REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 20 de Abril de 2015
205° y 156°
SOLICITUD N°: 3.037-2015

SOLICITANTES: POSTOLIA ANTONIA BARCOS DE MARIN y DOMINGO ELIAS MARIN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.607.517, y V-1.129.209, respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: KARLA LUYMAR RONDÓN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-17.946.395, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 201.843.

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS


SENTENCIA: DECRETO.

Vista la anterior solicitud de Únicos y Universales Herederos junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 03/03/2015, de distribución de fecha 25/02/2015, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, formulada por los ciudadanos POSTOLIA ANTONIA BARCOS DE MARIN y DOMINGO ELIAS MARIN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.607.517, y V-1.129.209, respectivamente, y de este domicilio; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio KARLA LUYMAR RONDÓN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-17.946.395, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 201.843; mediante la cual solicitan al Tribunal se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus ARNALDO ELIAS MARIN BARCOS, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, Ingeniero Agroforestal, titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.555.978, y con último domicilio en Acarigua Estado Portuguesa, Barrio Andes Bello, Avenida 25, N°. 35-54, fallecido ab-intestato el día 03 de febrero de 2015, y quien era hijo de los prenombrados solicitantes, ambos ampliamente identificados; y cumplido como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, asignándole el N° 3.037-2015, tramitándose el procedimiento, conforme al derecho, es decir, se ordenó la publicación de un Cartel, para la comparecencia de alguna persona o personas interesadas en este procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para la declaración de los testigos que presentó la parte interesada (folios 5, 6, y 12).

En este sentido, observa esta juzgadora, que los solicitantes en cuestión, acompañaron como medios de pruebas los siguientes:

1.- Copia certificada del Acta de Defunción N° 175, marcada “A”, expedida en fecha 24/02/2015, por la Abogada Isabel Cristina Alvarado Montes, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folio 3), que al tratarse de una copia certificada expedida por un funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que el De Cujus ARNALDO ELIAS MARIN BARCOS, quien falleció el día 03 de febrero de 2015, era hijo de los ciudadanos POSTOLIA ANTONIA BARCOS DE MARIN y DOMINGO ELIAS MARIN SANCHEZ.- Y Así Se Establece.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 2169, marcada “E”, expedida en fecha 19/02/2015, por la Abogada María Rojas, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua (folio 4), correspondiente al ciudadano ARNALDO ELIAS MARIN BARCOS, que al tratarse de una copia certificada expedida por un funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que el causante era hijo de los ciudadanos POSTOLIA ANTONIA BARCOS DE MARIN y DOMINGO ELIAS MARIN SANCHEZ.- Y Así Se Establece.
3.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad Números V-4.607.517, V-1.129.209, V-13.555.978, marcadas con las letras “B”, “C”, y “D”, y V-15.866.149, y V-20.272.846, correspondiente a los solicitantes ciudadanos Postolia Antonia Barcos de Marín y Domingo Elías Marín Sánchez; del causante Arnaldo Elías Marín Barcos, y de las testigos Yaccelin Y. Rodríguez García y Diana C. Cordero Torrez (2, 10 y 11), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y Así Se Establece.

En su oportunidad comparecieron por ante este Despacho las ciudadanas YACCELIN YANHAMBELIS RODRÍGUEZ GARCÍA y DIANA CAROLINA CORDERO TORREZ, venezolanas, mayores de edad, soltera, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.866.149, y V-20.272.846, en el mismo orden, y de este domicilio, testigos promovidos por la parte interesada, quienes manifestaron en sus declaraciones los hechos invocados en la solicitud.

En consecuencia, al ser analizadas y valoradas las pruebas cursantes en autos, así como, las declaraciones rendidas por los testigos promovidos en la presente solicitud, determinando quien juzga no hubo oposición a la misma, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a los ciudadanos POSTOLIA ANTONIA BARCOS DE MARIN y DOMINGO ELIAS MARIN SÁNCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.607.517, y V-1.129.209, respectivamente; como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ARNALDO ELIAS MARIN BARCOS, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, Ingeniero Agroforestal, titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.555.978, y con último domicilio en Acarigua Estado Portuguesa, Barrio Andes Bello, Avenida 25, N°. 35-54, fallecido ab-intestato el día 03 de febrero de 2015, y quien era hijo de los prenombrados solicitantes, ambos ampliamente identificados; dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o menor derecho.

Devuélvase original de las presentes actuaciones a la parte interesada a los fines legales consiguientes, previa su anotación de todo lo actuado en el Libro Diario de este Tribunal.- Expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas del presente decreto; así como, los tres (03) juegos de copias certificadas, solicitadas por la parte interesada en fecha 25/02/2015.- Para la obtención de los fotostatos se autoriza al Secretario del Tribunal, quien firmará conforme al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Jueza Provisoria,


Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA


El Secretario,


Abg. OMAR C. PEROZA GONZALEZ




Solicitud N°. 3.037-2015
MSP/jc