Este Órgano Jurisdiccional admitió pretensión de nulidad de asamblea en fecha 04/11/2013, interpuesta por los abogados José Gregorio Morillo Y Miguel Ángel Ortega, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.724.307 y V-2.509.638, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. Xxxxx, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana MIRELLA FALCONE DONAIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.259.702, contra el ciudadano MILAN NAHUEL RUDMAN TAPIA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.257.813, representado judicialmente por el abogado José C. Villanueva Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 23.235.
El demandante alega en su escrito libelar que en fecha 14 de mayo del año dos mil trece, se celebro una Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “Constructora Geovial”, C.A, acta Nº 20, empresa constituida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anotado en el tomo 82, Bajo el Nº 9.723, folios 78 Fte al 84 vto, de fecha 26 de marzo de 1996, donde en el orden del día, como primer punto, era discusión, aprobación o modificación del balance y estado de ganancias y pérdidas de la compañía, del ejercicio económico el cual finalizo el 31-12-2012, con vista al informe del comisario, como segundo punto, el aumento del capital social de la compañía en la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00) y como tercer y último punto de la reforma de la cláusula cuarta de los estatutos sociales de la compañía. Los socios accionistas que conforman la sociedad son los ciudadanos Milán Nahuel Rudman Tapia, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-9.257.813, propietario de veintinueve mil (29.000) acciones tipo “A” y cuarenta y siete mil (47.000) acciones tipo “b”; la ciudadana Mirella Falcone Donaire ( su representada), quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.259.702, propietaria de quinientas (500) acciones tipo “A” y el ciudadano Ivan Manuel Rudman Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.239.474, propietario de quinientas (500) acciones tipo “A”. Quien tomó la palabra condujo y decidió en esa asamblea, es el ciudadano Milan Nahuel Rudman Tapia, quien en el folio ciento treinta y siete (137) vlto, hizo un extenso informe de las actividades de la compañía y de los resultados económicos conseguidos en el ejercicio económico vencido, la asamblea delibera y los aprueba en todas y cada unas de sus partes por unanimidad de los socios accionistas quedando así aprobado el ejercicio económico desde 01-02-2012 al 31-12-2012, como se dijo anteriormente el que toma la palabra, conduce y decide en esa asamblea es el ciudadano Milán Nahuel Rudman Tapia, es por eso que él admite y reconoce que los resultados del ejercicio económico desde 01-01-2012 al 31-12-2012, está vencido y presentado a la asamblea en forma extemporánea, razón por la cual la información es dudosa, confusa y presta a duda, como igualmente dicen que estaban todos y cada uno de los socios presente en el acta de asamblea, cuestión que es totalmente incierta, ya que su representada no ha asistido a ninguna asamblea, no ha estado presente y mucho menos ha firmado con su consentimiento de puño y letra la debida acta que fue presentada ante el Registro Mercantil, de tal manera que se está en presencia de un acto irrito, cuestionable y nulo por nulidad absoluta y en consecuencia, existe violación a los artículos 263, 266,275, 279 y 283, del Código de Comercio.-
Por otro lado alega que se observa con detenimiento la pretensión del ciudadano Milan Nahuel Rudman Tapia, como presidente de la empresa antes mencionada, cuando de una forma deliberada el día 12 de septiembre del año 2013, fecha en la cual se registra el Acta de Asamblea ( habilitando el tiempo necesario para su registro), por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, bajo el Nº 14, Tomo 27-A RM410, (cursa al folio 135) y que posteriormente solicitaron copia certificado y les fue entregada, previo el pago de aranceles judiciales respectivos, donde le entregan el día 15 de octubre del año 2013, no ha existido el aporte al capital que él tanto menciona y tampoco aparece en el expediente respectivo la debida publicación, violando así el articulo 281 ejusdem, referente al requisito de la publicidad que reza lo siguiente: Las decisiones de acta de asamblea no serán definitivas sino después de publicadas y de que una tercera asamblea, convocada legalmente, las ratifique, cualquiera que sea el numero de los que concurran”.-
En vista de las anteriores consideraciones, ocurren ante su competente autoridad, para demandar en efecto formalmente demanda al accionista y ejecutor de la mencionada acta Nº 20, correspondiente a la asamblea General Ordinaria de fecha 14 de mayo del 2013, y cuyo registro se realizó el día 12 de septiembre del año 2013, al ciudadano Milán Nahuel Rudman Tapia, plenamente identificado y quien actuó como Presidente de la Sociedad Mercantil, Constructora Geovial, C.A.
