REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 09 de Abril de 2015.
Años: 204° y 156°.

SOLICITUD Nº 00300-15.
SOLICITANTE: CESAR RICARDO GARBIS BARAZARTE.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)
ABOGADA ASISTENTE: JOSÉ VILLANUEVA URDANETA. IPSA 22.256.
DE CUJUS: CESAR LEOPORDO GARBIS RODRIGUEZ.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por el ciudadano CESAR RICARDO GARBIS BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.003.114, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ VILLANUEVA URDANETA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.241.267, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.256, mediante la cual solicita se le declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante CESAR LEOPORDO GARBIS RODRIGUEZ, quien falleció ab intestato, el día tres de agosto del año dos mil trece (03/08/2013), en el Centro Medico Rafael Guerra Méndez Municipio Valencia estado Carabobo, a causa de arritmia cardiaca, insuficiencia respiratoria, infección respiratoria, adenocarcinoma pulmón.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1. Copias de la cedula de identidad del solicitante y del causante CESAR LEOPORDO GARBIS RODRIGUEZ.
2. Copia Certificada del Acta de Defunción del causante CESAR LEOPORDO GARBIS RODRIGUEZ, expedida por Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia estado Carabobo.
3. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del solicitante ciudadano CESAR RICARDO GARBIS BARAZARTE.
4. Copias certificadas de la sentencia de Divorcio del causante CESAR LEOPORDO GARBIS RODRIGUEZ, expedida por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
5. Poder Apud Acta otorgado por el solicitante ciudadano CESAR RICARDO GARBIS BARAZARTE, al Abogado en ejercicio José Villanueva Urdaneta.

DE LO PETICIONADO
Así tenemos que la solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de herederos a la ciudadana CESAR RICARDO GARBIS BARAZARTE, no existiendo una verdadera litis o contención. Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial

DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 12 de Enero de 2015, el Tribunal a los fines de admitir la solicitud insta a la parte interesada a consignar sentencia de divorcio del causante de la cual hace mención en la solicitud (folio 8).
En fecha 12 de Febrero de 2015, el Tribunal le dio entrada a la solicitud y admitida como fue, se ordenó la publicación del edicto en el Periódico El Regional, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (folio 18 y 19).
En fecha 11 de Marzo de 2015, la solicitante CESAR RICARDO GARBIS BARAZARTE, debidamente asistida por la abogada JOSÉ VILLANUEVA URDANETA Inpreabogado Nº 22.256, consigna el cuerpo del diario “El Regional” donde aparece la publicación del edicto (folios 20 y 21).
En fecha 30 de marzo de 2015 el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo el quinto (05) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 22).
En fecha 09 de Abril de 2015 promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos LERIDA JOSEFINA TRAVIEZO y TRINO TOMAS RIERA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.941.794 y V-1.207.258, respectivamente, por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano CESAR RICARDO GARBIS BARAZARTE, y que conocieron a su difunto Padre CESAR LEOPORDO GARBIS RODRIGUEZ, que falleció en la ciudad de Valencia estado Carabobo, el día tres de Agosto del año dos mil trece (03/08/2013), así mismo saben y les consta que el de Cujus dejo como Único y Universal Heredero al solicitante, y que no deja ascendiente ni otra descendencia legitima, natural ni optativa, y todo ello les consta porque son conocidos y amigos desde hace muchos años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”

De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle al ciudadano CESAR RICARDO GARBIS BARAZARTE, la existencia de su condición de Únicos y Universales Herederos, del De Cujus CESAR LEOPORDO GARBIS RODRIGUEZ, quien falleció ab intestato, el día tres de agosto del año dos mil trece (03/08/2013), en el Centro Medico Rafael Guerra Méndez Municipio Valencia estado Carabobo, a causa de arritmia cardiaca, insuficiencia respiratoria, infección respiratoria, adenocarcinoma pulmón. Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros. Devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.

La Jueza,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.

La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.

Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 27 folios útiles.
Conste,



BJO/John.
Sol. Nº 00300-15. /09-04-2015.