REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Exp. Nº 1332-15.

PARTE DEMANDANTE: ROSA EFIGENIA VELA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.009.261, domiciliada en el Caserío San Isidro, después de San Nicolás antes de llegar a la finca Agropecuaria Montijo, después de la Escuela como a un kilómetro Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: ALI JOSE QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.851.562, domiciliado en el caserío Caño Seco, detrás de la escuela de caño seco Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA

El presente procedimiento por obligación de manutención se inicia en fecha doce (12) de febrero del año 2015, mediante exposición oral que fuera formulada ante la secretaría de este tribunal, por la ciudadana ROSA EFIGENIA VELA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.009.261, domiciliada en el Caserío San Isidro, después de San Nicolás antes de llegar a la finca Agropecuaria Montijo, después de la Escuela como a un kilómetro Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, este tribunal procedió admitir la demanda, y previa instancia de parte, se acordó la citación del demandado, ciudadano ALI JOSE QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.851.562, domiciliado en el caserío Caño Seco, detrás de la escuela de caño seco Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, para lo cual se le entregó las boletas de citación y notificación al alguacil de este tribunal, constando en autos tanto la citación de la parte demandada, así como también como la notificación de la parte demandante, a los folios 14 y 16 del presente expediente. Así mismo se libró boleta de notificación a la Fiscalía Cuarta en Materia de Familia del Ministerio Público ubicada en la ciudad de Guanare del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
En fecha 30-03-2015, día y hora fijado para la realización del acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja constancia que no comparecieron las partes y la causa quedó abierta a pruebas por un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha del acto conciliatorio
Se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda intentada en su contra por si ni por medio de apoderado alguno, así como en la oportunidad procesal para el lapso de pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho. El Tribunal fijó para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

Siendo esta oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace de la siguiente manera:


HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.

Alegatos de la parte demandante:

Alega la ciudadana ROSA EFIGENIA VELA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.009.261, domiciliada en el Caserío San Isidro, después de San Nicolás antes de llegar a la finca Agropecuaria Montijo, después de la Escuela como a un kilómetro Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, parte actora en el presente procedimiento, ser la madre de las adolescentes (identidades omitidas según el articulo 65 de la LOPNNA), quienes viven con ella, señalando que el padre es el ciudadano ALI JOSE QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.851.562, domiciliado en el caserío Caño Seco, detrás de la escuela de caño seco Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, quien según su manifestación trabaja como chofer en la línea Asociación Civil Guanare-Sabaneta y también trabaja como mecánico en su casa, alegó que tiene buenas ganancias y es justo que ambos padres colaboren en la manutención de sus hijas, así como los gastos de útiles escolares, uniformes, ropa calzado, gastos médicos y de medicinas, por tales motivos solicita la revisión y el aumento de la obligación de manutención, manifestando que la ésta fue fijada desde el 03 de octubre del año 2005 en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70,00) fuertes semanales ahora setenta bolívares fuertes (Bs. 70,,00) fuertes, solicitó la revisión por cuanto ha pasado muchos años desde que fue fijada la obligación de manutención y esa cantidad de dinero no le alcanza para cubrir los gastos que sus hijas necesitan, en este sentido en protección de los derechos de sus hijas solicita la revisión y el aumento en la cantidad prudencial de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) quincenales, para un total de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, para los gastos de manutención e igualmente solicitó se fije una cantidad prudencial para cubrir los gastos en el mes de septiembre y diciembre de cada año para la compra de útiles escolares, uniformes, ropa y zapatos, en cuanto a las medicinas y gastos médicos pide que el padre asuma la responsabilidad y cumpla con la mitad de los gastos médicos y medicinas que sus hijas necesiten.

Alegatos de la parte demandada:

Consta en autos de este expediente que el ciudadano ALI JOSE QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.851.562, domiciliado en el caserío Caño Seco, detrás de la escuela de caño seco Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, no compareció a los fines de llegar a la conciliación entre las partes o en su defecto contestar la demanda el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.

ACERVO PROBATORIO

Conforme a lo establecido en la consideración anterior corresponde a esta juzgadora el examen y valoración de las pruebas presentada por las partes a objeto de poder decidir en justicia.

Pruebas de la parte Demandante:

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó la solicitud la siguiente prueba documental:
1.) Copia certificada de la partida de nacimiento No. 90, folio 61 vuelto y acta Nº 6, folio 5 vuelto y 6 frente, correspondientes a las adolescentes (identidades omitidas según el artículo 65 de la LOPNNA), emanadas de la Parroquia Antolín Tovar Aquino del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, que constan a los folios 03 y 04 del presente expediente A estos documentos públicos, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano ALI JOSE QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.851.562, domiciliado en el caserío Caño Seco, detrás de la escuela de caño seco Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa y las adolescentes (identidades omitidas según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
2.) Constancia de estudio correspondiente a las adolescentes (identidades omitidas según el artículo 65 de la LOPNNA), emanada de la Universidad Nacional experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional, Núcleo Portuguesa Ampliación San Genaro de Boconoito, de fecha 10-02-2015 y constancia de estudio de la U.E.N. Miguel O. Silva San Nicolás del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, que constan a los folios 05 y 06 del presente expediente. A estos documentos públicos, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas que las adolescentes se encuentra estudiando. Y así se decide.
3.) Copias simple de la sentencia definitiva, de fecha 03 de octubre de 2005, dictada por este tribunal, en el procedimiento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Rosa Efigenia Vela Guerra, contra el ciudadano Ali José Querales, expediente Nº 336-05, las cuales corren insertas del folio 07 al 08 del presente expediente. A este documento público esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.


