REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 20 de Abril de 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE N°: 4.291-2014.
SOLICITANTES: ISAIMAR MORILLO VELASQUEZ y RAFAEL ENRIQUE RIERA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.945.988 y V-10.642.909, respectivamente y domiciliada la primera de los nombrados en la Urbanización Durigua II, avenida 05, casa N° 68, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa y el segundo en la Urbanización Prados del Sol, sector Venezuela en la calle N° 6 y 7, Transversal N° 4, manzana I, casa N° 17, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
ABG. ASISTENTE: ORTIZ MONTERO YSMELY ALEJANDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 222.581.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 27/10/2014 ante este Tribunal, al ser recibido por distribución del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 24/10/2014, cuando los ciudadanos ISAIMAR MORILLO VELASQUEZ y RAFAEL ENRIQUE RIERA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.945.988 y V-10.642.909, respectivamente y domiciliada la primera de los nombrados en la Urbanización Durigua II, avenida 05, casa N° 68, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa y el segundo en la Urbanización Prados del Sol, sector Venezuela en la calle N° 6 y 7, Transversal N° 4, manzana I, casa N° 17, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistidos por el profesional del derecho ORTIZ MONTERO YSMELY ALEJANDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 222.581, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan que en fecha veintiocho de septiembre del año Dos Mil siete (28/09/2007), contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 338, marcada con la letra “A”; una vez efectuado el matrimonio, establecieron como último domicilio conyugal en Baraure II, sector ocho, vereda 6, N° 8, Municipio Araure del estado Portuguesa; se presentaron problemas personales entre ellos y se fue deteriorando la relación a tal punto que afecto la estabilidad y armonía conyugal, es por ello que deciden separarse de hecho en abril de 2009 y hasta la presente fecha de mutuo acuerdo han permanecido así, sin que haya habido ninguna posibilidad de reconciliación, produciéndose así una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Continúan señalando, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes que liquidar, considerando esta situación configura una ruptura prolongada de la vida en común y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, circunstancia por la que solicitan sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley.
La solicitud fue admitida en fecha treinta de octubre del año dos mil catorce (30/10/14) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 05 y 06).
En fecha veintiséis de marzo del año en curso (26/03/2015), mediante diligencia compareció el ciudadano RAFAEL ENRIQUE RIERA MARTINEZ, debidamente asistido por la abogada Fany Bonilla Mendoza, plenamente identificados en autos, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa. En esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este Despacho (folios 07 y 08).
En fecha veinticuatro de marzo del año en curso (27/03/2015), el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la abogada Soraima Padilla, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 09 y 10).
Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos ISAIMAR MORILLO VELASQUEZ y RAFAEL ENRIQUE RIERA MARTINEZ, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:
1.- Copia certificada manuscrita del Acta de Matrimonio Nº 338, expedida en fecha 29/09/2014 por la abogada ISABEL CRISTINA ALVARADO MONTES en su carácter de Jefe del Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, (folio 02), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos ISAIMAR MORILLO VELASQUEZ y RAFAEL ENRIQUE RIERA MARTINEZ, en fecha 28/09/2007, contrajeron matrimonio civil ante dicho registro, y así se establece.
2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-17.945.988 y V-10.642.909 de los solicitante ISAIMAR MORILLO VELASQUEZ y RAFAEL ENRIQUE RIERA MARTINEZ, respectivamente (folios 03 y 04), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.
Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:
Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.
Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ISAIMAR MORILLO VELASQUEZ y RAFAEL ENRIQUE RIERA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.945.988 y V-10.642.909, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho ORTIZ MONTERO YSMELY ALEJANDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 222.581, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ISAIMAR MORILLO VELASQUEZ y RAFAEL ENRIQUE RIERA MARTINEZ, en fecha veintiocho de septiembre del año Dos Mil siete (28/09/2007), por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 338. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 horas de la mañana. Conste. (Scrio).
EXPEDIENTE N° 4.291-2014.
MSP/solimar.
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