Se inicio el presente juicio por demanda de Cumplimiento de Contrato, que interpusiera por ante este tribunal el ciudadano: Pedro Avilio Durán Hernández, asistido por el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, contra el ciudadano: Juan Antonio Guerra. Admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado, y en la oportunidad legal dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio las partes hicieron uso de tal derecho, la parte demandante presentó informes y en la oportunidad para dictar sentencia el tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:
Planteamientos y alegatos de las partes:
Señala la parte actora: que en fecha 5 de marzo de 2013, celebro un contrato con el ciudadano Juan Antonio Guerra, el cual acompaña marcado con la letra “A” con el fin que el ciudadano efectuara trabajos de reparación en latonería, pintura y armado de un vehículo de su propiedad Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Año: 1983, Color: Rojo, Clase: rustico, Tipo: Estaca, Uso: Carga, Placa: 48ZGAE, Serial de Carrocería FJ5941627, Serial del Motor: 2F758989, como consta de certificado de Registro de vehículo FJ45941627-1-1.
Que el precio de la reparación fue por la cantidad de Bs. 35.000,00, de los cuales entrego al contratista Bs 10.000,00 a la firma del contrato, del saldo o sea Bs 25.000,00, serian pagado durante las reparaciones y Bs. 20.000,00 con la terminación y entrega del vehículo, Que ha pagado hasta la presente un total de Bs. 23.500,00, Bs. 10.000,00 a la firma del contrato y Bs. 13.500,00 en sucesivos pagos como consta de anexos que acompaña 1,2,3,4,5,6,7, por lo cual solo le adeuda Bs. 11.500,00. Los pagos comprenden mano de obra, materiales, equipos, implementos, instrumentos y accesorios necesarios hasta la terminación total y entrega del vehículo, los materiales serán de buena calidad al igual que la mano de obra.
Que Juan Antonio Guerra, se comprometió a terminar el trabajo y entregar el vehículo en 60 días a partir del 11 de marzo de 2013, que hace un año de la firma del contrato y de la entrega del vehículo a Juan Antonio Guerra, para su reparación sin que haya cumplido con su compromiso de terminar y entregar el vehículo de su propiedad.
Estimó la presente acción en la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs.254.000,00) equivalentes a dos mil unidades tributarias (2.000,00, ut) fundamenta la presente acción en el artículo 1271 del Código Civil.
Por su parte el demandado estando dentro del lapso legal, dio contestación a la demandada en los siguientes términos: que ciertamente al pie del contrato en referencia aparece la firma de su prenombrado poderdante donde se expresa el término “El Contratante”, lo cual revela un error material en el contrato con relación a la ubicación de las firmas de las partes, pero se reconoce la firma del demandado en dicho documento, lo cual se firmó de buena fe con motivo de un convenio planteado entre su poderdante y una persona que manifestó ser hijo del demandante identificado como Ángel Durán, siendo esta persona la que contrato personalmente los servicios de su poderdante para la reparación del vehículo señalado por el actor, por esta razón su prenombrado representado firmo dicho documento confiado que era esta misma persona la que aparecía en el encabezamiento del referido documento como el contratante de la obra; de modo que en vista de la inconsistencia que se observa entre la persona identificada en el documento como contratante de la obra y la firma que aparece en el mismo supuestamente de esta misma persona, no queda mas que desconocer el documento privado presentado por el actor como su demanda marcado con la letra “A” en todo el texto integro y firma del actor, por cuanto el mismo no fue otorgado por quien demanda sino por un tercero sin autorización como se puede evidenciar de la firma del actor estampada al pie del libelo de demanda, y la firma que aparece estampada al pie de dicho contrato donde se expresa el término “El Contratista”, supuestamente del actor quien se atribuye en dicho contrato la condición de parte contratante de las obligaciones cuyo cumplimiento exige al demandado. Que en este mismo orden de ideas, expresa que la falsedad de la firma estampada en el documento como del actor conduce a que se consuma la falta de cualidad del actor para sostener el juicio de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el demandante se está atribuyendo un derecho en la demanda sin la debida fundamentación legal, en vista de la inexistencia del contrato del cual deriva la acción.
Que sobre la base de los anteriores razonamientos y de conformidad con el artículo 444 del Código Procedimiento Civil, niega y desconoce formalmente la existencia del referido “Contrato Obra” Que fuera presentado por el actor marcado con la letra “A” como causa principal de la demanda, en razón de que por tratarse de un contrato bilateral debe estar suscrito necesariamente por las partes integrantes del mismo, sea de manera personal o mediante las formas que al respecto establece nuestra legislación.
Que en vista de las anteriores aseveraciones, desconoce y rechaza tanto en los hechos como en el derecho el texto integro de la demanda propuesta por el demandante, que niega, rechaza la existencia del contrato privado de Obra que asimismo, niega y rechaza todas aseveraciones planteadas por el actor teniendo en cuenta de que todo argumento allí esbozado en contra de su representado derivan de un contrato jurídicamente nulo.
