REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 28 de Abril de 2015
Años: 204° y 156°
EXPEDIENTE: 00327-15
SOLICITANTES: ELIO MARCELO NAVA FREITES Y YANETH MARGARITA PULGAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.824.753 y V-9.722.128, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: LEIDA PARRA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.137, de éste domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 05 de Febrero de 2015, por los ciudadanos: ELIO MARCELO NAVA FREITES Y YANETH MARGARITA PULGAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.824.753 y V-9.722.128, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa, asistido por la abogada en ejercicio LEIDA PARRA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.137, de este domicilio, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por mas de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00327-15 y el curso de ley.
Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:
II
DEL HECHO
Alegaron los solicitantes, en fecha Tres de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Seis (03-08-1996), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, la cual consta del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 254, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Simón Bolívar, calle 3, casa S/N, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, y que a partir desde el 26 de Julio del año 2002, decidieron separasen y ha permanecido separados por más de doce (12) años, viviendo cada uno de ellos en domicilio diferentes y desde entonces no ha existido vínculo marital ni posibilidad alguna de reconciliación bajo ninguna circunstancia, igualmente manifestaron que no procrearon hijos ni obtuvieron bienes de ninguna clase que hayan generado ganancia alguna que liquidar. Fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza, desde el 26 del año 2002, hasta la presente data, lo que representa más de cinco (5) años separados de hecho y en su petitorio que se declare con lugar la solicitud.
III
DEL PROCESO
En fecha 09 de Febrero del 2015, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 09/04/2015, el alguacil encargado consignó la boleta de notificación del fiscal, debidamente practicada.
En fecha 27/04/2015, se deja constancia de la no compareció el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para opinar en la presente causa.
II
DEL DERECHO
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del análisis de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, en fecha tres de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Seis (03-08-1996); según consta del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 254 del Libro de Matrimonios llevados. Este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1357, 1384 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, ratificada en la entrevista realizada ante esta juzgadora sin animo de su reconciliación existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, subsumiéndose el presente caso en la normativa civil del artículo 185-A del Código Civil invocada, aunada a que la Representación Fiscal IV de Familia, no compareció dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para emití su opinión, considerándose la misma favorable, trayendo el efectos de la declaratoria del divorcio entre los cónyuges: ELIO MARCELO NAVA FREITES Y YANETH MARGARITA PULGAR y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil efectuado en fecha tres de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Seis, (03-08-1996), acta de matrimonio Nº 254; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las motivas anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: ELIO MARCELO NAVA FREITES Y YANETH MARGARITA PULGAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.824.753 y V-9.722.128, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha tres de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Seis; (03-08-1996), ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, la cual consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 254.
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal del Municipio Guanare, y a la Oficina de Registro Electoral del Municipio Guanare; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar las respectivas copias del presente fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los veintiochos días del mes de abril del año dos mil quince (28-04-2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,
Abg, Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste
BJO/ea.
Solicitud Nº 00327-15/28-04-2015
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