JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, veintiocho (28) de abril de 2015.
Años: 205º y 156º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.


DEMANDANTE: MARÍA ELVIA VALERA DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.716.679.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Enrique Antonio Cerrada Pargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.626, en su carácter de Defensor Público Agrario de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa.-

DEMANDADAS: MARCELINA DEL CARMEN ROJAS DE DORANTE, MARÍA GREGORIA DEL CARMEN ROJAS OROPEZA, MARÍA MIGUELINA ROJAS OROPEZA y MARÍA ELVIRA ROJAS DE ZAVALETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.260.793, 4.304.598, 4.958.817 y 9.158.165, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Alberto Serrano Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.997, en su carácter de Defensor Público Agrario de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa.-

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA.-

SENTENCIA: Definitiva (Perención de la Instancia).-

SOLICITUD: Nº 0048-A-12.-



II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2012, se inició el presente proceso, por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, realizada por ante este Juzgado por el Defensor Público Agrario abogado, Enrique Antonio Cerrada Pargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.626; en su condición de represéntate judicial de la ciudadana, MARÍA ELVIA VALERA DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.716.679; en contra de las ciudadanas, MARCELINA DEL CARMEN ROJAS DE DORANTE, MARÍA GREGORIA DEL CARMEN ROJAS OROPEZA, MARÍA MIGUELINA ROJAS OROPEZA y MARÍA ELVIRA ROJAS DE ZAVALETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.260.793, 4.304.598, 4.958.817 y 9.158.165, respectivamente.

Acompañando a la demanda como medios probatorios los siguientes documentos:

1. Original de la Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, Nº 17_367858, emitida por Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha trece (13) de febrero de 2012, a favor de la ciudadana, MARÍA ELVIA VALERA DE OROPEZA. Cursa al folio ocho (08).

2. Original de Constancia de ocupación, de fecha dieciséis (16) de febrero de 2012; firmada por vecinos de la ciudadana, MARÍA ELVIA VALERA DE OROPEZA. Riela al folio nueve (09).

3. Original de Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal “Alto de Santo Domingo”, en fecha diez (10) de noviembre de 2011, a favor de la ciudadana, MARÍA ELVIA VALERA DE OROPEZA. Cursante al folio diez (10).

En fecha diecinueve (19) de julio de 2012, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dió entrada y admitió la solicitud. Asimismo, ordenó la práctica de una inspección judicial para el día nueve (09) de agosto de 2012. Se libró oficio número 288-12, solicitando vehículo a la Dirección Administrativa Regional del estado Portuguesa. Inserto a los folios once (11) al trece (13).

Cursante al folio catorce (14); diligencia de fecha veinte (20) de septiembre de 2012, presentada por el abogado, Enrique Antonio Cerrada Pargas, en su carácter de Defensor Público Agrario, mediante la cual, solicitó una nueva oportunidad para la practica de la inspección judicial.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012; este Tribunal, dictó auto mediante el cual, fijó una nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, para el día once (11) de octubre de 2012. Se libró oficio número 347-12, solicitando vehículo a la Dirección Administrativa Regional del estado Portuguesa. Inserto a los folios quince (15) al diecisiete (17).

Riela al folio dieciocho (18); oficio número POR-Nº 892-2012, de fecha dos (02) de octubre de 2012, proveniente de la Dirección Administrativa Regional del estado Portuguesa, informando sobre el requerimiento del vehículo solicitado.

Cursante al folio diecinueve (19); diligencia de fecha cuatro (04) de octubre de 2012, presentada por el abogado, Enrique Antonio Cerrada Pargas, en su carácter de Defensor Público Agrario, mediante la cual, solicitó una nueva oportunidad para la practica de la inspección judicial.

En fecha cinco (05) de octubre de 2012; este Tribunal, dictó auto mediante el cual, fijó una nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, para el día veintitrés (23) de octubre de 2012. Cursa al folio veinte (20).

Cursa al folio veintiuno (21); en fecha veintitrés (23) de octubre de 2012, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, declaró desierto el acto de la inspección judicial.

Riela al folio veintidós (22); diligencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, presentada por el abogado, Alberto Serrano Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.997, en su carácter de Defensor Público Agrario, mediante la cual, solicitó una nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial.

En fecha treinta (30) de noviembre de 2012; este Tribunal, dictó auto mediante el cual, fijó una nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, para el día veinticuatro (24) de enero de 2013. Cursa al folio veintitrés (23).

Cursa al folio veinticuatro (24); en fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, declaró desierto el acto de la inspección judicial.

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2013; se recibió escrito presentado por el abogado, Alberto Serrano Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.997, en su carácter de Defensor Público Agrario, mediante la cual, solicitó la improcedencia de la medida. Inserto a los folios veinticinco (25) al veintiséis (26); acompañado de los siguientes documentales:

1. Copia simple de planilla de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Cursante a los folios veintisiete (27) al treinta y uno (31). Macada con la letra “A”.

2. Copia simple de Certificación de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Riela al folio treinta y dos (32). Marcada con la letra “B”.

3. Copia simple de la Publicación de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, realizada por el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Cursante al folio treinta y tres (33). Macado con la letra “C”.

4. Copia simple de Documento de Partición de Herencia. Inserto al los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y cinco (45). Macado con la letra “D”.

