REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 28 de Abril de 2015
Años: 205° y 156°

SOLICITUD Nº: 00391-15.
SOLICITANTE: YURAIMA CHINCHILLA FERNÁNDEZ.
ABOGADO ASISTENTE: MARIAN TERESA RAMOS CARVELLI.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
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Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por la ciudadana YURAIMA CHINCHILLA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.864.960, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIAN TERESA RAMOS CARVELLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.416, mediante el cual solicita que le sean declaradas bastantes para asegurar el Derecho de Propiedad y Posesión, de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en el Barrio Santa Maria, sector 01, calle 01 entre avenida 01 y calle 19 de abril del Municipio Guanare estado Portuguesa, a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
1) La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.
2) Copia de la cedula de identidad de la solicitante.
3) Solvencia de la Alcaldía del Municipio Guanare.
4) Constancia de la Unidad de Mesura de la Alcaldía del Municipio Guanare.
5) Boletín de Registro Inmobiliario de la Alcaldía del Municipio Guanare.
Promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos NERY LUZ GUEDEZ FIGUEREDO y WILIAN COROMOTO GRATEROL JAEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.008.475 y V-4.609.834 respectivamente, domiciliados en el Barrio Santa Maria, Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que si conocen de vista, trato y comunicación desde hace mas de quince (15) años a la ciudadana YURAIMA CHINCHILLA FERNÁNDEZ, igualmente saben y les consta que las bienhechurias descritas y expuestas en la solicitud, las construyo a expensas propias y dinero de su propio peculio, que tienen un valor de Cuatrocientos Cincuenta Mil de Bolívares (Bs. 450.000,00), y todo esto les consta porque son vecinos desde hace varios años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Así mismo, El Dr. Patrick Budín, en su libro del código Procedimiento civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle a la ciudadana YURAIMA CHINCHILLA FERNÁNDEZ, ya identificada, el Derecho de Propiedad y Posesión sobre unas Bienhechurias construidas sobre un lote de Terreno municipal con una área total de Trescientos Treinta y Dos con Veintiún Metros Cuadrados (332,21 Mts2), consistente en una (1) casa de habitación familiar, con estructura de paredes de bloques, piso de cemento pulido, techo de acerolit, cuatro (4) ventanas tipo macuto con protectores de hierro, dos (2) puertas de hierro, conformada la misma por tres (3) habitaciones, cocina, sala, comedor, un (1) baño anexo a la casa, un (1) lavadero anexo, con los servicios básicos de agua y luz eléctrica, un pozo séptico para el almacenamiento de aguas residuales, cercada perimetralmente con paredes de bloques y con su frente enrejado; ubicada en el Barrio Santa Maria, sector 01, calle 01 entre avenida 01 y calle 19 de abril del Municipio Guanare estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 01 con trece con veinte metros lineales (13,20 ML). SUR: Solar y casa de Carmen Hidalgo con once con sesenta metros lineales (11,60 ML). ESTE: Solar y casa de Andrés Toro con veintiséis con ochenta metros lineales (26,80 ML). OESTE: Solar y casa de Rubén Berrios con veintiséis con cuarenta + dos con dos metros lineales (26,40+2,2 ML). Con un valor de Cuatrocientos Cincuenta Mil de Bolívares (Bs. 450.000,00). Dejándose constancia que no fue presentado la autorización de la Alcaldía del Municipio Guanare, para que el solicitante se provea del respectivo Título Supletorio aquí solicitado. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.

La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.

Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 15 folios útiles. Entregado y firmado en el Nº 00391-15 del libro de solicitud. Conste.-
La Stria,

BJO/John.
Sol. Nº 00391-15.