Se inicio el presente procedimiento mediante libelo de demanda de Acción Reivindicatoria, interpuesta por el ciudadano José Juvenal Hernández Venegas, asistido del Abogado: Francisco Vicente D`Alessio González contra el ciudadano Andrés Antonio Azuaje. Admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado, y en la oportunidad legal dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio las partes hicieron uso de tal derecho y en la oportunidad para dictar sentencia el tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES:

Señala la parte actora: Que es propietario de un inmueble destinado como galpón el cual posee las siguientes características: techo de zinc, sobre estructura de hierro, paredes de bloques frisadas, pisos de cemento, un baño y un portón de metal con los servicios de luz eléctrica y aguas servidas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa del señor Andrés Hernández. Sur: Terrenos de la Sucesión Matera. Este: Casa del señor Emeregildo Fernández. Oeste: Casa del señor Rosendo Rosales, construido sobre un lote de terreno el cual posee un área de Trescientos doce metros cuadrados (312mts2 ), y que le pertenece por documento de propiedad debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del estado Portuguesa en fecha 05/06/1986, quedando inscrito bajo el Nº 111, folios 75/80, Protocolo Primero Adicional, Segundo Trimestre del año en curso 1986, .el cual acompaño marcado en copia simple con la letra “A”, que el inmueble arriba descrito fue ocupado sin autorización alguna por el ciudadano Andrés Antonio Azuaje, que desde hace varios años el pre identificado ciudadano ha venido ocupando de manera ilegitima el inmueble constituido como un galpón antes descrito, que vale destacar que en ningún momento se le concedió o se le otorgo permiso alguno, y en vista de todos los esfuerzos que amistosamente ha realizado para que devuelva o convenga en restituir a su propiedad el inmueble supra descrito que de manera ilegitima ocupa y que es de su exclusiva propiedad, han resultado infructuosos, es por lo que procede a demandar por Reivindicación al ciudadano Andrés Antonio Azuaje, dado que dicho inmueble desde hace años ha sido poseído materialmente sin el consentimiento pleno de su persona, que el tribunal declare que el demandado ciudadano: Andrés Antonio Azuaje, detenta indebidamente dicho inmueble. que la demanda, si no conviene en ello, sea obligado a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno el inmueble objeto de esta pretensión, y que el demandado sea obligado a pagar los costos y costas del presente juicio.

Por su parte el demandado, en la oportunidad de contestar la demanda asistido por el abogado Juan Ernesto Rondón, manifestó que no es cierto que ocupe un inmueble propiedad del ciudadano José Juvenal Hernández Venegas, por lo tanto no es procedente que le devuelva inmueble alguno, ni nada tiene que restituir. Que no es cierto que ocupe el inmueble indicado en la citada demanda, que consecuencialmente pide sea declarado sin lugar la citada demanda y se condene en costas al demandante por la temeraria acción incoada.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Pruebas de la parte actora: La parte actora con el objeto de demostrar que la parte accionada ciudadano: Andrés Antonio Azuaje, ocupa el inmueble objeto de este litigio promovió e hizo valer, la Confesión espontánea y voluntaria producida al tiempo de contestación de la demanda, por parte de la accionada. Invocando el principio de la comunidad de la prueba, en cuanto a la contestación de la demanda que riela al folio 25, del expediente, en la cual se produce la confesión espontánea o voluntaria, hecha por la parte accionada en forma libre, sin coacción de ninguna especie y por iniciativa propia, Que vale destacar que el ciudadano Andrés Antonio Azuaje, en la contestación de la demanda que riela al folio 25, informa al tribunal por iniciativa propia que no ocupa ni ha ocupado el inmueble objeto de la demanda por lo que una vez realizada dicha declaración deja como resultado que el inmueble objeto de la demanda no es objeto de reivindicación puesto que nunca ha sido ocupado ilegítimamente ni mucho menos de ninguna otra manera. El tribunal no valora las mismas, por cuanto tales apreciaciones de la parte actora, no constituyen medios de pruebas, y así se establece.
- Promovió e hizo valer documento original del Titulo Supletorio registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Distrito Sucre Biscucuy estado Portuguesa de fecha 05-06-1986, inscrito bajo el Nº 111, folios 75/80 Protocolo Primero Adicional, segundo Trimestre del año 1986; mediante el cual se desprende que el ciudadano José Juvenal Hernández Venegas, construyo un galpón en un terreno de su propiedad. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; por ser éste un documento registrado, que no fue objeto de impugnación, y donde queda acreditado que el accionante es el propietario del inmueble conformado por un galpón, reclamado en reivindicación. Así se decide.
La parte demandada no promovió pruebas.

Analizadas como fueron las pruebas, el tribunal para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:
De acuerdo a como están planteados los hechos, la presente acción tiene por objeto la reivindicación de un inmueble destinado como galpón, del cual alega ser propietario el accionante ciudadano José Juvenal Hernández Venegas, quien aduce que desde hace varios años esta siendo ocupado, de manera ilegitima y sin autorización alguna por el ciudadano Andrés Antonio Azuaje,.
La norma que le permite al propietario el derecho de reivindicar la cosa de cualquier poseedor o detentador, es el artículo 548 del Código Civil, que en su parágrafo primero establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la Ley…”

Con respecto a esta acción, la doctrina y la jurisprudencia han señalado, que para prospere la acción reivindicatoria debe cumplirse ciertos requisitos, como son:
1.- El carácter de propietario del la parte actora.
2.- La condición de tenedor o poseedor por parte del demandado
3.- La identificación de la cosa que se reivindica, es decir, que ésta sea la misma que posee, indebidamente, el demandado.
Tales extremos deben ser concurrentes, por lo que basta que falte uno de ellos para que la acción reivindicatoria no prospere.

