REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, 07 de Abril del 2015.
Años: 204º y 156º.

Visto el anterior RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, interpuesto por la profesional del derecho ciudadana: ISABEL ALICIA AGÜERO ABLAN, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.273, actuando en su propio nombre y derecho, con interés legítimo para actuar por ser coheredera de la SUCESIÓN de VÍCTOR JOSÉ AGÜERO PARTIDAS y ROSA AMELIA ABLAN DE AGÜERO, quienes fueran venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-402.773 y V-406.795, respectivamente, y por lo tanto copropietaria de la Finca “LA PRADERA”, ubicada en el Municipio Guanarito, vía que conduce a la Capilla, Parroquia Trinidad de la Capilla del estado Portuguesa, con una extensión de SEISCIENTAS VEINTICINCO HECTÁREAS (625 Has), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Caño San José; SUR: Cruce del Río Viejo; ESTE: Terrenos que fueron de los Bustillos y Gualdrones y OESTE: Terrenos que fueron de los Segura sus Límites con los Ranchos de Paulino Pérez, contra la Resolución emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº 604-14, Punto de Cuenta Nº 19, de fecha 01 de Diciembre de 2014, en que el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras que acordó RESCATE DE TIERRAS sobre un lote de Terreno denominado “LA PRADERA”, antes identificado.
Estando dentro del lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal para decidir sobre la ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto observa lo siguiente: El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), según se desprende del escrito libelar, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierra, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de la prerrogativas y privilegios que le otorga la ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema contencioso administrativo especial agrario.
En consecuencia, el presente recurso se dirige a obtener la declaratoria de Nulidad del Acto Administrativo, emanado de dicho ente mediante el cual decreta el Rescate de Tierras, sobre un lote de terreno denominado “LA PRADERA”, según el acto con una extensión de Cuatrocientas Treinta y Tres Hectáreas con Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Metros Cuadrados (433 Has con 3.434 M2), ubicado en el Sector Pirital, Parroquia Trinidad de la Capilla, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Caño San José; SUR: Cruce del Río Viejo; ESTE: Terrenos que fueron de los Bustillos hoy Gualdrones y OESTE: Terrenos que fueron de los Segura sus Límites con los Ranchos de Paulino Pérez.
En este sentido, dispone el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia...

En relación con dicha norma, el artículo 157 eiusdem, dispone:
Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios, de acuerdo con la ubicación del inmueble, quienes actuarán como Tribunales de Primera Instancia, siendo así las cosas, el lote de Terreno objeto del acto del cual se recurre, se encuentra ubicado en el Municipio Guanarito, vía que conduce la Capilla, Parroquia Trinidad de la Capilla, del estado Portuguesa, sobre el cual recae el Rescate de Tierras, cuya nulidad se pretende; en consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en los artículos 156, 157 y la Disposición Final Segunda en su único aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente citados y verificada la ubicación del inmueble, se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado. Así se decide.
Ahora bien, con fundamento en los artículos 160 y 162 eiusdem, cuyos dispositivos legales establecen, el primero la forma y requisitos que deben llenar las acciones y recursos contemplados en los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y las demandas contra los entes estatales agrarios y el segundo a las causales de inadmisibilidad de los mismos y acatando el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, mediante la cual los jueces agrarios al momento de decidir sobre la admisibilidad o no de un recurso de nulidad contencioso administrativo deben pronunciarse detalladamente sobre los mismos, así tenemos:

REQUISITOS:

Artículo 160. Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

CAUSALES DE INADMISIBILIDAD:


Artículo 162. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

1. Cuando así lo disponga la ley.

2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el tribunal declinará la causa en el tribunal competente.

3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción. (Lo subrayado por el Tribunal).

4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

7. Cuando exista un recurso paralelo.

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes.