Por las razones antes expuestas y en representación de la ciudadana Mirella Falcone Donaire, plenamente identificada en el presente libelo de la demanda, como accionista y directora de la sociedad mercantil Constructora Geovial C.A, pasan a demandar como en efecto demandan al presidente de la Empresa Constructora Geovial, C.A, ciudadano Rudman Tapia, ya identificado y como consecuencia la nulidad absoluta del acta Nº 20 de la asamblea general ordinaria celebrada en fecha 14 de mayo del 2013, y la cual fue registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 12 de septiembre del año 2013.
En fecha 04/11/2013, se le da entrada y se admite a la presente demanda.
Posteriormente en fecha 08/11/2013, el tribunal acordó dar citación con sus respectivas copias del libelo de la demanda y el auto de admisión, del demandado ciudadano MILAN NAHUEL RUDMAN TAPIA.
En fecha 27/11/2013, el alguacil de este Tribunal consigna primer aviso de traslado para practicar la citación del ciudadano MILAN NAHUEL RUDMAN TAPIA.
El ciudadano alguacil temporal de este Tribunal en fecha 08/01/2014, consigna boleta de citación dirigida al ciudadano MILAN NAHUEL RUDMAN TAPIA, en el mismo estado en que la recibió por cuanto fue infructuoso la práctica de la misma.
Posteriormente comparece por ante este Tribunal en fecha 10/01/2014, el abogado Miguel Ángel Ortega, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.364, parte actora en el presente juicio, solicito se practicara la citación por cartel de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose en fecha 15/01/2014, el respectivo cartel de citación.
En fecha 27/01/2014, el abogado Miguel Ángel Ortega, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.364, consigna dos ejemplares del diario “El Occidente” y “Ultima Hora”.
El abogado Miguel Ángel Ortega, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.364, solicita se designe defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 05/03/2014, el Tribunal acuerda lo solicitado y designa como defensor judicial de la parte demandada al abogado Carlos Gudiño Salazar y se libró la respectiva boleta de notificación.
El alguacil de este Tribunal en fecha 11/03/2014, consigna boleta de notificación del abogado Carlos Gudiño Salazar.
En fecha 13/03/2014, el abogado Carlos Gudiño Salazar, acepta el cargo de defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 14/04/2014, se recibió oficio numero 0500-151, del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Posteriormente en fecha 28/04/2014, el abogado José Gregorio Morillo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 163.214, consigna los emolumentos para librar la respectiva boleta del defensor judicial de la parte demandada, librándose la misma en fecha.
En fecha 19/05/2014, el alguacil de este Tribunal consignando boleta de citación del abogado Carlos Gudiño Salazar.
El ciudadano MILAN NAHUEL RUDMAN TAPIA, (plenamente identificado en autos), en fecha 19/06/2014, comparece por ante este tribunal y otorga poder apud acta al abogado José Villanueva Urdaneta, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.235, consigna contestación a la demanda, en el cual aduce:
En el capítulo I, de las personas y de la personalidad jurídica en el derecho venezolano, en atención a que en Venezuela es persona todo ente susceptible de ser sujeto activo o pasivo de una relación jurídica. La cualidad de persona es una condición precisa para poder ser titular de derechos, obligaciones, responsabilidades, poderes y oficios; las personas jurídicas en sentido estricto, son todos los entes aptos para ser titulares de derechos y deberes y que no son individuos de la especie humana; en esta categoría se tiene a las personas morales de derecho público y personas morales de derecho privado, siendo las sociedades mercantiles un genero dentro de esta última
De igual modo alega que la personalidad jurídica ha sido definida por la jurisprudencia patria como aquella por la que se reconoce a una persona, entidad, asociación o empresa, capacidad suficiente para contraer obligaciones y realizar actividades que generan plena responsabilidad jurídica, frente a sí mismos y frente a terceros. Siendo la personalidad la cualidad de ser persona, es decir la aptitud para ser titular de derecho o deberes jurídicos.
