REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
204° y 155°
EXPEDIENTE NRO. 1.131/2015
DEMANDANTE:






FRANCISCA MILAGROS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Docente, domiciliada en el callejón 01, Barrio Ajuro, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.072.905.

APODERADO JUDICIAL NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, CARLOS CEDEÑO AZOCAR, KELLY ALEXANDRA CEDEÑO, DORIS BETZAIDA MOLINA y ANTONIO JOSÉ GÁMEZ ESPINOZA, abogados en ejercicio, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números: 13.328.560, 8.067.620, 17.881.180, 9.990.314, 5.369.745, 13.041.719, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 77.874, 56.364, 145431, 148.899, 86.730, 142.512 en el mismo orden.

DEMANDADO:




CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, domiciliado en la calle 16, casa Nº 23-14, Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.528.510.

ABOGADO ASISTENTE PEDRO JOSÉ GUEVARA PIÑA, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.077.015, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.229.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
Se inició el presente procedimiento mediante demanda que interpusiera la parte actora en fecha: 07 de enero de 2015, proveniente del sistema de distribución de causa y correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.
Por auto de fecha: 08 de enero de 2015, se le dio entrada en los libros respectivos bajo el Nº 1.131/2015. (folio 17).
Por auto de fecha: 13 de enero de 2015, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su Intimación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. (folios 18 al 21).
En fecha: 15 de enero de 2015, el ciudadano: FRANCISCA MILAGROS HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.072.905, confiere poder Apud Acta a los Abogados: NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, CARLOS CEDEÑO AZOCAR, KELLY ALEXANDRA CEDEÑO, DORIS BETZAIDA MOLINA y ANTONIO JOSÉ GÁMEZ ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 77.874, 56.364, 145431, 148.899, 86.730, 142.512 respectivamente. (folio 22).
En fecha: 22 de enero de 2015, la Abg. Melania Escalona Suárez, Secretaria Temporal de este Tribunal realiza corrección de foliaturas desde el folio (16 al 22) del expediente. (folio 23).
En fecha: 12 de marzo de 2015, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación correspondiente al ciudadano: CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, a quien citó en esa misma fecha. (folios 24 al 26).
En fecha: 15 de enero de 2015, la ciudadana: FRANCISCA MILAGROS HERNÁNDEZ, debidamente asistida por el Abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, solicita se fije fecha y hora para la práctica de Embargo Preventivo en la presente causa, lo cual fue acordado en auto de fecha: 22-01-2015. (Cuaderno de Medidas, folios 4, 5, 6, 7 y 8).
En fecha: 05 de febrero de 2015, se levantó acta con motivo del trasladó y constitución del Tribunal en la sede del Banco Provincial, Agencia Turén con el fin de practicar embargo preventivo, el cual no se realizó por saldo insuficiente en la cuenta del demandado. (Cuaderno de Medidas, folios 9 y 10).
En fecha: 23 de febrero de 2015, mediante diligencia el Abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, solicita se fije nueva oportunidad para la práctica de Embargo Preventivo en la presente causa, lo cual fue acordado en auto de fecha: 02-12-2015. (Cuaderno de Medidas, folios 11 al 15).
En fecha: 09 de marzo de 2015, se dicta auto fijando nueva oportunidad para la práctica de Medida Preventiva de Embargo. (Cuaderno de Medidas, folios 16 al 19).
En fecha: 10 de marzo de 2015, el alguacil devuelve las boletas de Notificación correspondiente a los ciudadanos: RESTITUTA DEL CARMEN MENA y ALONSO HUMBERTO CHIRINOS, tanto las de fecha: 22-01-2015 como las de fecha: 03-03-2015. (Cuaderno de Medidas, folios 20 al 28).
En fecha: 17 de marzo de 2015, se levantó acta con motivo del trasladó y constitución del Tribunal en la carrera 8 entre calles 6 y 7, sector centro, de esta localidad con el fin de practicar embargo preventivo, decretándose medida preventiva de embargo sobre una nevera exhibidora para carne marca NEVERAMA, serial MALL-2002-076, modelo XC11200, el cual quedó bajo custodia de la ciudadana: BEILA DE COLMENÁREZ, por arreglo amistoso entre las partes. (Cuaderno de Medidas, folios 30 y 31).
