REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 30 de Abril de 2015
Años: 205° y 156°
SOLICITUD Nº: 00399-15.
SOLICITANTE: MARIA EULALIA MEJIA DE HIDALGO.
ABOGADO ASISTENTE: LUZ REY DE VASQUEZ.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
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Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por la ciudadana MARIA EULALIA MEJIA DE HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.060.749, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LUZ REY DE VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.454, mediante el cual solicita que le sean declaradas bastantes para asegurar el Derecho de Propiedad y Posesión, de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en el Barrio Buenos Aires, calle N° 1 El Burro del Municipio Guanare estado Portuguesa, a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
1) La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.
2) Constancia de la Unidad de Mesura de la Alcaldía del Municipio Guanare.
3) Croquis de ubicación de la Alcaldía del Municipio Guanare.
Promovidas y evacuadas las justificaciones de las ciudadanas REINA CRISTINA TORRES DE MEJIAS y KARINA NATALY ARTAHONA PACHECO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.402.126 y V-18.296.510 respectivamente, domiciliadas en el Barrio Guaicaipuro y Buenos Aires, Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA EULALIA MEJIA DE HIDALGO, igualmente saben y les consta que las bienhechurias descritas y expuestas en la solicitud, que desde hace mas de veinte (20) años es la única poseedora y propietaria, y que tienen un valor de Cien Mil de Bolívares (Bs. 100.000,00).
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Así mismo, El Dr. Patrick Budín, en su libro del código Procedimiento civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle a la ciudadana MARIA EULALIA MEJIA DE HIDALGO, ya identificada, el Derecho de Propiedad y Posesión sobre unas Bienhechurias construidas sobre un lote de Terreno municipal con una área total de Trescientos Cincuenta y Seis con Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (356,44 Mts2), consistente en una (1) casa de habitación familiar edificada con sus fundaciones y paredes de bloques de cemento y bahareque, piso de cemento, con dos (2) habitaciones, una (1) sala comedor, cocina, un (1) baño con sus accesorios, puerta de hierro, ventanas tipo macuto con sus protectores, cercada con paredes de bloques y garaje con portón de hierro, en su frente con cerca ornamental; ubicada en el Barrio Buenos Aires, calle N° 1 El Burro del Municipio Guanare estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de Carmen Monte con veintiséis con ochenta metros lineales (26,80 ML). SUR: Solar y casa de Coromoto Conde con veintiséis con ochenta metros lineales (26,80 ML). ESTE: Calle N° 1 El Burro con doce con cuarenta metros lineales (12,40 ML). OESTE: Solar y casa de José Perdomo con catorce con veinte metros lineales (14,20 ML). Con un valor de Cien Mil de Bolívares (Bs. 100.000,00). Dejándose constancia que no fue presentado la autorización de la Alcaldía del Municipio Guanare, para que el solicitante se provea del respectivo Título Supletorio aquí solicitado. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 09 folios útiles. Entregado y firmado en el Nº 00399-15 del libro de solicitud. Conste.-
La Stria,
BJO/John.
Sol. Nº 00399-15.
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