REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 30 de Abril de 2015
Años: 205° y 156°
SOLICITUD Nº 00400-15.
SOLICITANTE: ZULAIMA DEL CARMEN MONTAÑA DE PINEDA.
ABOGADO ASISTENTE: YMMARA YSABEL DIAZ NUÑEZ.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por la ciudadana ZULAIMA DEL CARMEN MONTAÑA DE PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.475.285, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio YMMARA YSABEL DIAZ NUÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.886, mediante el cual solicita que le sean declaradas bastantes para asegurar el Derecho de Propiedad y Posesión, de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno de su propiedad según consta en documento formalmente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa de fecha 11 de octubre del año 2011, inscrito bajo el N° 2011.11531 Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.4935 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; ubicada en el Barrio El Milenio, calle N° 1 casa S/N° a dos casas del taller “El Niño” del Municipio Guanare estado Portuguesa, a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
1) La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.
2) Documento de compra venta del terreno.
3) Copia de la Cedula de Identidad de la solicitante.
4) Copia de la Cedula de Identidad de las testigos.
Promovidas y evacuadas las justificaciones de las ciudadanas ROSA MARIA PERAZA MENDOZA y ESPERANZA DEL CARMEN MORILLO, venezolanas, mayores de edad, domiciliados en el Barrio El Milenio, Jurisdicción del Municipio Guanare, del estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.959.152 y V-9.259.887 respectivamente por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana ZULAIMA DEL CARMEN MONTAÑA DE PINEDA, igualmente saben y les consta que las bienhechurias descritas en la solicitud, que las construyo a sus propias expensas, que tienen un valor de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), y todo esto lo saben y les consta porque son vecinas desde hace muchos años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Así mismo, El Dr. Patrick Budín, en su libro del código Procedimiento civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.

De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle a la ciudadana ZULAIMA DEL CARMEN MONTAÑA DE PINEDA, ya identificados, el Derecho de Propiedad y Posesión de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de su propiedad según consta en documento formalmente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa de fecha 11 de octubre del año 2011, inscrito bajo el N° 2011.11531 Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.4935 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, dentro de un área de Ciento Ochenta y Siete con Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados (187,59 Mts2), consistente en una casa de una planta, cuya habitación esta compuesta de una (1) sala, tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) cocina, piso de cemento, techo de zinc y paredes de bloque, debidamente frisada, con siete (7) ventanas de hierro, cuatro (4) puertas de hierro; ubicada en el Barrio El Milenio, calle N° 1 casa S/N° a dos casas del taller “El Niño” del Municipio Guanare estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle N° 1 con once con diez metros lineales (11,10 ML). SUR: Solar y casa de Braulio Rodríguez con once con diez metros lineales (11,10 ML). ESTE: Solar y casa de Argenis Moreno con dieciséis con noventa metros lineales (16,90 ML). OESTE: Solar y casa de Sonia Montaña con dieciséis con noventa metros lineales (16,90 ML). Con un valor de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00). Dejándose constancia que fue presentado documento compra venta del terreno, debidamente registrado por ante la oficina del Registro Público de Guanare Estado Portuguesa, para que la solicitante se provea del respectivo Título Supletorio aquí solicitado. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.

Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 19 folios útiles. Entregado y firmado en el Nº 00400-15 del libro de solicitud. Conste.
La Stria,

BJO/John.
Sol. Nº 00400-15.