REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, treinta (30) de abril de 2015.
Años: 205º y 156º.

Visto el escrito presentado, en fecha veintisiete (27) de abril de 2015, por el abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 91.010; apoderado judicial del codemandado, FRANCISCO JESÚS ROJAS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.236.948, en el juicio que por Acción Posesoria por Despojo, intentaran en su contra y en contra del ciudadano, ÁNGELO MARGIASSO DIAPOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.965.169, representado por la abogada Elizabeth Aldana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133,299, Defensora Pública Segunda Agraria, los ciudadanos PASCUAL RAMÓN DÍAZ BASTIDAS y JESÚS RAFAEL DÍAZ BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.403.595, 14.205.706 y 10.055.775, asistidos por la abogada Tania Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.742, Defensora Pública Primera Agraria, este tribunal, a los efectos de proveer observa:

Que en referido escrito, el apoderado judicial del codemandado mencionado expone; en síntesis; que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicita se declare la nulidad del auto de admisión de la reforma de la demanda dictado por este tribunal en fecha veinte (20) de abril de 2015, inserto al folio ciento treinta y cuatro (134); ya que el mismo, admite una segunda (2º) reforma de la demanda, lo que constituye la violación del artículo 204 de la señalada ley especial. Así indica el representante judicial del ciudadano FRANCISCO JESÚS ROJAS ABREU, en el escrito presentado:

Si bien no está en discusión que la reforma se haya hecho antes de la contestación de la demanda, sí lo está, y es el objeto de esta solicitud de nulidad, la violación del orden público procesal previsto en la referida norma adjetiva, que limita la reforma a una (01) sola vez, habiendo la contraparte en este asunto, ya hecho uso de dos (02) reformas de la demanda: la primera cuando se le libró el despacho saneador, que en lugar de subsanar decidió la parte actora reformar la demanda, y la segunda reforma de la parte actora vino antes de que esta representación contestara la demanda; contraviniéndose con dicha conducta procesal, la limitación expresa de la norma in comento.

En consideración advierte este Tribunal, en la minuciosa revisión de las actas procesales, que en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, es interpuesta por ante la secretaría de este tribunal la acción posesoria agraria de marras. Y el día ocho (08) de enero de 2015, tal como consta en el auto que obra al folio treinta y uno (31), se dispuso que la parte accionante procediera a subsanar el libelo de la demanda presentado por ser ambiguo y en forma contradictorio en la pretensión expuesta, según lo señala el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Tal actuación fue realizada, en fecha trece (13) de enero de 2015; lo cual produjo que fuese admitida la demanda el día dieciséis (16) de enero de 2015, tal como consta en el auto que cursa al folio cuarenta y siete (47).

Una vez realizadas las diligencias tendientes a la práctica de la citación de los demandados; la parte accionante por escrito presentado en la secretaría de este tribunal en fecha diecisiete (17) de abril de 2015; procedió a reformar la demanda interpuesta, ante lo cual, este tribunal por auto de fecha veinte (20) de abril de 2015, admitió la reforma de la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo, tal como, consta en el folio ciento treinta y cuatro (134).

Atendiendo a éstas consideraciones, conviene destacar que la reforma de la demanda es el acto por medio del cual la parte accionante procede a modificar la narrativa libelar inicialmente interpuesta, teniendo como único límite; en cuanto a su forma; la modificación absoluta de los actores procesales y de la pretensiones expuestas; lo cual constituye un derecho que otorga la legislación al demandante. Este derecho consagrado en el derecho adjetivo común, es asido en el procedimiento ordinario agrario, en el artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los siguientes términos:

Artículo 204. Se admitirá la reforma de la demanda por una única vez, siempre y cuando se produzca antes de contestada la misma.
En caso de reforma, el Juez o Jueza deberá pronunciarse sobre su admisibilidad, concediendo al demandado otros cinco días de despacho para la contestación, sin necesidad de nuevas citación.

Por tal motivo, el autor Harry Hidelgard GUETIERREZ BENAVIDES, señala que tal norma “…resulta un duplicado, con escasa diferencia, artículo 343 del Código de Procedimiento Civil,…omissis…con la diferencia que en el procedimiento ordinario agrario, al ser un procedimiento especial matizado de los principios de brevedad y concentración, dispuso de un lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación.” (Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario, Ediciones Paredes, 2014, Caracas, p.122). No obstante, sí existe total similitud entre las normas mencionadas, en lo que respecta a la oportunidad para que la parte demandante efectúe tal actuación. De tal forma, del texto de artículo trascrito, emergen distintas ocasiones en que se puede presentar la reforma de la demanda, ya que la misma puede presentarse antes de la admisión; luego de la admisión de la demanda, pero antes de la citación del demandado; y luego de la citación efectiva del demandado, pero antes de la contestación de la demanda.