No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo agrario, lo cual lo hace sobre la base de las disposiciones legales transcritas anteriormente.
En este sentido, este Tribunal a los fines de proveer observa:
La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, a la necesaria revisión de los requisitos de procedencia y de las causales de inadmisibilidad; dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública; lo que constituye un deber del juez agrario ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, investido de la facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.
En este orden, el artículo 160 ibidem, le indica al actor cuales son los requisitos que debe contener su recurso y la forma como debe ser interpuesto:
De acuerdo a lo expuesto, pasa este Tribunal a examinar el cumplimiento de los mismos, según la forma, el presente recurso fue interpuesto mediante escrito de fecha 30/03/15, de cuya revisión a los efectos de determinar los requisitos de procedencia, observa:
1. El recurrente señala en su escrito (Folio 01), “…Ante usted muy respetuosamente ocurro, a fin de reiterar mi intención, interés y voluntad de interponer, en contra de la resolución emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión Nº 604-14, de fecha 01-12-2014, deliberación sobre el Punto de Cuenta Nº 19; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario.
Así las cosas, el primer requisito que nos señala la mencionada norma se refiere a que el actor debe señalar el acto cuya nulidad se pretenda, lo que implica el contenido del mismo, la indicación del órgano que lo dictó, la fecha cuando se dicta la providencia, el número de la sesión y el punto de cuenta, es decir, que el acto debe ser individualizado en el texto del Recurso, para poder distinguirlo de otros actos administrativos, en el presente caso el recurrente solicita se declare la nulidad del acto administrativo antes mencionado (folio 01), por lo que el recurrente dio estricto cumplimiento a este requisito.
2. En relación al segundo requisito se hace necesario indicar, que la recurrente interpone, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión No 604-14, en deliberación del Punto de Cuenta Nº 19, de fecha 01 de Diciembre del año 2014, mediante el cual acordó: RESCATE DE TIERRAS. Asimismo, la parte recurrente acompañó a su escrito recursivo copia fotostática simple de la Notificación, que contiene el acto administrativo cuya nulidad se pretende el cual corre inserto en los (Folios 48 al 67); en consecuencia, queda satisfecho a juicio de quien aquí juzga, el segundo de los requisitos, vale decir, los datos que identifican dicho acto, la individualización del mismo, la fecha en que se dictó la providencia.
3. La recurrente afirma que el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (antes identificado), viola derechos fundamentales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19, 25, 26, 49, 87, 88, 112, 115, 116, 137 y 307, afirmando que el acto recurrido viola el debido proceso y de modo concreto el derecho a la defensa como lo es el ser juzgado por los jueces naturales, el derecho a la propiedad, a la garantía expropiatoria y a la prohibición de confiscar bienes particulares. Asimismo, señalo la violación al derecho al trabajo, al principio de legalidad e igualmente que la resolución se encuentra viciada del vicio de falso supuesto de hecho, que es violatoria del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por incurrir en prescindencia total y absoluta de procedimiento; en consecuencia, cumple con este requisito.
4. La recurrente manifiesta: “Actuando en mi propio nombre y derecho con interés legítimo para actuar por ser coheredera de la sucesión de Víctor José Agüero Partidas y de Rosa Amelia Ablan de Agüero…Y para abundar más en el asunto la actora alega en el Folio 13, lo siguiente: “Por lo tanto, mal podría el Instituto Nacional de Tierras tenerme como única propietaria, poseedora y productora…cuando consta por documento público mi propiedad y mi condición como coheredera… Al respecto, al provenir su carácter de una sucesión y no acompañar junto con el libelo de la demanda, documento alguno que acredite el carácter con que actúa; en consecuencia, no cumple con este requisito, ya que actúa como coheredera y en ningún caso indico como lo señala el acto del cual recurre a título personal, sino que se acredita su actuación originada de una sucesión.
