REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 27 de Abril de 2015
Años: 204° y 156°

EXPEDIENTE: 00333-15
SOLICITANTES: AURA JUSTINA LUQUE TERAN Y YOVANNI JOAQUIN INFANTE ZAMURIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.138.334 y V- 8.067.005, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: JOHANNA GABRIELA DURAN RANGEL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.198, de éste domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 12 de Marzo de 2015, por los ciudadanos: AURA JUSTINA LUQUE TERAN Y YOVANNI JOAQUIN INFANTE ZAMURIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.138.334 y V- 8.067.005, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JOHANNA GABRIELA DURAN RANGEL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.198, de este domicilio, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por mas de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00333-15.

Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:
II
DEL HECHO
Alegaron los solicitantes en su escrito, “en fecha 01 de Junio de 2005, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la ciudad Guanare del Estado Portuguesa, tal y como se infiere del Acta de Matrimonio Nº 109, fijando su domicilio conyugal en el Barrio Unión calle Principal detrás del Matadero Municipal casa s/n de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, y desde el mes de septiembre del año 2009, se separan de hecho sin que hasta la fecha haya surgido entre ellos reconciliación alguna, ni tampoco la intención de reanudar la vida en común de pareja; así mismo manifestaron que durante su unión, no procrearon hijos , igualmente en lo tocante a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial serán liquidados una vez disuelto el vínculo. Por todas las razones antes expuestas y de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une y que tal declaratoria se homologue”.
III
DEL PROCESO

En fecha 13 de Febrero del 2015, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público se librándose la respectiva boleta.
En fecha 08/04/2015, el alguacil encargado consignó la boleta de notificación del fiscal, debidamente practicada.
En fecha 24/04/2015, el Tribunal deja constancia que vencido como se encuentra el lapso otorgado al Fiscal del Ministerio Publico, para exteriorizara su opinión, no Compareció.


IV.-
DEL DERECHO

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso, consta del análisis de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha 01 de Junio de 2005, acta N 109. Este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil,
Del mismo modo, las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, ratificada en la entrevista realizada ante esta juzgadora sin animo de su reconciliación existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, subsumiéndose el presente caso en la normativa civil del artículo 185-A del Código Civil, invocada aunada, a que la Representación Fiscal IV de Familia, no compareció dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para emití su opinión, considerándose la misma favorable, trayendo el efectos de la declaratoria del divorcio entre los cónyuges: AURA JUSTINA LUQUE TERAN Y YOVANNI JOAQUIN INFANTE ZAMURIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.138.334 y V- 8.067.005, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil efectuado entre ellos en fecha Primero de Junio de dos mil cinco (01-06-2005), según se evidencia de acta de matrimonio Nº 109; y así se decide, en cuantos a los bienes adquiridos expresados por los solicitantes, este tribunal deja constancia que no consta ningún bien mueble e inmueble señalado, en la presente solicitud. Así se declara.




V
DISPOSITIVA

Por las motivas anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: AURA JUSTINA LUQUE TERAN Y YOVANNI JOAQUIN INFANTE ZAMURIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.138.334 y V- 8.067.005, respectivamente.

SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha Primero de Junio de dos mil cinco (01-06-2005), ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, la cual consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 109.

TERCERO: En cuantos a los bienes adquiridos expresados por los solicitantes, este tribunal deja constancia que no consta ningún bien mueble e inmueble, señalado en la presente solicitud. Así se declara.

CUARTO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal del Municipio Guanare, y a la Oficina de Registro Electoral del Municipio Guanare; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del presente fallo.

QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los Veintisiete días del mes de abril del año dos mil quince (27-04-2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.

La Secretaria,

Abg, Beatriz Mendoza.

En esta misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste



















BJO/Esmely
Solicitud Nº 00333-15/27/04/2015.