REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
205° y 155°

EXPEDIENTE Nº 1.137/2015
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DEMANDANTES: ANLLY JOSÉ MOSQUERA VEGAS; ALBERTO JOSÉ MOSQUERA VEGAS y ARELIS CAROLINA MOSQUERA VEGAS, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, domiciliados en la Avenida 1, esquina de la calle 11 Nº 11-4, Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, titulares de las cédulas de Identidad números: V-18.296.786, V-19.798.450 y V-21.394.558.

APODERADO JUDICIAL ABOGADO HENRRY MOSQUERA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.947.816, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.704, domiciliado en la Avenida 1 esquina de la calle 11 Nº 11-4, Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa.
DEMANDADO: DELIBER COROMOTO MOLINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.432.777,de estado civil soltera, de profesión u oficios Médico Ginecóloga, domiciliada en el Local distinguido con el Nº 05, de la Planta Baja del Edificio denominado “Centro Comercial Turén”, ubicado en la avenida 3, calle 12 Nº 11-75, Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa,


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO


NARRATIVA

Al folio 01 al 02 del expediente riela escrito de demanda presentado por el abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, Actuando en representación de los ciudadanos ANLLY JOSÉ MOSQUERA VEGAS; ALBERTO JOSÉ MOSQUERA VEGAS y ARELIS CAROLINA MOSQUERA VEGAS, En contra de la ciudadana DELIBER COROMOTO MOLINA ALVARADO, ampliamente identificados, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado.

Al folio tres al cinco (03 al 05) riela poder autenticado ante la notaria pública del municipio Villa Bruzual donde se da fe de haberse conferido al ciudadano Abg. HENRRY MOSQUERA HIDALGO poder amplio y suficiente para representar a los ciudadanos ANLLY JOSÉ MOSQUERA VEGAS; ALBERTO JOSÉ MOSQUERA VEGAS y ARELIS CAROLINA MOSQUERA VEGAS, identificados en los autos.

Al folio seis al quince (06 al 15) riela documento de condominio debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de fecha Diecisiete (17) de marzo del 2006.
Al folio dieciséis al dieciocho (16 al 18) riela contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos ANLLY JOSÉ MOSQUERA VEGAS; ALBERTO JOSÉ MOSQUERA VEGAS; ARELIS CAROLINA MOSQUERA VEGAS y DELIBER COROMOTO MOLINA ALVARADO.

Al folio Diecinueve (19) riela copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO y DELIBER COROMOTO MOLINA ALVARADO; así como de credencial de Inpreabogado del apoderado judicial, ciudadano HENRRY MOSQUERA HIDALGO.

Al folio veinte (20) riela auto de entrada a este Tribunal de la presente demanda.

Al folio veintiuno (21) riela auto de admisión de la demanda intentada por los ciudadanos anteriormente identificados, en el cual se ordena emplazar a la ciudadana DELIBER COROMOTO MOLINA ALVARADO para que comparezca a contestar la demanda incoada en su contra, para lo cual se fija al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.

Al folio veintidós (22) riela diligencia suscrita por el ciudadano Abg. HENRRY MOSQUERA HIDALGO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANLLY JOSÉ MOSQUERA VEGAS; ALBERTO JOSÉ MOSQUERA VEGAS; ARELIS CAROLINA MOSQUERA VEGAS; en la cual desiste del procedimiento y así mismo solicita la devolución del documento original cursante a los folios 16, 17,18.

En consecuencia este Tribunal para decidir observa.

CONSIDERCIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Por su parte, establece el artículo 265 y 266 eiusdem:
“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. En tanto que la Doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

SEGUNDA: “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada. Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
TERCERA: En el presente caso mediante diligencia que antecede la parte demandante DESISTIO del procedimiento y se le haga entrega del instrumento objeto de la presente demanda, razón por la cual este Tribunal deberá homologar el desistimiento realizado por la parte demandante y así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto este juzgador del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda:

PRIMERO: Homologa el presente desistimiento en la presente causa impartiéndole el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena una vez quede firme la presente sentencia archivar el presente expediente.
SEGUNDO: Hacer entrega del documento que dio origen a la demanda que riela a los folios dieciséis, diecisiete y dieciocho (16, 17,18.) y en su defecto dejar copia certificada.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia para el archivo del Tribunal-
dada, sellada y firmada en la sede del tribunal segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Turén, santa Rosalía y Esteller del segundo circuito de l circunscripción judicial del estado portuguesa, en Píritu a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil quince. Años 205° de la independencia y 155º de la federación.

El Juez,



Abg. Miguel Rafael Quiñónez González.

La Secretaria Temporal,


Abg. Yineth Venegas D.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó y se dejo copia de la anterior sentencia, siendo las once (11:00) de la mañana.Conste.-

La Secretaria Temporal

Abg. Yineth Venegas D.




Exp. Nro. 1.137/2015