5. Finalmente, se observa que la recurrente acompañó con su libelo de demanda de nulidad documento administrativo que estimó pertinente como: Copia fotostática simple de la Notificación del Acto Administrativo asunto: RESCATE DE TIERRAS, Sesión Nº 604-14, Punto de Cuenta Nº 19, de fecha 01-12-2014, con lo cual quedó satisfecho el quinto requisito, el referido a la necesidad de acompañar el recurso con las pruebas que el recurrente estime convenientes.
Determinado los requisitos de forma detallada, y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así tenemos:
1. En cuanto a esta causal, cuando así lo disponga la ley, el Tribunal observa que se demanda la nulidad de un acto administrativo que acordó el Rescate de Tierras, en consecuencia lo solicitado no es contrario a ninguna disposición de Ley.
2. El conocimiento del presente recurso corresponde a este órgano jurisdiccional, de conformidad con los artículos 156, 157 y la Disposición Final Segunda en su único aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente citados, contra el acto administrativo dictado por un ente agrario como lo es el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y verificada la ubicación del inmueble sobre el cual recayó el mismo, sobre un lote de terreno ubicado en el estado Portuguesa, siendo este Juzgado competente por la materia y por el territorio en dicho Estado, por lo que se declara cumplido el presente requisito.
3. Tercera causal, del artículo en análisis, la recurrente en su escrito libelar no menciona nada acerca de la fecha en que fue notificada del acto a los efectos de la caducidad, no obstante corre al folio 47 vto, que la actora afirma que el lapso de sesenta días se redujo a 36 días continuos; al respecto es importante traer a colación lo que ha señalado la jurisprudencia del alto Tribunal de la República en cuanto a la notoriedad judicial, así tenemos que en decisión N° 150, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase”, estableció:
“Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial…”.
Así las cosas, cursa por ante este mismo Tribunal el expediente RCA-2015-00084, contentivo del recurso de nulidad contra el acto administrativo mediante el cual el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), aprobó el otorgamiento de ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, recayendo el mismo sobre el lote de terreno denominado “La Pradera”, cuyo recurso fue declarado inadmisible en fecha 06-04-2015, observando quien aquí decide que del escrito del recurso de nulidad se desprende del folio 1 vto, lo siguiente: “Dicha acción la intento en este momento por cuanto es a través de la Resolución emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Número 604-14, de fecha 01 de diciembre de 2014, en deliberación sobre el punto de cuenta número 19, notificada el pasado 14 de enero de 2015 sobre la cual interpongo por separado…”; en consecuencia, no queda duda alguna que la recurrente se dio por notificada del presente acto en fecha 14-01-2015.
El Tribunal observa que de acuerdo con lo antes expuesto, desde el 14-01-2015 hasta el día de la interposición del presente recurso han trascurrido setenta y cinco días continuos.
Según la propia versión realizada por la recurrente, que por notoriedad judicial se desprende, el acto del cual recurre le fue notificado en fecha 14 de Enero del 2015, observando quien aquí juzga que el presente recurso fue interpuesto en fecha 30 de marzo de 2015, habiendo transcurrido 75 días continuos, desde que fue notificado el acto.
Al efecto observa el Tribunal, que la recurrente se dio por notificada del acto y ejerció su recurso 75 días después de dicha notificación, interponiendo la demanda en fecha 30 de marzo de 2015.
Considera este Juzgado que en el caso de autos, y ante la aplicación estricta de la norma procesal establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia la caducidad del recurso y por ser la misma una norma procesal de orden público, no puede ser relajada por las partes, ni por el juez.
Consecuentemente hay que señalar que el artículo 179 de la Ley que rige la materia, establece:

El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional (Lo subrayado por el Tribunal).


Comprobado pues, que desde la notificación del acto el día 14 de enero de 2015, hasta la interposición del recurso en fecha 30/03/2015, transcurrió setenta y cinco (75) días continuos, por lo que se configuró la caducidad y en consecuencia, debe declararse Inadmisible el presente recurso de nulidad por estar incurso en esta causal. Así se declara.
Ahora bien, la recurrente en el folio 47 vto., alegó que de dicho lapso de 60 días se le redujo a 36 días continuos para la interposición del presente recurso, alegando que este juzgado que presido le violento el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto no hubo despacho determinados días.
De acuerdo con dicha afirmación de que no hubo despacho determinados días, efectivamente cuando este Tribunal Superior Agrario deja de dar despacho siempre es por causas debidamente justificadas, y en ningún caso se han violentado normas constitucionales a los justiciables; pretende la actora poner en carga y en cabeza de la administración de justicia su propia impericia al desconocer la sentencia vinculante de fecha 07 de julio del año 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 14-0102, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. Y para abundar más en el asunto la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento, artículo 2 del Código Civil.
4. La recurrente manifiesta: “Actuando en mi propio nombre y derecho con interés legítimo para actuar por ser coheredera de la sucesión de Víctor José Agüero Partidas y de Rosa Amelia Ablan de Agüero…” Al respecto, al provenir su carácter de una sucesión y no acompañar junto con el libelo de la demanda, documento alguno que acredite el carácter con que actúa; en consecuencia, no cumple con esta causal que va íntimamente ligada al requisito establecido en el numeral 4 del artículo 160 Ibidem, antes analizado.
5. En relación con esta causal y revisado el presente recurso, este Tribunal observa que la recurrente solicita específicamente la nulidad del acto administrativo agrario que acordó RESCATE DE TIERRA, por lo que no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. La recurrente demanda la nulidad del acto administrativo (Folios 1 y 46 vto y 47), acompañando copia fotostática simple de la notificación del acto que recurre e indicando los datos que lo identifican; en consecuencia, el presente recurso cumple con este requisito.
7. Por ante este Tribunal no cursa alguna otra pretensión relacionada con el presente recurso.
8. En relación a este requisito y efectuado el examen del presente recurso, determina este Tribunal que el mismo fue realizado en forma contradictoria por cuanto en su petitorio solicita la nulidad de dos actos administrativos en los siguientes términos: 3.- Que se Declare La Nulidad del acto administrativo de efectos particulares contra la Resolución emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Número 604-14, de fecha 01 de diciembre de 2014, en deliberación sobre el punto de cuenta número 19,… 4.- Como consecuencia de la nulidad, solicito se deje sin efecto, las pretendidas adjudicaciones de Tierras y cartas Agrarias, revoquen o suspendan, en donde se pretenden posesionar a terceros, como consecuencia de la decisión tomada por el Instituto Nacional de Tierras sobre la finca la Pradera que es propiedad privada y no del patrimonio del mencionado Instituto, encontrándose pendiente la decisión en el primer juicio de rescate y por lo que consta en la resolución que recurro entre otros, que no son tierras de la propiedad del ente agrario y que tampoco la utilizaron para ningún aporte alimenticio, que están das en arredramiento a terceros” . Y en su análisis recursivo Asimismo indica que “En efecto, interpuse el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo… contra Resolución emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Número 114-10, de fecha 26 de enero de 2010… y cursa actualmente Recurso de Apelación por ante el Tribunal Supremo de Justicia Sala Social Especial Agraria…y así hace todo un estudio en relación a dicha resolución centrándose en dicho acto cuando en su petitorio demanda otro acto del cual se desprende una extensión diferente al del año 2010, resultando contradictorio en cuanto al examen de los hechos y su petitorio, aunado a ello involucra otro acto administrativo; en consecuencia, resulta contradictorio el recurso planteado en dichos términos.
9. Del escrito del presente recurso se observa, que la ciudadana: Isabel Alicia Agüero Ablan, es la parte actora quien es abogada.
10. Este Tribunal observa, que al solicitar el recurrente la nulidad del acto administrativo, agotó la vía administrativa y, vista la imposibilidad material de verificarlo por no constar los antecedentes administrativos de los actos recurridos, se presume que no se encuentre incurso en la presente causal.
En relación a las causales 11 y 12, el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al recurso en cuestión.
13. Este Tribunal considera que la pretensión no es manifiestamente contraria, a los fines de la presente Ley ni de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
En consecuencia, con fundamento en lo antes expuesto resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE el presente RECURSO DE NULIDAD, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 160 y los numerales 3, 4 y 8 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a que el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo anteriormente referido, está incurso en uno de los requisitos y en las causales de inadmisibilidad antes señaladas. Así se declara.
En cuanto al pedimento realizado por la recurrente, donde solicita AMPARO CAUTELAR, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, este Juzgado considera que la parte recurrente, lo que pretende, es preservar la efectividad de la decisión que recaiga en la presente asunto, esto es, en tanto se sustancia y decide el presente recurso, solicitando amparo cautelar.
Al respecto examinada dicha pretensión de Amparo Cautelar, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2468 de fecha 17-06-2008, (caso PRUINVEST, C.A contra el INTI), estableció lo siguiente:

…Conforme al artículo parcialmente reproducido, se distingue que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ofrece a las partes que integren una litis en esta materia, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa, medidas cautelares en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se ofrece una vía judicial ordinaria para peticionar ante el a quo medidas cautelares, que pudieran consistir, como en el caso de autos, en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en vía de nulidad.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Sala comparte el criterio sostenido por el tribunal de la causa para declarar la improcedencia de la solicitud de amparo cautelar, ya que la misma se sustenta en el texto del ya citado artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; esto es, considerar inadmisible la solicitud de medida cautelar de amparo, en atención al contenido del numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto y cuanto existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, es decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, de forma expresa, una vía para solicitar, ante el Tribunal de la causa, la suspensión de efectos de un acto administrativo recurrido en nulidad. (Lo subrayado por el Tribunal).


Al respecto, dicha Sala, en decisión Nº 0893, de fecha 17-06-2008, (caso Reforestadora Dos Refordos C.A. contra el INTI), dejó sentado:

En atención al contenido de la norma parcialmente transcrita, se distingue que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ofrece a las partes que integren una litis en esta materia, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa, medidas cautelares en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se ofrece una vía judicial ordinaria para peticionar ante el a quo medidas cautelares, que pudieran consistir, como en el caso de autos, en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en vía de nulidad.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Sala no comparte el criterio sostenido por el tribunal de la causa para declarar la improcedencia de la solicitud de amparo cautelar, ya que lo conducente era emitir el fallo señalando que es inadmisible la solicitud de medida cautelar de amparo, en atención al contenido del numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto y cuanto existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, es decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, de forma expresa, una vía para solicitar, ante el Tribunal de la causa, la suspensión de efectos de un acto administrativo recurrido en nulidad. (Lo subrayado por el Tribunal).

Consecuentemente, si la acción de Amparo tiene como propósito proteger derechos constitucionales, aun aquellos derechos que no estén sometidos en la Ley y que para este caso, su función es proteger la integridad de la Constitución restableciendo las situaciones jurídicas infringidas de la manera más inmediata posible y siendo un medio efectivo para resguardar las garantías constitucionales con un procedimiento distinto al señalado para el Contencioso Administrativo Agrario y usado únicamente cuando las normativas ordinarias, como lo es para este caso, tan especialísimo, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en consecuencia, no es la vía de Amparo la manera más efectiva para recurrir en cuanto a la solicitud de la medida cautelar, ya que el orden procesal establece en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, que la misma, debe declararse Inadmisible, al establecer:

“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho usos de los medios judiciales preexistentes…”


En este mismo orden de ideas, siempre y cuando exista un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en consecuencia, se declara INADMISIBLE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR solicitada por la Profesional del Derecho ciudadana: ISABEL ALICIA AGÜERO ABLAN, antes identificada, contra la resolución que dictó el Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº 604-14, Punto de Cuenta Nº 19, de fecha 01 de Diciembre de 2014, mediante la cual decreto el RESCATE DE TIERRAS, sobre un lote de terreno denominado “LA PRADERA”, todo de conformidad con el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la uniformidad de criterios señalados por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los anteriores razonamientos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, interpuesto por la ciudadana: ISABEL ALICIA AGÜERO ABLAN, antes identificada, contra la Resolución emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº 604-14, Punto de Cuenta Nº 19, de fecha 01 de Diciembre de 2014, mediante la cual acordó RESCATE DE TIERRAS, sobre un lote de Terreno denominado “LA PRADERA”, todo de conformidad con los artículos 160 en su numeral 4 y 162 numeral 3, 4 y 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: INADMISIBLE el Amparo Cautelar, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo los criterios señalados por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías Del Estado Trujillo. En Guanare, a los siete días del mes de Abril del año dos mil Quince (07-04-2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Dulce María Ardúo González.

El Secretario,

Abg. Gabriel Santiago Briceño Vargas.

En esta misma fecha, se dictó y publicó, siendo las 10:00 a.m. Conste.