5. Copia simple de Plano topográfico, levantado sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Altos de Santo Domingo, Municipio Sucre del estado Portuguesa. Riela al folio cuarenta y seis (46). Marcado con la letra “E”.

6. Copias simples de Constancia de ocupación, otorgadas por el Consejo Comunal “Alto de San Domingo”, a favor de la ciudadanas, MARCELINA DEL CARMEN ROJAS DE DORANTE, MARÍA GREGORIA DEL CARMEN ROJAS OROPEZA, MARÍA MIGUELINA ROJAS OROPEZA y MARÍA ELVIRA ROJAS DE ZAVALETA, todas de fecha veintinueve (29) de enero de 2013. Cursantes a los cuarenta y siete (47) al cincuenta (50). Marcadas con la letra “F”.

7. Copia simple de Documento de Adjudicación de la Propiedad de los lotes de terreno, a la heredera la ciudadana, MARCELINA DEL CARMEN ROJAS DE DORANTE. Inserto a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y tres (53). Marcado con la letra “G”.
No existen más actuaciones realizadas por la parte interesada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente caso se trata de una solicitud de Medida de Protección Agraria, realizada por la ciudadana MARÍA ELVIRA VALERA DE OROPEZA, en contra de las ciudadanas MARCELINA DEL CARMEN ROJAS DE DORANTE, MARÍA GREGORIA DEL CARMEN ROGAS DE OROPEZA, MARÍA MIGUELINA ROJAS DE OROPEZA y MARÍA ELVIRA ROJAS DE ZAVALETA, por los supuestos hechos cometidos por éstas; que según alega la parte demandante; han afectado las actividades agrarias, específicamente, la recolección del café, producido en una porción de terreno constante de una hectárea (01 ha), ubicada en el caserío Santo Domingo, Parroquia Villa Rosa, del Municipio Sucre del estado Portuguesa, bajo los linderos, Norte: Carretera Principal; Sur: Carretera Principal; Este: Gregorio Rojas; Oeste: Carretera Principal.

En fecha diecinueve (19) de julio de 2012, este Tribunal admitió la acción cautelar propuesta; y ordenó la práctica de una inspección judicial en el lote de terreno, a los efectos de proveer sobre la pretensión expuesta, para lo cual, se fijó la debida oportunidad. Sin embargo, una vez llegado el día y la hora, la parte solicitante no se presentó en la sede del tribunal, por lo cual, se declaró desierto el acto. Y a pesar, de las; nuevas; oportunidades fijadas con posterioridad, nunca se presentó la solicitante.

Advierte este Juzgador, de la minuciosa revisión de las actas procesales, que la parte accionante no ha realizado ningún acto de impulso procesal tendiente a lograr el pronunciamiento del tribunal, razón por la que ha permanecido inactivo el presente proceso desde la fecha antes indicada, es decir, desde el día veintisiete (27) de noviembre de 2012, no constando en autos que la demandante haya actuado para impulsar nuevamente el proceso.

Ha precisado la doctrina procesal que los actos de impulso procesal, son aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Se impone en éstos casos de paralización; la punición de la perención de la instancia por la actitud indolente de la parte que excitó la jurisdicción.

El fundamento de la Perención radica en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita del juicio, por lo que se sostiene que es la “manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia.
Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

La Perención de la Instancia, puede ser declara de oficio por el juez o jueza, ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención de la Instancia, no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.

Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(Omissis)
(Resaltado del tribunal)

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En el presente caso, se observa que luego de solicitar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial; y declarada desierta por no presentarse la parte interesada, ni su apoderado, no se gestionó la continuación de la causa, demostrándose la pérdida del interés de la parte accionante en lograr un pronunciamiento de la administración de justicia. En consecuencia, la causa ha permanecido inactiva por un período de tiempo superior a un (01) año, señalado en la norma, transcurriendo en este caso especifico más de dos (02) años y tres (03) meses, sin actuación alguna para lograr la citación de la parte demandada, lo que demuestra indiscutiblemente el desinterés que ha tenido la peticionante en llevar a término el presente asunto y siendo el instituto procesal comentado de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, se DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.

Por otra parte, en consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 263, de fecha nueve (09) de marzo de 2012, expediente número 11-1289, que señaló:

…es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.

Lo que es aplicado por este Tribunal, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación mediante boletas, de la presente decisión a las partes.

IV
D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la solicitud de Medida de Protección Agraria, realizada por ante este Juzgado por el Defensor Público Agrario abogado, Enrique Antonio Cerrada Pargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.626; en su condición de represéntate judicial de la ciudadana, MARÍA ELVIA VALERA DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.716.679; en contra de las ciudadanas, MARCELINA DEL CARMEN ROJAS DE DORANTE, MARÍA GREGORIA DEL CARMEN ROJAS OROPEZA, MARÍA MIGUELINA ROJAS OROPEZA y MARÍA ELVIRA ROJAS DE ZAVALETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.260.793, 4.304.598, 4.958.817 y 9.158.165, respectivamente.-

SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. -

TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión y/o al titular de la Defensoria Pública Segunda Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien consta en autos como su representante judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio.

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-


El Secretario,

Abg. Yoan José Salas.-
En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 375, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas.-























MEOP/YJS/José Angel.-
Solicitud Nº 0048-A-12.-