REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 09 de abril del Año 2.015.
204° de la Independencia y 155° de la Federación

EXP. Nº S-647-2015
Se inició la presente causa, por solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos: ANGEL RAMÓN CASTILLO ARRIECHI y YACKELYN GREGORIA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, domiciliado el primero en la parroquia santa fe, calle 2, casa número 72, del municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, y la segunda en la Avenida 22, entre calles 25 y 26, Campo Lindo, Municipio Páez del estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.848.379 y V-12.265.365. Respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado FRANCISCO RAMÓN CASTILLO MUÑOZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 199.786.
Afirman los solicitantes que en fecha 17 de Diciembre de 1.991, contrajerón Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, conforme consta en el acta de matrimonio Nº 312. Así mismo manifiestan que no adquirieron bienes de ninguna naturaleza y que durante su unión procrearon un (1) hijo: ANGEL EUDOMAR CASTILLO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, que el ultimo domicilio conyugal fue parroquia santa fe, calle 2, casa número 72, del municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa y que se encuentran separados de hecho desde hace mas de Veinte (20) años, por lo que de conformidad con lo que dispone el Articulo 185-A del Código Civil, solicitan se declare la disolución del vínculo conyugal que les une.
La solicitud fue admitida, en fecha cuatro (04) de marzo del año 2015, y consta al folio (11) y que en fecha 16 de marzo del año 2.015 fue citada la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cumplido así el lapso de diez días de despacho para objetar la solicitud. Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados desde el año 1.994, y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.
Es por estos razonamientos que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: ANGEL RAMÓN CASTILLO ARRIECHI y YACKELYN GREGORIA ESCALONA, ya identificados y de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, disuelto el vínculo conyugal por ellos contraídos en fecha diecisiete -17- de Diciembre de 1.991, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, conforme consta en el Acta de Matrimonio Nº 312.
Dada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael De Onoto Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los nueve (09) días del mes de Abril del Año dos mil Quince, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULA
****fdo****

ABG. Marvis Maluenga de Osorio.

EL SECRETARIO TITULAR
***fdo****

ABG. Luis Miguel Reyna Noguera.

Siendo las 10:00 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
Conste,

MMdeO/daniela
El Secretario Titular.-


El suscrito Secretario Titular del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que contiene el EXPEDIENTE S-647-2015, la cual expide por mandato judicial de esta misma fecha, que me autoriza suficientemente para expedirla confrontada su fidelidad resultó ser copia fiel y exacta del original. Certificación que realizo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en Agua Blanca a los nueve (09) días del mes de abril del dos mil quince. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.