REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 08 de Abril de 2015. 204º Y 156º
EXPEDIENTE 00044-C-15
DEMANDANTE
NELSON MARIN PEREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8. 054.034, inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 20.745. Endosatario por Procuración.
DEMANDADO JORGE ELIEZER ARCHILA MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.556.475.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA. CIVIL.
I.- EXODO
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), incoada por el abogado Nelson Marin Pérez , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.054.034, inscrito en el Inpreabogado con el número 20.745 y de este domicilio, actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano EDGAR ROBISON COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.051.544, y de este domicilio, Guanare Portuguesa, contra el ciudadano JORGE ELIEZER ARCHILA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.556.475 y domiciliado en la Urbanización “ Llano Dulce” casa Nº 2, sector Barrio la Pastora, Municipio Guanare Portuguesa. Acompañando a la misma el instrumento titulo valor “Letra de Cambio”. Ante el Juzgado Distribuidor de Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y que por distribución correspondió a este juzgado dándosele entrada en el libro correspondiente quedando anotada bajo el Nº 00044-C-15.
II.- DE LO DEMANDADO.
El demandante alega: que “Acompaño original documento cambiario del cual se evidencia que el día 15 de febrero de 2012, fue librada por el ciudadano: EDGAR ROBINSON COLMENARES, (identificado), una letra de cambio que fue aceptada por el ciudadano: JORGE ELIEZER ARCHILA MOLINA, (identificado), para ser pagada sin aviso y sin protesto en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, el día 15 de marzo del 2012, por la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00). Alegando igualmente, que el señor JORGE ELIEZER ARCHILA MOLINA, asumió valida y perfectamente una obligación que debía cumplir mediante el pago, en dinero efectivo, a la orden de mi endosante al cobro, el día 15 de Marzo del 2012, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,ºº) mas. No obstante que, en la oportunidad en la cual debería haber procedido dicho obligado a efectuar el pago, así como también en múltiples y ulteriores fechas, mi endosante y beneficiario de la letra, ha presentado a el la letra de cambio sin que dicho señor cumpliere con su deber; por el contrario, solo evasivas promesas y no realizadas postergaciones ha sido infructuosas y desesperanzadora por que el obligado no muestra serio propósito de cumplir su obligación de pagar. Por lo que ocurre ante este Tribunal, para incoar, en toda forma de derecho, la acción que dirijo contra el nombrado e identificado deudor JORGE ELIEZER ARCHILA MOLINA, proponiéndola a modo de juicio ejecutivo, por el procedimiento especial contencioso de intimación, de conformidad con la perceptiva a la cual se contrae el capitulo segundo del titulo segundo de la parte primera del libro cuarto del Código de Procedimiento Civil, para que en el termino de diez (10) días continuos, contados a partir de la intimación que a él se apercibiéndole de ejecución, conforme a las pautas de los artículos 640 y 647 del Código de Procedimiento Civil, pague dinero efectivo, a al orden de mi conferente, las cantidades siguientes:
1. La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000, ºº), correspondiente al valor capital de la letra de cambio acompañada original, vencida o exigible desde el 15 de marzo del 2012.
2. La cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 34.800,ºº), correspondiente a los intereses moratorios, devengados por el valor capital, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual desde su fecha de vencimiento (15-03-2012) hasta el 09 de febrero de 2015, fecha de interposición de la demanda, y los que sigan venciéndose hasta su total y efectiva cancelación, conforme lo determina el artículo 456, numeral 2 del Código de Comercio.
3. La cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,ºº ), equivalente al veinticinco por ciento (25%), del expresado valor de la demanda que es la estimación por costos y costas, incluyendo honorarios de abogado, de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 648 de la Ley Adjetiva Civil.
4. a la indexación o corrección monetaria de la cantidad adecuada desde la fecha que ha debido producirse el pago hasta la definitiva y efectiva cancelación del mismo, para lo cual pide se ordene una experticia complementaria del fallo o en su defecto el Tribunal la determine en la sentencia definitiva. Fundamentando su acción en los artículos 451 y 436 del Código de Comercio, el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil. Estimando la demanda de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 334.800, ºº) equivalente a 2636,22 unidades tributarias. Solicitando que se decrete Medidas preventivas de embargo provisional de bienes muebles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 646º del Código de Procedimiento Civil.
III.- DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 11 de febrero de 2015, el Tribunal por recibida de distribución le dio entrada quedando bajo el número 00044-C-15. Folio 7
En fecha 13 de febrero de 2015, este Tribunal admitió la presente demanda por Cobro de Bolívares Intimación y se decreto la intimación de la demandada para que pagara o hiciera oposición al decreto intimatorio, en la misma fecha se abrió cuaderno de medidas, se acordó y se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la deudora, acordándose para la practica por auto separado una vez solicitada. Y se libro boleta de intimación. Folio 8
En fecha 23 de febrero del 2015, comparece ante este Tribunal el abogado NELSON MARÍN, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8. 054.034, inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 20.745, y consigna los emolumentos para la compulsa y el traslado del alguacil, para realizar la intimación del demandado.