En fecha: 17 de marzo de 2015, el alguacil consigna las boletas de Notificación correspondiente a los ciudadanos: RESTITUTA DEL CARMEN MENA y ALONSO HUMBERTO CHIRINOS, a quienes notificó en esa misma fecha. (Cuaderno de Medidas, folios 32 al 34).
En fecha 26 de marzo de 2015, comparecieron ante este Tribunal con el fin de consignar escrito de transacción los ciudadanos: ABG. CARLOS CEDEÑO AZOCAR, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.067.620, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.364, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana: FRANCISCA MILAGROS HERNÁNDEZ, venezolana, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.072.905; y el ciudadano: CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.528.510, debidamente asistido por los Abogados: PEDRO JOSÉ GUEVARA PIÑA, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.077.015, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.229.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que el ciudadano: ABG. CARLOS CEDEÑO AZOCAR, parte Actora en el presente procedimiento, y el ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, en su carácter de parte demandante, mediante escrito presentado en fecha 26 de Marzo de 2015, alegaron lo siguiente:
“(…) Ambas partes por medio de la presente presenta la Transacción para que sea Homologado, y que la misma se estipulara en los siguientes términos: PRIMERO: El Intimado reconoce la deuda de ciento veintisiete mil quinientos bolívares (Bs. 127.500,ºº) que comprende lo demandado, Noventa mil Bolívares (Bs. 90.000,ºº) el capital de la deuda principal, Quince mil Bolívares (Bs. 15.000,ºº) por derecho de Comisión y Veintidós mil quinientos (Bs. 22.500,ºº) Bolívares por conceptos de Honorarios Profesionales; y por tal razón ofrece en este acto la cantidad de Sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,ºº) quedando un saldo restante de Sesenta y Siete mil Bolívares (Bs. 67.000,ºº). SEGUNDO: El Intimante en este acto manifiesta que se le reconozca la cantidad de Dos mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,ºº) por concepto de gasto del Protesto que consta en auto. TERCERO: El Intimado reconoce en pagar los gastos de Protesto por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,ºº) que gasto y pago el Intimante. CUARTO: El Intimado ofrece en pagar la cantidad de Setenta mil Bolívares (Bs. 70.000,ºº) en la siguiente manera: A la cantidad de Trenta y Cinco mil Bolívares (Bs. 35.000,ºº) para el día 14 del mes de Abril del 2015 (14/04/2015); B La cantidad de Trenta y Cinco mil Bolívares (Bs. 35.000,ºº) para el día 28 del mes de Abril del 2015 (28/04/2015). QUINTO: El Intimado visto el ofrecimiento al Pago estipulado en la Clausula Cuarta de esta Transacción en este acto en nombre de mi representada Acepto en los terminos ahí estipulados. SEXTA: Ambas partes acuerdan en mantener el embargo Preventivo realizado en fecha 16/03/2015 para Garantizar el Pago, y una vez cumplido con el Pago estipulado en la Clausula Cuarta se proverá lo conducente para su liberación del Bien Mueble embargado. Así mismo también ambas Partes solicitan ante el Juez de la causa Imparta su Homologación todo de conformidad con el Articulo 256 del Código de Procedimiento. Es todo (…)”

A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cuales quieran que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA ha señalado que:
“Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y, B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…..”.

Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada. Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

“Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato; en tanto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Ahora bien, por cuanto se observa que la TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción, El Tribunal DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrada por las partes en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y SEGUNDO: Se deja constancia que una vez conste en autos el cumplimiento de las obligaciones acordadas, se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los seis (06) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. MIGUEL RAFAEL QUIÑONEZ GONZÁLEZ
LA…
…SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. MARIANA PÉREZ

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 3:15 p.m. Conste,
Scria. Temp.-

EXP Nro. 1.131/2015.
mtg.-