Pruebas de la parte demandada:

Se evidencia de autos de este expediente que la parte demandada, ciudadano ALI JOSE QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.851.562, domiciliado en el caserío Caño Seco, detrás de la escuela de caño seco Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera al proceso.
MOTIVA.

Expresado todo lo anterior y encontrándonos en la presunta configuración de la Confesión Ficta del demandado, este Tribunal observa, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”

Ahora bien, la confesión ficta, es una institución procesal de orden público, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Asimismo en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Marzo de 2003, Ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez (juicio Auto Reconstrucciones Erika, C.A. vs. Ingenieros y Técnicos Venezolanos C.A.), con relación a la confesión ficta estableció lo siguiente:

“(...) el Art. 362 del C.P.C. establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación. 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho (...)”

Con vista a lo anterior, ante la apariencia de haber operado en este proceso la CONFESION FICTA, se procederá de seguida a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura:

5) El primero de los supuestos a analizar, está referido a la no comparecencia, dentro del plazo que la Ley otorga, a dar contestación a la demanda. En este caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, se puede constatar que a la parte demandada le correspondía dar su contestación a la demanda el día 20/05/2014, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Examinadas como fueron todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en el presente expediente se pudo comprobar la contumacia de la demandada al no dar contestación a la demanda, por lo cual se configura y queda demostrado fehacientemente el primero de los supuestos de procedencia de la confesión ficta. ASI SE DECLARA.-

6) Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no del segundo supuesto que configura la Confesión Ficta, a saber, que el demandado, en la oportunidad procesal correspondiente, nada hubiere probado que le favorezca.
Quien Juzga observa que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a promover prueba alguna durante este lapso de tiempo, por lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos establecidos para la procedencia de la Ficta Confesión. ASI SE DECLARA.

Señala al respecto el Dr. José Rafael Mendoza: “… Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del “algo que le favorezca”, la inexistencia de los hechos del actor. Y por cuanto del material acopiado no consta en autos que el demandado haya traído elementos que contradigan los hechos expuestos por el actor, cumpliéndose así el segundo requisito.

En relación al tercer requisito de los extremos exigidos por la norma que no sea contraria a derecho la petición del demandante es el último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esa decir, que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la ley. Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor, es validamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado.
No resultando de autos ser contraria a derecho la petición del demandante, por encontrarse amparada por la norma contenida en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es obligante para este Juzgado señalar, como en efecto lo hace, que se configura el tercero de los supuestos de la confesión. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, en el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada, por lo que demostrada la paternidad queda demostrada la legitimación del obligado quien conjuntamente con la madre está obligado a garantizar el disfrute pleno del derecho de sus hijos a vivir con un nivel de vida adecuado, que comprenda entre otras cosas, el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, como quiera que en autos no está demostrada en forma expresa la capacidad económica del obligado aun cuando la ciudadana ROSA EFIGENIA VELA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.009.261, domiciliada en el Caserío San Isidro, después de San Nicolás antes de llegar a la finca Agropecuaria Montijo, después de la Escuela como a un kilómetro Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, señaló en su escrito de obligación de manutención que el padre trabaja como chofer en la línea Asociación Civil Guanare-Sabaneta y también trabaja como mecánico en su casa y éste no lo desvirtuó, aunado a ello quedó confeso, para la fijación de la obligación de manutención.
En base a tales fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado actuando de manera, proporcional, justa y equitativa, en cumplimiento con los fines de la justicia, y siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, considera procedente fijar la obligación de manutención en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), quincenales, para un total de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales para cubrir los gastos de manutención, los cuales deben ser cancelados el último día de cada mes; y una cuota extraordinaria para el mes de septiembre de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, debiendo por consiguiente en dicho mes consignar como pensión de manutención la cantidad fijada, esto es, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), y otra cuota extraordinaria para el mes de diciembre de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), para cubrir los gastos de ropa y calzados, debiendo por consiguiente en dicho mes consignar como pensión de manutención la cantidad fijada, esto es, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) que deberá cumplir el padre sin falta y en forma obligatoria. Y así se decide.
Por último, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas que sus hijas puedan requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de sus hijas. Así se decide.

DECISIÓN

Por los motivos y razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA CONFESION FICTA Y CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana ROSA EFIGENIA VELA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.009.261, domiciliada en el Caserío San Isidro, después de San Nicolás antes de llegar a la finca Agropecuaria Montijo, después de la Escuela como a un kilómetro Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, parte actora en el presente procedimiento, ser la madre del niño (identidad omitida según el articulo 65 de la LOPNNA), quien vive con ella, señalando que el padre es el ciudadano ALI JOSE QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.851.562, domiciliado en el caserío Caño Seco, detrás de la escuela de caño seco Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

1) Se fija la obligación de manutención en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), quincenales, para un total de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales para cubrir los gastos de manutención, los cuales deben ser cancelados el último día de cada mes; y una cuota extraordinaria para el mes de septiembre de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, debiendo por consiguiente en dicho mes consignar como pensión de manutención la cantidad fijada, esto es, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), y otra cuota extraordinaria para el mes de diciembre de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), para cubrir los gastos de ropa y calzados, debiendo por consiguiente en dicho mes consignar como pensión de manutención la cantidad fijada, esto es, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) que deberá cumplir el padre sin falta y en forma obligatoria. Y así se decide.

Por ultimo, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas que sus hijas puedan requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hija.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil quince. (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Briceño Bayona.

La Secretaria,

Abg. Magaly Pérez.
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 de la mañana. Conste,


Exp Nº 1332-15
magperez