LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 3.301-15

SOLICITANTES: JOSUE JOATAN GIL GARCÍA y GLADIELYS LISETH DAVID RIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.188.638 y 17.173.324, respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: ELEONORA VALLADARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.191, titular de la cédula de identidad Nº 15.138.243, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 06-04-2.015, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: JOSUE JOATAN GIL GARCÍA y GLADIELYS LISETH DAVID RIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.188.638 y 17.173.324, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada ELEONORA VALLADARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.191, titular de la cédula de identidad Nº 15.138.243, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha nueve de agosto de dos mil ocho (09-08-2.008), por ante Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el barrio El Cementerio, calle 27, esquina carrera 13, casa S/N, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el mes de enero del dos mil nueve (2.009), cuando se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes manifestaron en la solicitud que no procrearon hijos, asimismo en cuanto a los bienes gananciales que puedan ser objeto de partición los mismos deberán ser tramitados por juicio de Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal. Folios 01 al 05.

En fecha 08-04-2.015, este Tribunal Admitió a la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación. Folios 07 y 08.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Folios 09 y 10.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.-Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 167, folio 383, correspondiente a los ciudadanos: JOSUE JOATAN GIL GARCÍA y GLADIELYS LISETH DAVID RIOS; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha nueve de agosto de dos mil ocho (09-08-2.008), por ante Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa.

2.-Facsímiles de cédulas de identidad de los solicitantes Josue Joatan Gil García y Gladielys Liseth David Ríos, que al ser copia de documento público se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos JOSUE JOATAN GIL GARCÍA y GLADIELYS LISETH DAVID RIOS, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: JOSUE JOATAN GIL GARCÍA y GLADIELYS LISETH DAVID RIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.188.638 y 17.173.324, respectivamente, ambos de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha nueve de agosto de dos mil ocho (09-08-2.008), por ante Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los treinta días del mes de abril del año dos mil quince (30-04-2.015). Años: 204 y 156°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.

En esta misma fecha se publicó siendo las 9:30 de la mañana. Conste.-

Stria.
Sol. 3.301-15
Carol.-