En fecha 24 de febrero, el alguacil de este despacho judicial consigna boleta de intimación debidamente practicada y firmada.
En fecha 13 de Marzo del 2015, comparece ante este Tribunal el ciudadano JORGE ELIEZER ARCHILA MOLINA, debidamente asistido por el abogado BENITO ALDANA BRICEÑO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.258.925, inscrito en el inpreabogados bajo el Nº 39.909, y otorga poder apud acta al abogado BENITO ALDANA BRICEÑO, antes identificado.
En fecha 16 de Marzo del 2015, el Tribunal mediante auto, deja constancia agotado el lapso otorgado la parte demandada no compareció por si o por medio de apoderado a pagar o a formular oposición al decreto de intimación emitido por este Tribunal en fecha 13/02/2015.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, el Tribunal pasa a decidir, bajo los siguientes términos:
Establece el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquiera hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
Con respecto al procedimiento de Intimación, específicamente al no ejercer oposición el deudor con relación al decreto, la Sala Político Administrativa, en sentencia número 02870 de fecha 29 de noviembre de 2001, expediente número 15500, ha establecido lo siguiente:
…”Dicho procedimiento presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuestos a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Ahora bien, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto dentro del término, éste pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. De manera tal que la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva”.
De lo copiado anteriormente, podemos concluir, tal como se evidencia de los autos que conforman este expediente, la parte demandada quedó intimada en fecha dos (24) de febrero de dos mil catorce (2014), sin haber formulado en el lapso legal correspondiente la oposición indicada en la referida norma, y tampoco probó nada que la favoreciera, es por lo que se declara procedente el pago de la cantidades intimadas por el abogado Nelson Marin Pérez , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.054.034, inscrito en el Inpreabogado con el número 20.745 y de este domicilio, en su condición de endosatario en procuración del ciudadano EDGAR ROBISON COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.051.544, y así se declara. En cuanto a la indexación de la moneda solicitada por el actor, por cuanto ya fue acordado los intereses moratorios, este Tribunal declara Improcedente la misma, acogiéndose esta Juzgadora el criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-04-03, caso Tropi Protección C.A., contra C.V.G. Bauxilum C.A. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Abril 2003, p. 385), de acuerdo a la cual, los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y la indexación es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor. La mora entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y los intereses moratorios son una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse esa indemnización si se solicita simultáneamente la indexación judicial porque ésta última actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en ese caso, la fecha de la publicación de la sentencia y por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, y acogiendo este tribunal la decisión de la sala transcrito, es improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, porque ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Y así se Decide
DECISIÓN
PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por COBRO DE BOLIVARES mediante el procedimiento de INTIMACION, que sigue el abogado Nelson Marin Pérez , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.054.034, inscrito en el Inpreabogado con el número 20.745 y de este domicilio en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano EDGAR ROBISON COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.051.544, contra el ciudadano JORGE ELIEZER ARCHILA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.556.475 y domiciliado en la Urbanización “ Llano Dulce” casa Nº 2, sector Barrio la Pastora, Municipio Guanare Portuguesa. y en consecuencia, SE PROCEDE COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, tal como lo dispone la parte in fine del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA al ciudadano JORGE ELIEZER ARCHILA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.556.475 y domiciliado en la Urbanización “ Llano Dulce” casa Nº 2, sector Barrio la Pastora, Municipio Guanare Portuguesa. Pagarle al abogado Nelson Marin Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.054.034, inscrito en el Inpreabogado con el número 20.745 y de este domicilio, en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano EDGAR ROBISON COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.051.544, la cantidad de trescientos treinta y cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 334, 800,oo) que comprende :
1. La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,ºº), correspondiente al valor capital de la letra de cambio acompañada original, vencida o exigible desde el 15 de marzo del 2012.
2. La cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 34.800,ºº), correspondiente a los intereses moratorios, devengados por el valor capital, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual desde su fecha de vencimiento (15-03-2012) hasta el 09 de febrero de 2015, fecha de interposición de la demanda, y los que sigan venciéndose hasta su total y efectiva cancelación, conforme lo determina el artículo 456, numeral 2 del Código de Comercio.
3. La cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,ºº ), equivalente al veinticinco por ciento (25%), del expresado valor de la demanda que es la estimación por costos y costas, incluyendo honorarios de abogado, de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 648 de la Ley Adjetiva Civil.
TERCERO: Se declara Improcedente la indexación de la moneda, en razón de acordar los intereses moratorios, porque ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación, al acoger el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa expuesta en la parte motiva, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud del vencimiento parcial.
QUINTO: Se acuerda notificar del presente fallo al demandado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Y DESEJE COPIA
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los Ochos (08) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio.
Abg, Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria
Abg, Beatriz Mendoza,
En esta misma fecha, siendo las Tres en punto de la tarde (3:00 p.m.), publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste.
Stria;
BJO/ea exp 00044-C-15- 08-04-2015
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