TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2011-002228

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE(S): ciudadano: HUSSAM ALZAHABI JAMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.107.610.-

PARTE DEMANDADA(S): ciudadana: ALIDA COROMOTO PEÑA DUDAMEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.332.685.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
(Perención de la Instancia)

INICIO.

En fecha 01/07/2011, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, libelo de demanda y anexos por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por el ciudadano: HUSSAM ALZAHABI JAMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.107.610, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano: LUIS R. GAINZA P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 108.945, en contra de la ciudadana: ALIDA COROMOTO PEÑA DUDAMEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.332.685, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 06/07/2011, y se da por recibido.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Revisado como ha sido el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“…Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres (03) elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el caso de autos, se constata que la última actuación realizada lo fue en fecha 30/11/2011, y no habiendo realizado la parte actora desde esa fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de impulsar la litis.- En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y por ende, se extingue el procedimiento.-

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil quince (28/04/2015).
AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS. EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ERNESTO YÉPEZ.
En la misma fecha siendo las (09:41A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.
MARR/EY/08.-
Exp. Nro. KP02-V-2011-002228