REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 15 de Abril de 2015
204° y 156°
EXPEDIENTE N°: 4.309-2014.

SOLICITANTES: ALEJANDRINA LISCANO LINARES y JOSÉ RAMÓN GARCES CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.941.182 y V-6.650.367, respectivamente y domiciliada la primera de los nombrados en l Barrio Las Palmas, calle 7, casa S/N de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa y el segundo en la Urbanización Villas del Pilar, segunda etapa, casa N° 781 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: ARTEAGA FRANCISCO ANTONIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.864.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 12/12/2014 ante este Tribunal, al ser recibido por distribución del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 10/12/2014, cuando los ciudadanos ALEJANDRINA LISCANO LINARES y JOSÉ RAMÓN GARCES CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.941.182 y V-6.650.367, respectivamente y domiciliada la primera de los nombrados en el Barrio Las Palmas, calle 7, casa S/N de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa y el segundo en la Urbanización Villas del Pilar, segunda etapa, casa N° 781 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistidos por el profesional del derecho ARTEAGA FRANCISCO ANTONIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.864, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan que en fecha veintiocho de diciembre del año Dos Mil Uno (28/12/2001), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquía Río Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 113, marcada con la letra “A”; una vez contraído el matrimonio, establecieron como domicilio conyugal en el Barrio Las Palmas, calle 7, casa S/N de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, siendo éste el último domicilio conyugal; de la unión matrimonial no procrearon hijos ni fomentaron bienes que pudieran ser objeto de partición.

Continúan señalando, que desde el mes de enero del año 2006, comenzaron a tener problemas, a tal extremo que ya no existía respeto y por diferencia de caracteres, la vida conyugal se volvió intolerante, hasta el punto de tener que separarse de hecho, es decir, que la separación lleva más de cinco (05) años, sin que durante todo ese tiempo y hasta a presente fecha haya habido entre ellos forma alguna de reconciliación, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada de la vida en común, circunstancia por la que solicitan sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha diecisiete de diciembre del año dos mi cuatro (17/12/2014) se le dio entrada a la presente solicitud, se insto a los solicitantes rectificar el Acta de Matrimonio N° 113, expedida en fecha 15/01/14 por la Unidad de Registro de la Parroquía de Río Acarigua, Municipio Araure del Estado Portuguesa, que sobre la misma se señaló como nombre de la cónyuge ALEJANDRINA LISCANO LINAREZ y en la copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la prenombrada ciudadana se evidencia que en ella se identifica en todos los actos de su vida como ALEJANDRINA LISCANO LINARES, existiendo a tal efecto, diferencia en la última letra del segundo apellido y una vez se cumpla con lo requerido, se proveerá lo conducente a la admisibilidad de la solicitud (Folio 05).

En fecha trece de Marzo del año en curso (13/03/2015), mediante diligencia el ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCES CHACON, asistido por el abogado FRANCISCO ANTONIO ARTEAGA, consignó copia certificada del Acta de Matrimonio debidamente rectificada y solicitó al Tribunal se le dé el curso legal que requiere esta solicitud por cuanto ya fue subsanado lo requerido por éste Despacho (folios 06 y 07).

En fecha dieciocho de marzo del año en curso (18/03/2015), este Tribunal admite a sustanciación la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ALEJANDRINA LISCANO LINARES y JOSÉ RAMÓN GARCES CHACON, asistidos por el abogado ARTEAGA FRANCISCO ANTONIO, identificados en autos, en virtud de haber cumplido con lo requerido por este Tribunal en auto d fecha 17/12/2014, se ordenó librar boleta de citación al representante del Ministerio Público. Se libró la boleta respectiva (folios 08 y 09).

En fecha veintitrés de marzo del año en curso (23/03/2015), mediante diligencia compareció el ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCES CHACON, debidamente asistido por el abogado JOSÉ LUIS BARRERA GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa. En esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este Despacho (folios 10 y 11).

En fecha veinticuatro de marzo del año en curso (24/03/2015), el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la abogada HIRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 12 y 13).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos ALEJANDRINA LISCANO LINARES y JOSÉ RAMÓN GARCES CHACON, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copia certificada manuscrita del Acta de Matrimonio Nº 113, expedida en fecha 11/12/2013 por el ciudadano JESUS TOVAR ESCUDERO en su carácter de Registrador Civil de la Parroquia de Río Acarigua del Municipio Araure del estado Portuguesa, (folios 02 y 03), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos ALEJANDRINA LISCANO LINARES y JOSÉ RAMÓN GARCES CHACON, en fecha 28/012/2001, contrajeron matrimonio civil ante dicho registro, y así se establece.

2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-5.941.182 y V-6.650.367 de los solicitante ALEJANDRINA LISCANO LINARES y JOSÉ RAMÓN GARCES CHACON, respectivamente (folio 04), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Por otra parte, la Fiscal Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia de fecha 30/03/2015 cursante al folio catorce (14) del expediente.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALEJANDRINA LISCANO LINARES y JOSÉ RAMÓN GARCES CHACON, asistidos por el profesional del derecho ARTEAGA FRANCISCO ANTONIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.864, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ALEJANDRINA LISCANO LINARES y JOSÉ RAMÓN GARCES CHACON, en fecha veintiocho de diciembre del año Dos Mil Uno (28/12/2001), por ante la Jefatura Civil de la Parroquía Río Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 113. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los QUINCE (15) días del mes de Abril del año dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 01:25 horas de la tarde. Conste. (Scrio).








EXPEDIENTE N° 4.309-2014.
MSP/solimar.