Por otro lado alego en el capítulo II, la personalidad jurídica de la compañía constructora Geovialca, C.A. que en efecto las sociedades o compañías mercantiles son personas jurídicas completamente distintas, independientes y autónomas de sus accionistas, siendo esa sociedad, en principio la única responsable de las decisiones que se tomen en sus correspondientes Asambleas Generales, sean ordinarias o Extraordinarias, porque incluso, pudiendo existir alguna responsabilidad por parte de los accionistas de la misma en un momento determinado, con ocasión a la responsabilidad solidaria que pudiera originarse por parte de la compañía hacia o extensible a sus accionistas con ocasión a su giro comercial y de éstos como administradores, esa responsabilidad con respecto a los socios o accionistas está limitada al porcentaje de representación, propiedad o aporte que tengan los mismos en el capital de esa compañía, a menos que se trate de sociedades irregulares, caso en el cual la responsabilidad de los mismo pudiera elevarse al cien por ciento de la responsabilidad en que ha incurrido la compañía.
De igual modo alega que la sociedad mercantil Geovialca, C.A.; tiene por imperio de la lay una personalidad jurídica distinta a la de sus accionistas, es por lo cual señalan que el demandado ciudadano Milán Nahuel Rudman Tapia, carece de cualidad para ser demandado en la presente causa.
El artículo 1.651 del Código Civil establece: Las Sociedades civiles adquieren personalidad jurídica y tienen efecto contra terceros desde que se protocoliza el respectivo contrato en la oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio.
Si las sociedades revisten una de las formas establecidas para las sociedades mercantiles adquieren personalidad jurídica y tendrán efecto contra terceros, cumpliendo las formalidades exigidas por el Código de Comercio.
Respecto de los socios entre sí, la prueba de la sociedad deberá hacerse según las reglas generales establecidas en el presente Código para la prueba de las obligaciones.
Por su parte el artículo 201 del Código de Comercio establece:
Las compañías de comercio son se las especies siguientes:
1. La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios.
2. La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada o una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios. El Capital de los comanditarios puede estar dividido en acciones.
3. La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción. (negritas y subrayado del demandado)
4. La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o titulo negociables.
Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.
Aduce el apoderado judicial del demandado que el artículo 19 del Código de Comercio de Venezuela señala, entre los documentos que deben registrarse, las escrituras por las cuales se forma una sociedad; así mismo el articulo 25 eiusdem, señala que los citados documentos no producen efectos, sino después de registrados y publicados.
Finalmente, el artículo 215 del Código de Comercio ordena registrar en el Tribunal de Comercio (o Registro Mercantil) el documento constitutivo de la compañía dentro de los quince días siguientes a su otorgamiento, acompañando un ejemplar de los estatutos; de manera que se puede concluir que en el derecho patrio, el reconocimiento de la personalidad jurídica da la sociedad mercantil, de acuerdo al sistema legal venezolano, se produce al adquirirse con el registro y publicación de su documento constitutivo.
Alego por otro lado que el demandado no funge en la empresa denominada Geovialca, C.A., como presidente, pues el referido cargo al que hace mención la demandante no existe en la señalada empresa.
Aduce el apoderado judicial de la parte demandada la falta de cualidad del demandado, pues la presente causa se originó por la pretensión que ejerce a través de su escrito libelar la demandante, quien solicita la nulidad del acta de Asamblea General Ordinaria celebrada en fecha 14 de mayo de 2013, y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 12 de septiembre de 2013, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 14, tomo 27-A, RM 410, e la compañía denominada Geovialca, C.A., la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante el anteriormente Juzgado Primero de primera Instancia Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 26 de marzo de 1996, inserta bajo el Nº 9.732, tomo 82, folios 78 fte., al 84 vto., de los libros de registro correspondientes al año 1996, representada por su director gerente, quien es su representado, quien a pesar de ejercer la representación de la ya mencionada empresa, no tiene la cualidad para ser demandado por la nulidad del acta de asamblea alguna de la compañía, pues las sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica que le conceden las normas civiles y mercantiles de Venezuela, la cual es adquirida a partir del momento del registro del acta constitutiva en el correspondiente registro mercantil, siendo dicha personalidad independiente de la personalidad de los accionistas o administradores que la representan; siendo la sociedad en principio la única responsable de las decisiones que se tomen en sus correspondientes Asambleas Generales sean ordinarias o Extraordinarias, pudiendo surgir la responsabilidad solidaria extensible a sus accionistas, la cual está limitada al porcentaje de representación , propiedad o aporte que tengan los mismos.
