REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
205° y 154°
EXPEDIENTE NRO. 516/2005.
DEMANDANTE: GRICELIDIS CONSUELO GUTIERREZ DE JARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.142.770, de oficios del hogar, domiciliada en la Avenida Rómulo Gallegos, Casa Nº 72, Entrada a la Urbanización Lucía Barrios, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de su hijo: JHONNY RAFAEL JARA GUTIERREZ, de veintiséis (26) años de edad.

DEMANDADO: LUIS RAFAEL JARA SALAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.953.992, domiciliado en la Calle 8, casa Nº 4550, Barrio Brisas de Leña, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

NARRATIVA:
En fecha: 20 de enero de 2.005, se recibió Acta de Acuerdo Extrajudicial realizada por los ciudadanos: GRICELIDIS CONSUELO GUTIERREZ DE JARA y LUIS RAFAEL JARA SALAS, realizada por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza”. Folios 2 al 3, acompañada de anexos, constante de tres (3) folios.

En fecha: 21 de enero de 2.005, se le dio entrada a la presente solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 516/2005.

En fecha: 25 de enero de 2.005, este tribunal dicta auto acordando notificar a las partes, a los fines de oír sus opiniones relativa a la fijación de la Obligación de manutención, advirtiendo a las partes que una vez conste en autos esta diligencia este juzgado se pronunciará sobre la homologación solicitada (folios 8 al 10).

En fecha: 28 de enero de 2005, el alguacil de este Tribunal consigna las boletas de notificación correspondiente a los ciudadanos: GRICELIDIS CONSUELO GUTIERREZ DE JARA y LUIS RAFAEL JARA SALAS, a quienes notificó en esa misma fecha (folio 11 al 13).

En fecha: 01 de febrero de 2005, se celebró el Acto Conciliatorio entre las partes mediante el cual se deja constancia que los mismos ratificaron el acuerdo convenido extrajudicialmente. Asimismo solicitaron la Homologación del convenimiento efectuado entre ellos (folios 14 y 15).

En fecha: 02 de febrero de 2005, compareció ante este Tribunal la ciudadana: GRICELIDIS CONSUELO GUTIERREZ DE JARA, quien consignó copia fotostática de la libreta de ahorros, a los fines de que el obligado alimentario realice los depósitos respectivos (folios 16 y 17).

En fecha: 03 de febrero de 2005, se dicta sentencia donde se Homologa el Acuerdo Conciliatorio efectuado entre los ciudadanos: GRICELIDIS CONSUELO GUTIERREZ DE JARA y LUIS RAFAEL JARA SALAS (folios 18 al 23).

En fecha: 03 de febrero de 2005, este Tribunal dicta auto, donde se declara definitivamente firme dicha decisión (folio 24).

En fecha: 28 de julio de 2005, mediante diligencia la Abg. Hyrvic Quintero Parada, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, solicita la ejecución voluntaria (folio 25).

En fecha: 02 de agosto de 2005, este Tribunal acuerda lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo se acuerda la notificación del obligado alimentario (folios 27 y 28).

En fecha: 25 de octubre de 2005 el alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación correspondiente al obligado alimentario, ciudadano: LUIS RAFAEL JARA SALAS, a quien notificó en esa misma fecha (folios 29 y 30).

En fecha: 31 de octubre de 2005, compareció ante este Tribunal previa notificación el ciudadano: LUIS RAFAEL JARA SALAS, quien informa que no ha cumplido con la obligación de manutención convenida por cuanto trabaja como mecánico y además sembró maíz en el ciclo invierno pero no le han cancelado la cosecha, asimismo se compromete a traer parte del dinero que adeuda y solicita se notifique a la madre de su hijo, ciudadana: GRICELIDIS CONSUELO GUTIERREZ DE JARA (folio 31).

En fecha: 02 de noviembre de 2005, este Tribunal dicta auto donde se acuerda de conformidad lo solicitado por el ciudadano: LUIS RAFAEL JARA SALAS (folios 32 y 33).

En fecha: 15 de noviembre de 2005 el alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación correspondiente al obligado alimentario, ciudadano GRICELIDIS CONSUELO GUTIERREZ DE JARA, a quien notificó en esa misma fecha (folios 34 y 35).

En fecha: 24 de noviembre de 2005, la Representación Fiscal solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, en consecuencia se ordene el desacato (folio 36).

En fecha: 30 de noviembre de 2005, se dicta auto donde el Abg. Lester M. Cordido P. se aboca al conocimiento de la causa (folio 37).

En fecha 06 de Diciembre de 2005 el Tribunal dicta un auto acordando la ejecución forzosa del fallo dictado en fecha 03-02-2005, ordenándose el desacato, asimismo, se acordó notificar al obligado alimentario (folios 38 al 40).

En fecha: 07 de Diciembre de 2005, mediante diligencia la ciudadana: GRICELIDIS CONSUELO GUTIERREZ DE JARA, solicita copias simples de los folios 38 y 39 del presente expediente (folio 41).


En fecha: 08 de Diciembre de 2005, se acuerda de conformidad lo solicitado por la ciudadana: GRICELIDIS CONSUELO GUTIERREZ DE JARA (folio 42).

En fecha: 06 de febrero de 2006, el alguacil de este Tribunal consigna boletas de notificación correspondiente al ciudadano: LUIS RAFAEL JARA SALAS, a quien notificó en esa misma fecha (folios 43 y 44).

En fecha: 13 de marzo de 2006, la Representación Fiscal solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, en consecuencia se ordene el desacato (folio 45).

En fecha 31 de marzo de 2006 el Tribunal dicta un auto acordando la ejecución forzosa del fallo dictado en fecha 03-02-2005, ordenándose el desacato, ordenándose el desacato remitiéndose al Ministerio Público competente (folios 46 y 47).

