTO MORON PÉREZ, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem, por lo que este Despacho Judicial consideró necesario la notificación de la cónyuge, a los fines de dictar pronunciamiento al respecto, ordenado mediante auto aparte lo conducente.
Consta en autos, inserta al folios 39 del expediente, la consignación con resultado positivo realizada por el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito sobre la notificación de la ciudadana MARIBEL COROMOTO MORON PÉREZ, quien debía comparecer dentro de los tres (03) días de audiencias siguientes que conste en autos su notificación, y siendo que la ciudadana ut-supra identificada fue debidamente notificada, tal como se evidencia al reverso de la resulta; en consecuencia, vista la incomparecencia de la cónyuge y tomando en cuenta esta juzgadora que consta en autos la respectiva notificación, donde no compareció en el lapso previsto por este Despacho Judicial a presentar sus alegatos, en este sentido quien aquí juzga, verifica que la cónyuge estando a derecho desde el inicio de la solicitud con motivo de Separación de Cuerpos, y transcurrido como ha sido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo dicta el primer aparte del artículo 185 ejusdem, toma como ciertos los hechos alegados por el ciudadano SAÚL ANTONIO RAMOS GUEDEZ.
En tal sentido, se demuestra de la revisión del presente expediente que se encuentran llenos los supuestos de la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, manifestando los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: que contrajeron matrimonio en fecha 03 de enero de 2.008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Córdoba del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 01, folios 01 fte al 01 vlto; antes de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 06, 05 y 04 año de edad, en su orden. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo este Tribunal mediante pronunciamiento dictado en fecha 19 de diciembre de 2.013.

REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 06, 05 y 04 año de edad, en su orden, la ejercerá la madre, ciudadana MARIBEL COROMOTO MORON PEREZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes señalan que los niños han venido gozando y seguirá manteniendo una relación directa y personal con su padre y familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, por ello podrá ser sacada de su domicilio familiar con autorización de su madre ciudadana MARIBEL COROMOTO MORON PEREZ, en forma amplia ya que podrá disfrutar de fines de semana, vacaciones y navidades con su padre el ciudadano SAUL ANTONIO RAMOS GUEDEZ, previo acuerdo entre ambos, tomando en cuenta el interés superior de los niños. Todo ello de conformidad con los artículos 8, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar mensualmente la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y el doble de esta cantidad para los meses de septiembre y diciembre, los cuales serán entregados a la madre ciudadana MARIBEL COROMOTO MORÓN PÉREZ, en su residencia. Todo ello según lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Queda Extinguida la Comunidad de Gananciales, comenzando a regir el Régimen de Separación de Bienes; en virtud del cual los bienes que adquiera cada cónyuge entrarán directamente a su patrimonio personal siendo de su exclusiva propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2013, de los ciudadanos SAÚL ANTONIO RAMOS GUEDEZ y MARIBEL COROMOTO MORON PÉREZ, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos SAÚL ANTONIO RAMOS GUEDEZ y MARIBEL COROMOTO MORON PÉREZ, ut-supra identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Córdoba del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 01, folios 01 fte al 01 vlto, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley .
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Córdoba del Municipio Guanare del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 204° de la Independencia y 156º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.

La Jueza Temporal,


ABG. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
FJUC/ajos/Ma. Alexandra.-