De igual modo aduce el demandado que la demandante cometió un error al demandar al ciudadano Milan Nahuel Rudman Tapia, pretendiendo la nulidad del acta de asamblea General Ordinaria celebrada en fecha 14 de mayo de 2013, y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa en fecha 12 de septiembre de 2013, inserta bajo el Nº 14, tomo Nº 27-A RM410, siendo que debió demandar a la referida sociedad mercantil, pues su representado, habiendo sido demandado como persona natural, carece de legitimación ad causan, es decir de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, carece de legitimación o tiene falta de cualidad necesaria para ser sujeto pasivo en esta causa.
Aduce que efectivamente la parte accionante estuvo presente en la Asamblea de Accionistas de la empresa antes mencionada, celebrada el 14 de mayo de 2013, y si firmò en señal de aceptación y aprobación de todos los puntos tratado en esa Asamblea de accionistas y la misma representa de conformidad con la propiedad que tiene de quinientas acciones tipo A, en la referida sociedad, el cero coma uno por ciento del capital de la compañía, y no habiéndose hecho la convocatoria por prensa para ña celebración de la Asamblea de accionistas, pues se obvio por la presencia del cien por ciento de las acciones que representaban el capital de la compañía incluyendo el cero coma uno por ciento del capital de la compañía que representa la accionante, por lo tanto las decisiones fueron totalmente validas y no hubo violación normas legales en base a las cuales pudiera solicitarse la nulidad de la misma.
Por otra parte solicito la condena en costas de la parte demandante, en virtud de la declaratoria con lugar de las defensas y la declaratoria sin lugar de la pretensión de la accionante.
Por último indicio como domicilio procesal la prolongación de la calle 6, diagonal a la parte trasera del nuevo hotel Coromoto, casa de tres plantas que en la parte superior está a nivel de la subida hacia la Urbanización Colinas de Curazao y en la parte inferior está a nivel de la carrera 1, Barrio Curazao de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
En fecha 31/07/2014, el abogado José C. Villanueva Urdaneta, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.235, en su condición de apoderado judicial del demandado, consigna escrito de promoción de pruebas.
De igual forma en fecha 21/07/2014, el apoderado judicial de la parte accionante el abogado Miguel Angel Ortega, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.364, consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales se agregaron el día 31-07-2014.
Posteriormente en fecha 04/06/2014, el abogado José C. Villanueva Urdaneta, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.235, apoderado judicial del demandado consigna escrito de oposición a la admisión de pruebas de la parte demandante.
En fecha 11/08/2014, el Tribunal realizo sentencia interlocutoria, y en la misma fecha se admitieron por auto separado las pruebas de ambas partes.
El apoderado judicial de la parte actora abogado Miguel Ángel Ortega, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.364, mediante diligencia apela de la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal, la cual fue negada por auto de este Despacho Judicial. En fecha 31/10/2014, se recibió oficio Nº 000645, emanado del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 10/11/2014, se recibió oficio Nº 81-2014 y 82-2014, emanado del Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa.
En fecha 02/12/2014, se fijo para informes dentro del décimo quinto (15) día de despacho.
Tanto el apoderado judicial de la parte accionante como el apoderado judicial del demandado consignaron escrito de informes.
Posteriormente en fecha 09/02/2015, el apoderado judicial de la accionante, consignó escrito de observación a los informes de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 09/02/2015, se fijo para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho continuos con lo ordenado en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso la parte accionante demanda la nulidad del acta de Asamblea General Ordinaria Celebrada en fecha 14 de mayo de 2013 y registrada en fecha 12 de septiembre de 2013, de la empresa mercantil Geovialca, C.A., por cuanto la accionante no estuvo presente al celebrase la señalada Asamblea no firmó el acta anterirmente indicada, así mismo alega no se evidencia el aporte del demandado al capital de la compañía.