En el caso de marras se advierte, que ante la interposición de la demanda se ordenó la subsanación del libelo presentado. Lo cual fue realizado por la parte accionante dentro del lapso legal establecido en el artículo 199 de la ley especial agraria: lo cual produjo la admisión de la demanda y la expedición de la orden de emplazamiento a los demandados. Aun cuando, como efectivamente lo delata efectivamente el apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JESÚS ROJAS DE ABREU, la narrativa libelar producida en autos por la parte demandante, de manera inusual, señala textualmente “…procedo a REFORMAR LA DEMANDA…” (sic), la misma es causada por la orden de subsanación devenida de la facultad de despacho saneador, atribuida a los jueces de instancia agrarios de acuerdo a la norma mencionada; antes de la admisión; y no en consecuencia del ejercicio del derecho atribuido a la parte demandante en el artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Mas aún, debe señalar este tribunal que al respecto del número de veces en que puede ser reformada la demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vinculado al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en los procesos judiciales en los que no haya tenido lugar la citación de la parte demandada, no existente limitación alguna para que tenga lugar la reforma de la demanda, tantas veces como haya lugar, razón por la cual, resulta indefectible concluir, al menos en cuanto a la delación efectuada por el codemandado referido, que la reforma de la demanda puede tener lugar más de una vez. De tal forma fue señalado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1689, de fecha 25 de noviembre de 2.009, la cual acogida por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Señaló la Sala:

Ahora bien, previo al análisis del contenido del artículo anteriormente transcrito y su aplicación a la situación de hecho anteriormente referida, es necesario tener en cuenta la obligación que tienen todos los órganos jurisdiccionales de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales (Art. 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y muy especialmente que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin que en ningún caso haya lugar a sacrificar la justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales (Art. 257 ejusdem).
En la línea de las precedentes consideraciones, el acceso a la justicia, el derecho de defensa y el debido proceso, como derechos fundamentales, deben interpretarse de la manera más amplia y favorable al administrado para que sus contenidos puedan ser efectivos.
Así, al amparo de las anteriores premisas, se aprecia que si bien del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil se deduce una limitación respecto a la posibilidad de reformar la demanda, circunscribiéndola a una sola oportunidad, tal restricción, a juicio de esta Sala, atiende a su vez a la oportunidad procesal que allí es señalada, a saber, que la reforma fuere realizada luego de la citación del demandado, supuesto en el cual deberá concedérsele a este último un nuevo lapso de emplazamiento.
De manera que, por argumento a contrario, antes de que el demandado hubiere sido citado, no hay lugar a establecer la limitación prevista en el señalado artículo y el demandante podrá reformar su demanda más de una vez. Siendo importante destacar que tal posibilidad no afecta el derecho de defensa de la parte contraria

En hipérbole, debe señalarse que conforme lo prescribe la garantía del principio pro actione, lo órganos jurisdiccionales deben interpretar las exigencias procesales en el sentido más favorable a las pretensiones procesales, lo cual constituye el núcleo de la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencias Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Números 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).

En consecuencia, al desprenderse de autos, que la parte demandante interpuso la demanda originaria; y ante la orden contenida en el despacho saneador, emitido por este tribunal en fecha ocho (08) de enero de 2015, procedió la parte demandante a efectuar la subsanación; aunque inusualmente; su forma es válida, antes de la admisión de la de demanda, y que una vez citados efectivamente los demandados procedió a reformar la demanda, lo cual generó la concesión del lapso establecido en el artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; habiendo sido contestada como fue la demanda por los demandados. Y de acuerdo a los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, no advierte quien juzga ninguna violación a normas de orden público, que hagan útil la nulidad y reposición solicitada por el representante judicial del codemandado FRANCISCO JESÚS ROJAS ABREU, por lo que debe expresamente ser negada tal solicitud. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías Del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha veinte (20) de abril de 2015, folio ciento treinta y cuatro (134) y la consecuente reposición solicitada por el abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 91.010; apoderado judicial del codemandado FRANCISCO JESÚS ROJAS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.236.948, en el juicio que por Acción Posesoria por Despojo, intentaran en su contra y en contra del ciudadano, ÁNGELO MARGIASSO DIAPOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.965.169, representado por la abogada Elizabeth Aldana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133,299, Defensora Pública Segunda Agraria, los ciudadanos PASCUAL RAMÓN DÍAZ BASTIDAS y JESÚS RAFAEL DÍAZ BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.403.595, 14.205.706 y 10.055.775, asistidos por la abogada Tania Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.742, Defensora Pública Primera Agraria.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-


El Secretario,

Abg. Yoan José Salas.-
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (02:55 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 382, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas.-




MEOP/YJS/JMNB.-
Expediente Nº 00104-A-14.-