LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 2.907-14

DEMANDANTE: MARIA ELDA TORRES TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 8.068.834, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: HUMBERTO LARES ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.051.230, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.419, de este domicilio.

DEMANDADO: CRUZ MARIO SILVA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.396.146, de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

SENTENCIA: DEFINITIVA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Mediante escrito de fecha 05-12-14, la ciudadana Maria Elda Torres Torres, asistida de los abogados Humberto Lares Acuña y Liliana Carolina Chaustre Alvarez, presenta demanda contra el ciudadano Cruz Mario Silva Silva, por Reconocimiento de Documento Privado. Folios 01 al 02.

En fecha 09-12-2014, este Tribunal admite la demanda, emplazando a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Folios 05 al 06.

En fecha 12-01-2015, se dictó auto de avocamiento, de conformidad a lo previsto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 90 del Código de Procedimiento Civil. Folio 07.

En fecha 19-01-2015, comparece el alguacil titular del Tribunal y consigna diligencia mediante la cual devuelve boleta de citación dirigida al ciudadano Cruz Mario Silva Silva, debido a falta de impulso procesal. Folios 8 al 10.

En fecha 22-01-2015, comparece la ciudadana Maria Elda Torres Torres, asistida por el abogado Humberto Lares, mediante el cual solicita se ordene nuevamente la citación del demandado y asimismo confiere poder Apud Acta al referido abogado. Folios 11 al 12.

En fecha 27-01-2015, se acordó librar nuevamente boleta de citación dirigida al demandado ciudadano Cruz Mario Silva. Se libró boleta. Folios 13 al 14.

En fecha 30-01-2015, comparece el alguacil y consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Cruz Mario Silva. Folios 15 al 16.

En fecha 23-03-2015, el Tribunal hace constar que la parte demandada no dio contestación a la demanda el 10 de marzo del presente año. Asimismo informa que se dio inicio a la fase de promoción de pruebas a partir del día de Despacho siguiente al día 10-03-2015. Folios 17.

En fecha 08-04-2015, el Tribunal hace constar que agotadas las horas de Despacho solo la parte actora promovió pruebas en la presente causa y parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a presentar las pruebas correspondientes. Pruebas estas que fueron admitidas con posterioridad. Folios 18 al 20.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión.

HECHA LA NARRATIVA EN LOS TERMINOS ANTERIORES ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Alega la parte actora que:
“En fecha 03 de Septiembre del año 2012, suscribió un documento con el ciudadano Silva Silva Cruz Mario, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.396.146, en dicho documento le da en venta pura y simple una bienhechurías en mejoras que fue plenamente cancelado en moneda de curso legal a su entera y cabal satisfacción, descrito en el presente instrumento ya señalado el cual acompaña marcado anexo con la letra “A”, lo opone con todas las formalidades de ley al demandado. Ciudadana Juez, tal situación la habilita para ejercer todos los recursos que le confiere la ley para salvaguardar sus bienes e intereses los cuales forman parte directa de su patrimonio familiar. Fundamento de la solicitud de reconocimiento conforme a lo previsto en el articulo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el reconocimiento de un instrumento puede pedirse por demanda principal, en este caso se observaron los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia siendo contratante en la condición de la compradora del mencionado predio, esta legitimada para ejercer la respectiva acción de reconocimiento en contra del vendedor del inmueble de la misma manera, el Código de Procedimiento Civil, se prevé el reconocimiento instrumental con los fines de conferirle carácter de autenticidad entre las partes suscribientes artículos 1364 al 1367 del Código Civil venezolano, con referencia expresa al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil. Ciudadana Juez, por razones de hecho y de derecho expuestas en el presente escrito es que recurre ante su ilustre y competente autoridad para demandar como en efecto demanda al ciudadano Silva Silva Cruz Mario, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.396.146, domiciliado en la carrera sexta entre calles 12 y 13, frente al Colegio Teresa Carreño Barrio La Arenosa, Municipio Guanare Estado Portuguesa, para que reconozca en su contenido y firma el instrumento privado de compra venta suscrito en fecha 03 de Septiembre de 2012, el cual acompaña al presente escrito anexo “A”. Demanda igualmente las costas del proceso incluyéndose los honorarios profesionales, estima la presente acción en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) equivalente a Ciento Sesenta Unidades Tributarias.”

