REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 15 de Abril de 2015
Años: 204° y 156°
SOLICITUD Nº 00382-15.
SOLICITANTE: BENJAMIN ORELLANA.
ABOGADO ASISTENTE: YACELLYS VALERA.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por el ciudadano BENJAMIN ORELLANA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.727.177, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YACELLYS VALERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.482, mediante el cual solicita que le sean declaradas bastantes para asegurar el Derecho de Propiedad y Posesión, de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en el Barrio San Antonio, avenida Simón Bolívar, frente al Hotel Mirador del Municipio Guanare estado Portuguesa, a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
1) La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.
2) Copia de la cedula de identidad del solicitante.
3) Constancia de la Unidad de Mesura de la Alcaldía del municipio Guanare.
4) Copia de Croquis de la Alcaldía del Municipio Guanare.
5) Solvencia de la Alcaldía del Municipio Guanare.
6) Carta de residencia, suscrita por el consejo comunal del Barrio San Antonio.
Promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos RAMÓN DOMINGO PAREDES MANZANILLA y SARA MERCEDES VILLANUEVA DE AROCHA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Barrio Buenos Aires y urbanización Los Pinos, Jurisdicción del Municipio Guanare, del estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.240.219 y V-1.039.388 respectivamente por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que no se encuentran comprendido en las generalidades de Ley, que si conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano BENJAMIN ORELLANA, igualmente saben y les consta que las bienhechurias descritas en la solicitud, las viene ocupando en forma ininterrumpida, pacifica y con animo de dueño desde hace mas de cuarenta y seis (46) años y que las ha fomentado a sus únicas y propias expensas, así como de las mejoras realizadas en dichas bienhechurias, y saben y les consta que tienen un valor de Dos Millones Bolívares (Bs. 2.000.000,00), y todo esto les consta porque son conocidos desde hace muchos años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Así mismo, El Dr. Patrick Budín, en su libro del código Procedimiento civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle al ciudadano BENJAMIN ORELLANA, ya identificado, el Derecho de Propiedad y Posesión sobre unas Bienhechurias construidas sobre un lote de Terreno municipal con una área total de Seiscientos Ocho con Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados (608,49 Mts2), consistente en: Una casa de habitación familiar con paredes de bloque, pisos de cemento pulido, techo de acerolit, dividida en tres (3) habitaciones con baños revestidos en cerámicas y todos sus accesorios, un (1) porche en platabanda, un (1) recibo, un (1) comedor, una (1) cocina, con estructura de cemento, un (1) corredor en techo de zinc y el área de lavadero, ventanas macuto, dos (2) puertas de hierro, cinco (5) puertas de madera con marco entamborado de hierro, la cerca perimetral del inmueble es de paredes de bloque y enrejado en su frente; ubicada en el Barrio San Antonio, avenida Simón Bolívar, frente al Hotel Mirador del Municipio Guanare estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Simón Bolívar con once con diez metros lineales (11,10 ML). SUR: Terreno de Rafeidio Urbina con quince con setenta metros lineales (15,70 ML). ESTE: Solar y casa de Benjamín Orellana y Terreno de Rafeidio Urbina con cuarenta y cinco con sesenta metros lineales (45,60 ML). OESTE: Solar y casa de Juan Medina y Terreno de Rafeidio Urbina con cuarenta y cinco con sesenta metros lineales (45,60 ML). Con un valor de Dos Millones Bolívares (Bs. 2.000.000,00). Dejándose constancia que no fue presentado la autorización de la Alcaldía del Municipio Guanare, para que el solicitante se provea del respectivo Título Supletorio aquí solicitado. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 14 folios útiles. Entregado y firmado en el Nº 00382-15 del libro de solicitud. Conste.
La Stria,
BJO/John.
Sol. Nº 00382-15.
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