PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 9 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO Nº PP01-J-2015-000331

PARTES: OSNORBIS COROMOTO COLMENAREZ DE FRIAS
y JOSÉ MANUEL FRÍAS URQUIOLA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 23 de marzo de 2015, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos OSNORBIS COROMOTO COLMENAREZ DE FRÍAS y JOSÉ MANUEL FRÍAS URQUIOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.292.501 y V-12.009.013, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio; debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 143.757; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal: “Urbanización Fermin Toro, calle 12, casa No. 23, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24 de marzo de 2015 se le da entrada y se admite en fecha 27 de marzo de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acordó oír la opinión del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce 12, diez (10), ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente, para lo cual se exhortó a los solicitantes a hacerlos comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte una vez vencido el lapso supra indicado.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de enero de 2.002, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio No. 13, Folios 15 vto; durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos quienes llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce 12, diez (10), ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente y alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, desde el 25 de septiembre del año 2.009, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce 12, diez (10), ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente, será ejercida por la madre, ciudadana OSNORBIS COROMOTO COLMENAREZ DE FRÍAS.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, referente a los hijos procreados durante el unión conyugal JOSUE GAMALIEL FRÍAS COLMENAREZ y los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce 12, diez (10), ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente, han decidido uno amplio donde el padre seguirá gozando de una relación directa y personal y sus familiares pudiendo comunicarse por cualquier medio, por ello podrán ser llevados fuera de su domicilio previo conocimiento de su madre, en relación a los viajes de sus hijos, lo podrán hacer libremente dentro y fuera del país acompañados indistintamente con su padre o con su madre, siempre con la autorización expresa de la madre o el padre, según sea el caso, en caso de viajar solos o con terceras personas requieren autorización de ambos padres, expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una Prefectura o mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública respectiva ; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre fija la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), cantidad ésta que serán entregada en dinero en efectivo, de manera mensual y consecutivamente los primeros cinco (05) días de cada mes y por adelantado a la madre de los niños, y en los meses de agosto y diciembre el padre aportará el doble de dicha cantidad, es decir, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00), los cuales serán utilizados en los gastos de escolares, de uniformes y útiles escolares, además de los gastos de las festividades decembrinas de los hijos procreados durante el matrimonio. Además ambos padres hacen saber a este Tribunal su disposición absoluta a que cualquier eventualidad que se presente, respecto a enfermedades, asistencia médico quirúrgica, de recreación y deporte y otras de intereses para el bienestar de los niños, así como la protección y socorro en cualquier circunstancia es obligación compartida por ambos, y de esta manera asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías que consagran la Constitución y las Leyes a nuestros hijos; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los cónyuges JOSÉ MANUEL FRÍAS URQUIOLA y OSNORBIS COROMOTO COLMENAREZ GARCÍA, plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 13, Folios 15 vto, de fecha 21 de enero de 2.002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce 12, diez (10), ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente, todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

TERCERO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registrador Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.
La Jueza Temporal,


ABG. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
FJUC/ajos/Ma. Alexandra.-