CONFESIÓN FICTA

El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en la última parte del artículo 362…”

El artículo 362 eiusdem, establece tres requisitos para que prospere la confesión ficta y son:
a.- Que el demandado no conteste la demanda.
b.- Que en el término probatorio nada probare que le favorezca, y
c.- que la petición del actor no sea contraria a derecho.

Del análisis minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que el demando no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera en el lapso estipulado para ello, y por cuanto la petición de la demandante no es contraria a derecho, pues se trata de una acción de Reconocimiento de Documento Privado de Compra Venta, suscrito entre los referidos ciudadanos, mediante el cual el ciudadano CRUZ MARIO SILVA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.396.146, de este domicilio, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARIA ELDA TORRES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.068.834, de este domicilio, un conjunto de mejoras o bienhechurias de su propiedad, consistente en una casa construida con paredes de bloques, techo de zinc, y piso de cemento con una (01) habitación, (01) baño, cocina, garaje techado de zinc, con un área de superficie aproximadamente QUINCE CON VEINTE METROS CUADRADOS (15,20 M2), ubicada en la Comunidad Villa del Llano, Manzana 16, calle 08, entre la avenida Alí Primera y Che Guevara, Parcela Nº 26, Parroquia Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa y bajo los siguientes linderos: Norte: Calle 08; Sur: S/C de Gilmerdy Oliva; Este: Marina de Santiago; y Oeste: Nepdaly Valdez, según consta al folio 03 del presente expediente. Considerando quien Juzga que en el presente caso están llenos los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaración de la Confesión Ficta del demandado, teniéndose como ciertos todos los hechos alegados por la parte demandante ésta debe declararse con lugar, de acuerdo a lo que prevé la primera parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Documento Privado de Compra Venta, incoada por la ciudadana MARIA ELDA TORRES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.068.834, de este domicilio, representada judicialmente por su apoderado abogado Humberto Lares Acuña, titular de la cédula de identidad Nº V-8.051.230, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.419, de este domicilio, en contra del ciudadano CRUZ MARIO SILVA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.396.146, de este domicilio, el cual dio origen al presente proceso. Como consecuencia de la declaratoria con lugar se declara RECONOCIDO EL DOCUMENTO de Compra Venta, suscrito entre los referidos ciudadanos, mediante el cual el ciudadano CRUZ MARIO SILVA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.396.146, de este domicilio, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARIA ELDA TORRES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.068.834, de este domicilio, un conjunto de mejoras o bienhechuria de su propiedad, consistente en una casa construida con paredes de bloques, techo de zinc, y piso de cemento con una (01) habitación, (01) baño, cocina, garaje techado de zinc, con un área de superficie aproximadamente QUINCE CON VEINTE METROS CUADRADOS (15,20 M2), ubicada en la Comunidad Villa del Llano, Manzana 16, calle 08, entre la avenida Alí Primera y Che Guevara, Parcela Nº 26, Parroquia Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa y bajo los siguientes linderos: Norte: Calle 08; Sur: S/C de Gilmerdy Oliva; Este: Marina de Santiago; y Oeste: Nepdaly Valdez.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud del presente fallo.

TERCERO: Se ordena que se le estampe por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al documento privado objeto del presente juicio y se haga posteriormente entrega del mismo a la demandante María Elda Torres Torres para que haga valer los efectos legales que de él se derivan, dejando copia fotostática certificada del mismo en su lugar.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Veinte (20) días del mes de Abril de dos mil quince (20-04-2.015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,

Abg. Lilia Vizcaya Ramírez
En esta misma fecha se publicó siendo las dos de la tarde. Conste.

Stria.
Exp. 2.907-14
Manuel.