El apoderado judicial del demandado al ejercer su derecho a la defensa mediante la contestación alega que la parte actoracometiò un error al demandad al ciudadano Millan Nahuel Rudman Tapia, pues debió demandar a la sociedad mercantil Geovialca, C..A, pues tiene personalidad jurídica distinta a la de los accionistas, y es la única responsable de las decisiones tomadas en las Asambleas ordinarias o extraordinarias celebradas por la misma, y que al haber demandado al ciudadano antes mencionado como persona natural carece de cualidad o legitimación ad causan para sostener el juicio.
De esta manera quedó trabada la litis.
Debe este juzgador pronunciarse sobre la defensa de fondo alegada por el demandado, referente a la falta de cualidad.
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Establece:
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas oexcepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer v la falta de cualidad o falta de interés en el actor o demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
La cualidad, en su sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vasto campo del derecho, tanto público como privado.
En este sentido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23/04/2010, estableció:
La capacidad procesal o legitimatio ad procesum, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, y aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la cualidad o legitimacio ad causam, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; la falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez para constatar la legitimación o la cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto no es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La cualidad o legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de merito o fondo del asunto debatido). La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación de derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. La legitimación pasiva está sometida a la afirmación del demandante, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. …
En este orden de ideas el legislador ha reconocido la personalidad jurídica de las asociaciones, compañías entre otros en Código Civil, en su artículo 19 y en el artículo 1651.
Por otra parte el código de comercio en su artículo 201 establece:
Las compañías de comercio son se las especies siguientes:
…
5. La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.
En el presente caso se evidencia de los autos que la parte demandada es el ciudadano Milan Nahuel Rudman Tapia, por Nulidad del Acta de Asamblea General Ordinaria celebrada en fecha 14 de mayo de 2013, y debidamente protocolizada en fecha 12 de septiembre de 2103 de la empresa Construcciones Geovialca, C.A., siendo que se demanda al referido ciudadano como persona natural y no a la empresa quien posee personalidad jurídica, pues la misma ha cumplido con las solemnidades de ley, es decir, desde su creación ha cumplido con los requisitos establecidos por el legislador para adquirir personalidad jurídica reconocida por el legislador, es decir fue registrada su acta constitutiva y estatutos sociales por ante el registro Mercantil correspondiente y debidamente publicada, lo cual le otorga ese carácter de persona jurídica.
En razón de lo anteriormente señalado, y en virtud de que el Juez para constar la legitimación es este caso del demandado, no revisa la titularidad del derecho, sino que simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si contra quien el demandante señala como demandado se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación pasiva, y en el caso bajo estudio específicamente de las pruebas aportadas, como lo es la copia certificada del acta constitutiva de la empresa mercantil construcciones Geovialca, C.A, y del acta de asamblea general ordinaria de la misma, se desprende que es una persona jurídica a la cual la ley le otorga esa cualidad por ser titular de deberes y derechos, muy distinta a la personalidad natural del demandado, por cuanto la empresa conforme a la ley ha cumplido con los requisitos que le otorgan dicha personalidad, y siendo la misma la única responsable de sus decisiones, es forzoso para quien decide declarar con lugar la defensa de fondo alegada por el demandante, por cuanto este no posee la cualidad pasiva para sostener el juicio. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas esta Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con Lugar la defensa de fondo alegada por el demandado ciudadano Milán Nahuel Rudman Tapia, referente a la falta de cualidad pasiva de èste para sostener el juicio.
Segundo: Sin lugar la pretensión de nulidad de asamblea general ordinaria incoada por la ciudadana Mirella Falcone Donaire, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.259.702, contra el ciudadano Milán Nahuel Rudman Tapia, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.257.813.
Tercero: Se condena en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los 13 días del mes de abril de dos mil Quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara
La secretaria Temporal,
Abg. Johana Briceño.
En la misma fecha se dicto, siendo las 3:30 de la tarde, Conste.
HRRG/J. Exp. 2433
|