Ahora bien, por cuanto en la oportunidad de la contestación de la demanda, fue opuesta la falta de cualidad de la parte actora establecida en el primer aparte del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye una defensa de fondo que tiene que ser resuelta como punto previo al pronunciamiento definitivo, el tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:
Alega la parte demandada la falta de cualidad de la parte actora ciudadano Pedro Avilio Durán Hernández, para sostener el juicio de conformidad con el primer aparte del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, dado que el contrato no fue otorgado por quien demanda sino por un tercero sin su autorización, y que la falsedad de la firma estampada en el documento como del actor, conduce a que se consuma la falta de cualidad del actor para sostener el juicio, puesto que el demandante se esta atribuyendo un derecho en la demanda sin la debida fundamentación legal en vista de la inexistencia del contrato del cual se deriva la acción.
Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte lo siguiente:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”.
Con relación a la cualidad el Dr, Rengel Romberg, la define de la siguiente manera:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”
De acuerdo a lo que se desprende a los autos, la pretensión del actor, ciudadano Pedro Avilio Durán Hernández, es que el demandado ciudadano Juan Antonio Guerra, de cumplimiento al Contrato de Obra celebrado entre las partes, y le repare el vehiculo de su propiedad y haga entrega del mismo, tal como fue convenido.
Con respecto a este instrumento, al cual hace referencia el demandante, se trata de un Contrato de Obra, celebrado entre el ciudadano identificado como Pedro Avilio Durán Hernández, quien se denomina “El Contratante” por una parte, y por la otra el ciudadano Juan Antonio Guerra, en su condición de “El Contratista”, mediante el cual, el segundo se comprometió a realizar trabajo de latonería, pintura de un vehiculo que de acuerdo al Certificado de Registro de Vehiculo que se acompaña, pertenece a la parte actora.
Por su parte en la contestación de la demanda, la parte demandada aun cuando reconoce el compromiso acerca de la reparación del vehiculo en referencia, sin embrago desconoció el Contrato de Obra, acompañado como instrumento fundamental de la demanda, en razón de que por tratarse de un contrato bilateral debe estar suscrito necesariamente por las partes integrantes del mismo, alegando que no fue otorgado por quien demanda, sino por un tercero sin autorización, promoviendo en el lapso probatorio la prueba de experticia, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
La prueba de Experticia promovida y admitida en el caso de autos, estuvo fundamentada en determinar la certeza de que la firma estampada al pie del libelo de la demanda como suscrita de puño y letra por el accionante, es la misma firma que señala como suya estampada en el documento privado como instrumento fundamental de la presente acción, procediéndose al cotejo de las firmas estampadas en ambos documentos, con la finalidad de verificar si la firma corresponde o no, a la persona del actor.
Llegada la oportunidad, se practicó la prueba de experticia, realizada por los expertos Alfonso Romero Muller, Petra Janeth Asuaje y William Pastor Cuicas, la cual corre a los folios 43 al 52 cuya conclusión expresa:
“la firma objeto de la presente peritación grafotecnica que aparece suscribiendo el documento contrato de reparación de un vehículo, cuyo original se encuentra en la caja fuerte del tribunal y le corresponde a la causa 1759-2014, que cursa por ante este tribunal, firma suscrita en la parte inferior derecha donde se lee “El contratista”. No se corresponde con la firma autentica o indubitada del ciudadano Pedro Avilio Durán, titular de la cedula de identidad Nº 2.272.587, es decir que la firma cuestionada fue ejecutada por una persona distinta al ciudadano que identificado como Pedro Avilio Durán, titular de la cedula de identidad Nº 2.272.587, quien suscribió los documentos señalados como indubitados”,
Tal experticia la valora el tribunal conforme al Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a través de la sana critica, desprendiéndose que la opinión de los expertos fue unánime, y que se utilizó material indubitado, como fue el libelo de la demanda presentado y suscrito por ante este tribunal por el accionante, y el documento privado contentivo del Contrato de Obra de fecha 05 de marzo del 2013, y que corre al folio 3 y vuelto del presente expediente, y que el tribunal aprecia y valora, en el sentido de que la firma suscrita en el contrato de obra, objeto de esta pretensión no fue realizada por la parte demandante y así se establece.
Establece el artículo 1167 del Código Civil:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En este sentido y de acuerdo a la norma transcrita, es necesario establecer, que frente a un incumplimiento, la parte afectada puede reclamar la ejecución del contrato, sin embargo, tal pretensión la incoa la parte que este debidamente legitimada para ello, es decir, la que haya suscrito el contrato, a menos actué en nombre o en representación de alguna de las partes que conforman la relación contractual, y que no es el caso de autos, de modo tal que no siendo el ciudadano Pedro Avilio Durán Hernández, la persona que firmo el documento privado contentivo del Contrato de Obra, mal puede subrogarse en la condición de parte contratante y reclamar o exigir judicialmente el cumplimiento de dicho contrato.
En conclusión comprobado que el ciudadano Pedro Avilio Durán Hernández, no es la persona con la cual suscribió el contrato de obra el demandado Juan Antonio Guerra, en consecuencia no tiene cualidad activa para sostener los derechos derivados del contrato en mención, ni puede ser sujeto activo de esta relación jurídica procesal y por ende en consecuencia, la defensa de fondo referida a la falta de cualidad de la parte actora para incoar el presente juicio interpuesta por el demandado, y contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar, y así se decide.
En virtud del carácter de la decisión, el tribunal no hará pronunciamiento alguno sobre los otros alegatos y defensas, dado que el efecto inmediato de la misma, es desechar la demanda y así se decide.
|