Se inició el presente procedimiento en fecha 09/03/2015, por ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, correspondiendo a este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en la ciudad de Guanare, por cuanto los ciudadanos: YANEZ LISNEIDA MARIA Y CASTELLA GARCIA OSWALDO JOSE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 11.787.240 y 10.052.886 respectivamente, debidamente asistido por el abogado MARILYN VASQUEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 161.022, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha seis de Abril de mil novecientos noventa (06/04/1990), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, y que han permanecido separados de hecho desde hace ocho (08) años viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron si haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación. Durante su unión matrimonial si procreamos dos (02) hijos que llevan por nombre CASTELLA YANEZ OSWERLY ALEJANDRA y CASTELLA YANEZ JONATHAN JOSE.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 11/03/2015.
Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 189 el folio 34 vuelto al 37 frente. emanada por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el 29/07/1993.
• Copia simple de la cedula de identidad del los solicitante
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, consta en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio Diecinueve (19) de este expediente Analizadas las anteriores actuaciones, deduce este Juzgador que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos, YANEZ LISNEIDA MARIA Y CASTELLA GARCIA OSWALDO JOSE, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declarara.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos: YANEZ LISNEIDA MARIA Y CASTELLA GARCIA OSWALDO JOSE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 11.787.240 y 10.052.886 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha (06/04/1990), por ante el la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara
La Secretaria temporal,
Abg. Johana Briceño

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 09:30 de la mañana, Conste,

Exp. Nº 9235
HRRG/GA