En fecha: 06 de noviembre de 2006, se dicta auto donde la Abg. Yvis Marina Parra Barrios, se aboca al conocimiento de la causa (folio 48).

En fecha 10 de noviembre de 2006 el Tribunal dicta un auto acordando oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Competente, a los fines de que informe el estado en que se encuentra el procedimiento de desacato, ordenado por este Tribunal por en fecha: 31-03-2006 (folios 49 y 50).

En fecha: 07 de mayo de 2007, se acuerda oficiar a la entidad bancaria SOFITASA, a los fines de que informe si la cuenta de ahorros aperturada para el cumplimiento de obligación d manutención, se encuentra activa y en caso contrario informe desde que fecha (folios 51 y 53).

En fecha: 26 de mayo de 2008, se acuerda ratificar oficio Nº 2970-406, dirigido a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Competente, por cuanto no se ha recibido información del desacato ordenado en la presente causa (folios 56 y 57).

En fecha: 16 de julio de 2008, se recibe oficio Nº 18-F4-2C-(371)-08, de fecha 11-07-2008, de la Abg. Hyrvic Quintero Parada, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, donde informa que la información solicitada en cuanto al desacato ordenado al obligado alimentario, se solicitó a la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa, que es el Despacho encargado de esos procedimientos (folio 58).

En fecha: 28 de julio de 2008, se recibe oficio Nº 18-F4-2C-(385)-08, de fecha 18-08-2008, de la Abg. Hyrvic Quintero Parada, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, donde informa que las actuaciones relativas al procedimiento de desacato ordenado por este Tribunal, fueron distribuidas a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Portuguesa (folio 59).

En fecha: 18 de septiembre de 2008, se acuerda oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Portuguesa, a fin de que informe el estado en que se encuentra el desacato ordenado en la presente causa (folios 60 y 61).

En fecha: 20 de octubre de 2009, se acuerda oficiar a la entidad bancaria SOFITASA, a los fines de que informe si la cuenta de ahorros aperturada para el cumplimiento de obligación d manutención, se encuentra activa y en caso contrario informe desde que fecha (folios 62 y 63).


En fecha: 03 de noviembre de 2009, se acuerda oficiar a la entidad bancaria SOFITASA, a los fines que la cuenta de ahorros signada con el Nº 0137 0053 29 0000489162, deberá ser cancelada por cuanto en la presente causa se ordenó la medida de desacato de la autoridad contra el obligado alimentario ciudadano LUIS RAFAEL JARA SALAS (folios 65 y 66).

En fecha: 10 de marzo de 2015, este Tribunal acuerda la notificación de la ciudadana: GRICELIDIS CONSUELO GUTIERREZ DE JARA, a los fines de tratar asunto relacionado con la obligación de manutención (folios 67 y 68).

En fecha: 17 de marzo de 2015, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia informa que se ha trasladado en dos (2) oportunidades con la finalidad de notificar a la ciudadana GRICELIDIS CONSUELO GUTIERREZ DE JARA, y no ha logrado la notificación correspondiente (folio 69).


En fecha: 17 de marzo de 2015, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación correspondiente a la ciudadana GRICELIDIS CONSUELO GUTIERREZ DE JARA, debidamente firmada por el ciudadano: LUCAS RAMOS, quien dijo ser el esposo de la mencionada ciudadana, quedando notificado en esa misma fecha según el artículo 458 de la LOPNNA (folios 70 y 71).

En fecha: 17 de marzo de 2015, comparece ante este Despacho previa notificación la ciudadana GRICELIDIS CONSUELO GUTIERREZ DE JARA, a los fines de informar a este Tribunal que su hijo: JHONNY RAFAEL JARA GUTIERREZ, actualmente tiene veintiséis (26) años y es Funcionario Activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en consecuencia solicita la extinción y archivo de la presente causa (folio 72).

Ahora bien, con respecto a la extinción de la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente prevé en el artículo 383 lo siguiente:

“La obligación alimentaria se extingue: a) por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa autorización judicial”.

En el presente caso, nos encontramos ante la circunstancia de un obligado que no cumplió con su obligación de manutención; esto por un lado y por el otro; la circunstancia de que la demandante, ciudadana: GRICELIDIS CONSUELO GUTIERREZ DE JARA en fecha: 21 de abril de 2015, (folio 56), mediante diligencia pide la extinción de la Obligación de Manutención, de su hijo: JHONNY RAFAEL JARA GUTIERREZ, por cuanto ya tiene veintiséis (26) años de edad y es Funcionario Activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, pide al Tribunal la extinción de la misma conforme a la ley.

En este orden, podemos observar que el supuesto de hecho como lo es la mayoridad del hijo del demandado, encuadra dentro de la consecuencia jurídica de la norma como lo es la extinción de la Obligación de Manutención, máxime, cuando la ciudadana: GRICELIDIS CONSUELO GUTIERREZ DE JARA, en su carácter de representante legal de su hijo antes mencionado, así lo ha solicitado expresamente.
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal acuerda que es procedente declarar la extinción de la Obligación de Manutención. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA con competencia en materia alimentaria, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN solicitada por la ciudadana: GRICELIDIS CONSUELO GUTIERREZ DE JARA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.142.770 parte demandante en la presente causa, esto de conformidad con el artículo 383, Literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del dos mil Quince. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,



ABG. MIGUEL RAFAEL QUIÑONEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. YINETH VENEGAS DELGADO.
La presente sentencia fue publicada en el día de hoy: 28-04-2015, siendo las 2:00 p.m. Conste,
Scria.Temp.-

Exp. Nro. 516/2005.
yga.-