LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 3.184-14

SOLICITANTES: LUZ MARILETT MEJIAS URQUIOLA y ARQUIMEDES ANTONIO BRACAMONTE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.058.473 y V-11.403.467, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA LOS SANTOS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 163.999, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 05 de diciembre de 2014, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: LUZ MARILETT MEJIAS URQUIOLA y ARQUIMEDES ANTONIO BRACAMONTE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.058.473 y V-11.403.467, respectivamente. Solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y tres (22-07-1.993), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el barrio Curazao, carrera 4, entre calles 11 y 12, casa Nº 11-16, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el mes de julio del año 1.996, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que procrearon dos (02) hijas consignando al efecto copia certificada del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento.

En fecha 17 de marzo de 2015, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

En fecha 26-03-2015, compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por ante la Oficina Registro Civil del Municipio Guanare, inserta bajo el Nº 275, Folio 154 vto, correspondiente a los ciudadanos: LUZ MARILETT MEJIAS URQUIOLA y ARQUIMEDES ANTONIO BRACAMONTE GOMEZ, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 22-07-1.993, por ante la Oficina Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa.

2.- Copia certificada del acta de nacimiento expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, correspondiente a las ciudadanas: MARIA JOSÉ BRACAMONTE MEJIAS y REDANYERLY ALEJANDRA BRACAMONTE MEJIAS, que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon dos (02) hijas de nombres: MARIA JOSÉ BRACAMONTE MEJIAS y REDANYERLY ALEJANDRA BRACAMONTE MEJIAS.

3.- Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos LUZ MARILETT MEJIAS URQUIOLA, ARQUIMEDES ANTONIO BRACAMONTE GOMEZ, MARIA JOSÉ BRACAMONTE MEJIAS y REDANYERLY ALEJANDRA BRACAMONTE MEJIAS, que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: LUZ MARILETT MEJIAS URQUIOLA y ARQUIMEDES ANTONIO BRACAMONTE GOMEZ, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: LUZ MARILETT MEJIAS URQUIOLA y ARQUIMEDES ANTONIO BRACAMONTE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.058.473 y V-11.403.467, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos LUZ MARILETT MEJIAS URQUIOLA y ARQUIMEDES ANTONIO BRACAMONTE GOMEZ, en fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y tres (22-07-1.993) por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de Dos Mil Quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.

La Secretaria,

Abg. Lilia Vizcaya Ramírez
En esta misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana. Conste.-
Sria.
Exp. 3.184-14
Manuel.-