REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 29 de Abril de 2015
Años: 205° y 156°
SOLICITUD Nº 00395-15.
SOLICITANTE: MARIA ELIGIA FERNÁNDEZ JUSTO.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ LEONARDO CHAVEZ COLMENARES.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por la ciudadana MARIA ELIGIA FERNÁNDEZ JUSTO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.053.981, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ LEONARDO CHAVEZ COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.694, mediante el cual solicita que le sean declaradas bastantes para asegurar el Derecho de Propiedad y Posesión, de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno de su propiedad según consta en documento formalmente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa de fecha 26 de septiembre del año 2014, el cual quedo debidamente registrado bajo el N° 2014.1341, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.11259 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014; ubicada en el Barrio La importancia, calle 04, esquina callejón de acceso, del Municipio Guanare estado Portuguesa, a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
1) La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.
2) Documento de compra venta del terreno.
Promovidas y evacuadas las justificaciones de las ciudadanas MARIA AVELINA GUDIÑO CHINCHILLA y NILDA ROSA NAVARRO REINOSO, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el Barrio La Importancia, Jurisdicción del Municipio Guanare, del estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.012.925 y V-9.407.009 respectivamente por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que si conocen de vista, trato y comunicación desde hace mas de veinte (20) años a la ciudadana MARIA ELIGIA FERNÁNDEZ JUSTO, igualmente saben y les consta que las bienhechurias descritas en la solicitud, que desde el primer momento, toda la construcción que conforma dicha habitación, ha sido pagada con su único personal peculio y que todos los gastos inherentes a materiales para dicha construcción, igualmente el pago de mano de obra, también han sido cubiertos con su patrimonio personal.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Así mismo, El Dr. Patrick Budín, en su libro del código Procedimiento civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.

De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle a la ciudadana MARIA ELIGIA FERNÁNDEZ JUSTO, ya identificados, el Derecho de Propiedad y Posesión de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de su propiedad según consta en documento formalmente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa de fecha 26 de septiembre del año 2014, el cual quedo debidamente registrado bajo el N° 2014.1341, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.11259 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, dentro de un área de Doscientos Treinta y Ocho con Cinco Metros Cuadrados (238,05 Mts2), consistente en un inmueble de paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, un (1) dormitorio, un (1) baño, un (1) lavadero, la cerca perimetral de la parcela es de paredes de bloque y machones de concreto, portón y puerta de hierro; ubicada en el Barrio La importancia, calle 04, esquina callejón de acceso, del Municipio Guanare estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de James Gómez con trece metros lineales (13,00 ML). SUR: Calle 04 con diez con treinta metros lineales (10,30 ML). ESTE: Callejón de acceso con veinte con cincuenta metros lineales (20,50 ML). OESTE: Solar y casa de la familia Quiñones con veinte con cincuenta metros lineales (20,50 ML). Con un valor de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00). Dejándose constancia que fue presentado documento compra venta del terreno, debidamente registrado por ante la oficina del Registro Público de Guanare Estado Portuguesa, para que la solicitante se provea del respectivo Título Supletorio aquí solicitado. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.

Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 16 folios útiles. Entregado y firmado en el Nº 00395-15 del libro de solicitud. Conste.
La Stria,

BJO/John.
Sol. Nº 00395-15.