REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO PORTUGUESA.
Ospino, 29 de Abril de 2015.
206° y 155°
EXPEDIENTE: Nº 1381-2014
DEMANDANTE: FERNANDO MAURICIO ZAMORA MARTINEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, C.I. Nº 8.067.463.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, INPRE N°56.364.
DEMANDADO: CANDIDO ANTONIO BARRIOS DUN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, C.I. Nº 14.067.375.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCION)
PARTE NARRATIVA:
Se recibió libelo de demanda suscrito por el ciudadano Fernando Mauricio Zamora Martínez, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.067.463 asistido del Abogado Carlos Cedeño Azocar Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.067.620, inscrito en el inpreabogado Bajo el numero N°56.364, el día 03 de noviembre de 2014.
Admitida como fue la demanda cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley; en fecha 06 de Noviembre de 2.014; se ordeno la Intimación del ciudadano Candido Antonio Barrios Dun, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.067.375, domiciliado en el Sector Centro, Av. Paez frente a la Escuela Ciudad de Trujillo, local N°01 de Ospino Estado Portuguesa, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar a contestación a la demanda de Resolución de Contrato sigue el ciudadano, Fernando Mauricio Zamora Martínez..
PARTE MOTIVA:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Numeral 1° establece: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”; en fecha 18 de Febrero del 2015 el alguacil de este Tribunal consigan Boleta de Citación del Demandado ciudadano Candido Antonio Barrios Dun, por falta de copia certificada del libelo de la demanda, sin que se hubiere practicado ésta, ni se hubiere ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; es por lo que se hace procedente DECLARAR LA PERENCION de la presente causa.
DISPOSITIVA:
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO PORTUGUESA; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo indicado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.--
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los veintinueve días del mes de Abril del 2015. Años 205º y 146º.-
LA JUEZ
ABG. JUDITH REVEROL POCATERRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. OLENNY OROZCO.-
Seguidamente se cumplió lo ordenado en el auto anterior, y se publicó sentencia siendo las: dos de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. OLENNY OROZCO.-
EXP Nº 1381-2014.
JRP/ap
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