REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 24 de Abril de 2015.
205º Y 156º

EXPEDIENTE 00343-15

SOLICITANTE CELIA DEL CARMEN VARGAS DE MORALES, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.629.540.
ABOGADO ASISTENTE EDDYT MATERANO SARABIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 8.065.481 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.223.
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
(HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO).
MATERIA. CIVIL.


I.- EXORDIO PROCESAL.-

Se inicio a la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana CELIA DEL CARMEN VARGAS DE MORALES, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.629.540, debidamente asistida de la abogada en ejercicio EDDYT MATERANO SARABIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 8.065.481, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.223., consignando al efecto una serie de recaudos los cuales reposan en la solicitud; ante el Juzgado Distribuidor de Segundo Ordinario y Ejecutor de Municipio de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y que por distribución quedo asignada a este Juzgado, dándosele entrada y quedando anotado bajo el Nº 00343-145.

II.- DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 24 de febrero 2015, el Tribunal le da entrada a la solicitud, quedando anotada bajo el Nº 00343-15, e insta a la parte interesada a consignar constancia del Consejo Comunal, a los fines legales consiguientes.

En fecha 20 de Abril de 2015, comparece por ante este Tribunal la ciudadana CELIA DEL CARMEN VARGAS DE MORALES, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.629.540, debidamente asistida de la abogada en ejercicio EDDYT MATERANO SARABIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 8.065.481, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.223, y mediante diligencia expone: “desisto de la solicitud de Titulo Supletorio signado con el expediente Nº 000-343-15, por cuanto los linderos y medidas no son los correctos. Asimismo solicito se me devuelvan documentos anexados al mismo y en su lugar se deje copia fotostática. ” (Negrilla del tribunal.)

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, el tribunal pasa a decir sobre el desistimiento solicitado e impartir su homologación previa las consideraciones siguientes:

El artículo 263 establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

Por su parte, establecen los artículos 264, 265:

“ Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."

“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado:

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Igualmente este acto jurídico, esta sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y e) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
en atención a tales requisitos, este tribunal observa: al folio 07 del expediente que la parte solicitante ciudadana CELIA DEL CARMEN VARGAS DE MORALES, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.629.540, debidamente asistida de la abogada en ejercicio EDDYT MATERANO SARABIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 8.065.481, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.223, desiste de la solicitud interpuesta de justificativo de perpetua memoria de titulo supletorio y habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 concatenado con el articulo 937 todos del Código de Procedimiento Civil, se declara procedente y ajustado a derecho, impartir la correspondiente homologación del desistimiento realizado por la parte solicitante. Y así se decide.
III.-DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se imparte la Homologación del desistimiento de la solicitud de justificativo de perpetua memoria formulado por la ciudadana CELIA DEL CARMEN VARGAS DE MORALES, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.629.540, debidamente asistida de la abogada en ejercicio EDDYT MATERANO SARABIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 8.065.481, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.223. Conforme a lo previsto en los artículos 263, 265, y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos originales consignados en la presente solicitud, insertas de los folio dos (02) y tres (03), previa su certificación en autos por secretaría, conforme lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg, Beatriz de Jesús Ortiz
La SECRETARIA

Abg, Beatriz Mendoza,

En esta misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 pm.), publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste.

La STRIA.