Así tenemos, que la parte actora alega ser propietaria de un inmueble destinado como galpón construido sobre un lote de terreno propio que posee un área de Trescientos doce metros cuadrados (312mts2 y para sustentar sus afirmaciones acompaño como documento de propiedad, Titulo Supletorio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del estado Portuguesa, y por su parte, el demandado en la oportunidad de contestar la demanda manifestó no ser cierto que ocupe un inmueble propiedad del ciudadano José Juvenal Hernández Venegas, por lo tanto no es procedente que le devuelva inmueble alguno, ni nada tiene que restituir, es consecuencia el accionado no admite ningún de los hechos, siendo la parte actora la llamada a demostrar y sustentar los hechos que afirma.
Trabada así la litis, esta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de esta acción, y en este sentido como ha sido previamente indicado, el primer requisito es que la parte demandante sea propietaria del bien que pretende reivindicar.
La parte actora acompaña como fundamento de su derecho de propiedad, copia del Titulo Supletorio y posteriormente original en el lapso probatorio, a los fines de acreditar que es el dueño del galpón ubicado en el área Urbana Municipio Sucre, Biscucuy estado Portuguesa que reclama en reivindicación, y del cual se evidencia de dicho titulo, que en un lote de terreno propiedad del actor que mide Trescientos doce metros cuadrados (312mts2 ) y que le pertenece según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del estado Portuguesa en fecha 11 de octubre de 1985, quedando inscrito bajo el Nº 18, folios 36/37, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, alinderado por el Norte: Casa del señor Andrés Hernández. Sur: Terrenos de la Sucesión Matera. Este: Casa del señor Emeregildo Fernández. Oeste: Casa del señor Rosendo Rosales, construyó un Galpón de techo de zinc, sobre estructura de hierro, paredes de bloques frisadas, pisos de cemento, un baño y un portón de metal con los servicios de luz eléctrica y aguas servidas, registrado dicho titulo supletorio, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del estado Portuguesa en fecha 05/06/1986, quedando inscrito bajo el Nº 111, folios 75/80, Protocolo Primero Adicional, Segundo Trimestre del año en curso 1986, que fue valorado y apreciado por este tribunal, donde se demuestra la propiedad que tiene el accionante con respecto al inmueble que reclama en reivindicación, cumpliéndose de tal manera con el primer extremo de procedencia de la acción reivindicatoria, y así se establece.
Con relación al segundo y tercer extremo que exige nuestra legislación venezolana para que proceda la acción Reivindicatoria, como es la condición de tenedor o poseedor por parte del demandado del bien inmueble y la identidad del mismo, es decir, que sea el mismo bien que posee indebidamente el demandado, y que es el mismo que se demanda en reivindicación, no consta a los autos que los mismos hayan sido probados.
En un juicio de reivindicación, como primer paso el demandante debe establecer su derecho de propiedad, lo cual esta plenamente comprobado a los autos, pero además debe demostrar a su vez, que ese bien que pretende reivindicar, es el mismo que posee el demandado, y que es el mismo que el accionante en reivindicación pretende reivindicar, tal como lo exige la norma contenida en el artículo 548 del Código Civil, y que de acuerdo a criterios jurisprudenciales y doctrinarios, siendo una acción reivindicatoria, el precepto es que la carga de la prueba incumbe a actor .
Así el Maestro RENÉ DE SOLA, expresa sobre la carga de la prueba del actor en la Acción de reivindicación lo siguiente:

“…es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legitimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detención ilegal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”.

Por su parte la Sala de Casación Civil fecha 13 de Julio de 1.989 (Sucesión de Michele contra Agro-Industrial playa Linda SRL. Jurisprudencia RAMÍREZ y GARAY. Año 1989, tercer Trimestre, N° 109, Pág. 338), ha señalado:
“ que la identidad que debe existir entre el inmueble que se reivindicar y el poseído por el detentador demandado, como requisito de procedibilidad de la pretensión, es una cuestión de derecho contenida explícitamente en el artículo 548 del Código civil, donde se expresa que: “…el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…”, licuación que manifiestamente evidencia que la cosa que se reivindica debe ser la misma que la detentada por el demandado. Consiguientemente, el Juez debe pronunciarse, aún de oficio, sobre ese extremo de procedencia de la pretensión, aunque no lo alegue la parte y al actuar de esa manera y declarar que no existe dicha identidad, no suple una defensa al demandado, sino que aplica una norma del derecho positivo a una situación fáctica concreta como se le imponen disposiciones expresa de nuestro ordenamiento procesal.”.

Tal conducta procesal involucra directamente el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, en efecto, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354. Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Así se desprende, que el inmueble a reivindicar por el demandante solo quedo demostrado la propiedad del mismo, mas la parte la actora no cumplió con la carga probatoria para determinar el cumplimiento del segundo y tercer supuesto para la procedencia de la acción reivindicatoria, y así se decide.
En consecuencia, se declara improcedente la acción reivindicatoria interpuesta en base a la norma contenida en el artículo 548 del Código, al no concurrir los tres supuestos pautados en dicha norma, y así se decide.