REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 28 de Abril de 2015
Años: 205° y 156°
SOLICITUD Nº 00366-15
SOLICITANTE MERY CAROLINA CARRERO RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.067.772.
ABOGADA ASISTENTE: MAYRIN ORTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 235.042
DE CUYUS MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ DE CARRERO, de la cédula de titular Nº V-2.955.986.
MOTIVO JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)
Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana MERY CAROLINA CARRERO RAMIREZ venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Francisco de Miranda Municipio Guanare, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-14.067.772, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MAYRIN ORTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 235.042, mediante la cual solicita se le declare a ella y a sus hermanos ciudadanos DENIS OMAR CARRERO RAMIREZ y LUIS DANIEL CARRERO RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.165.074 y V-6.161.158 respectivamente y de este domicilio como hijos ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ DE CARRERO, venezolana, quién era viuda, agricultora y de la cédula de titular Nº V-2.955.986 y quien falleció ab intestato, a los 71 años de edad, el día siete de febrero de 2015 (07/02/2015), en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, a causa de Hipoxia, paro cardiorrespiratorio.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1. Copia Certificada del Acta de Defunción de la causante MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ DE CARRERO, expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, Nº 127.
2. Copia Certificada del Acta de Defunción del difunto LUIS OMAR CARRERO SALAZAR, quien fuese esposo de la causante; expedida por Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa.
3. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de los ciudadanos MERY CAROLINA CARRERO RAMIREZ, DENIS OMAR CARRERO RAMIREZ Y LUIS DANIEL CARRERO RAMIREZ.
4. Copia de la cedula de identidad del causante MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ DE CARRERO.
5. Copia de las cedula de identidad de los ciudadanos DENIS OMAR CARRERO RAMIREZ, LUIS DANIEL CARRERO RAMIREZ Y MERY CAROLINA CARRERO RAMIREZ.
DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 24 de marzo de 2015, el Tribunal le dio entrada a la solicitud y admitida como fue, se ordenó la publicación del edicto en el Periódico “El Regional”, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (folio 13 y 14).
En fecha 31 de marzo de 2015, la solicitante MERY CAROLINA CARRERO RAMIREZ, debidamente asistida por la abogada MAYRIN ORTIZ Inpreabogado Nº 235.042, consigna el cuerpo del diario “El Regional” donde aparece la publicación del edicto (folios 15 al 17).
En fecha 20 de abril de 2015 el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo el quinto (05) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 18).
En fecha 28 de abril de 2015 promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos JUAN RAMON DAVID PÉREZ y FRANCISCO JOSÉ GARCIA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en los Barrios Guicaipuro y La Arenosa y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.056.508 y V-10.052.456, respectivamente, por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace bastante tiempo a los ciudadanos MERY CAROLINA CARRERO RAMIREZ, DENIS OMAR CARRERO RAMIREZ y LUIS DANIEL CARRERO RAMIREZ; que la causante MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ DE CARRERO falleció ab intestato, el día el día siete de febrero de 2015 (07/02/2015), a los 71 años de edad, a las 05:00 A.m., en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, así mismo saben y les consta que los ciudadanos MERY CAROLINA CARRERO RAMIREZ, DENIS OMAR CARRERO RAMIREZ y LUIS DANIEL CARRERO RAMIREZ, son los Único y Universal Heredero de la causante MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ DE CARRERO.
DE LAS CONSIDERACIONES:
Ahora bien, al considerase la solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales hederos), de jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de herederos a los ciudadanos MERY CAROLINA CARRERO RAMIREZ, DENIS OMAR CARRERO RAMIREZ Y LUIS DANIEL CARRERO RAMIREZ, no existiendo una verdadera litis o contención.
A tal efecto, dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo el Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil, señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial
Por lo tanto, establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos MERY CAROLINA CARRERO RAMIREZ, DENIS OMAR CARRERO RAMIREZ Y LUIS DANIEL CARRERO RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-14.067.772, V-6.165.074 y V-6.161.158 respectivamente y de este domicilio, la existencia de sus condiciónes de hijos Únicos y Universales Herederos, de la causante MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ DE CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.955.986 y quien falleció ab intestato, el día siete de febrero de 2015 (07/02/2015), en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, a causa de Hipoxia, paro cardiorrespiratorio. Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros. Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de veinticuatro (24) folios útiles. Conste,
La Stria,
BJO/John.
Sol. Nº 00366-15/28-04-2015
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