REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de abril de dos mil quince
204º y 156º


ASUNTO: KP02-R-2015-000146


PARTE DEMANDANTE: MICAELA TOLDO, italiana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 80.606.815, de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO TORREALBA RODRIGUEZ, LUIS PEREZ CARRERA y JOSE PEREZ CARRERA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros. 75.904, 34.245 y 65.617, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: PAOLO CALDINI, italiano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 80.606.816, domiciliado en la calle Riera Silva, con calle Los Profesionales, sector Lito Arenas, casa S/N, Carora.


APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANELAY SANCHEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.512.370, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.355, de este domicilio.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.



SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28-01-2015, por el Abg. Luís Pérez Carrera, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23-01-2015, cuya dispositiva se transcribe a continuación:


“…este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA- CARORA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva interpuesta por la ciudadana MICAELA TOLDO, quien es Italiana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº E-80.606.815, Pasaporte Nº 226087, a través de su apoderado judicial abogado Luis Pérez Carrera, inscrito en el I.P.S.A: bajo el Nº 34.245, en contra del ciudadano PAOLO CALDINI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.606.816.
SEGUNDO: dada la naturaleza del fallo ni hay condenatoria en costas.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Carora, a los VEINTITRÉS días del mes de ENERO de DOS MIL QUINCE (23/01/2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria…”



Mediante auto de fecha 05-02-2015, el a quo oyó la apelación en ambos efectos, y en esa misma fecha se ordenó su remisión a la URDD Civil, para que se distribuyeran entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial.


Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 23-02-2015, lo recibió, se le dio entrada el 24-02-2015, y se fijo para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10-03-2015, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes los presentaron. En consecuencia este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.


DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del auto por la cual se apeló, en el que se admiten las pruebas promovidas, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la sentencia interlocutoria de fecha 23 de Enero del año 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está o no ajustada a derecho, y a tal efecto se cita textualmente para su análisis:


“…DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva interpuesta por la ciudadana MICAELA TOLDO, quien es Italiana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº. E-80.606.815, Pasaporte Nº 226087, a través de su apoderado judicial abogado Luis Pérez Carrera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.245, en contra del ciudadano PAOLO CALDINI, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.606.816. SEGUNDO: dada la naturaleza del fallo ni hay condenatoria en costas.”


El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.”



Igualmente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:



“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”



Tomando en cuenta la norma up supra transcrita, se determina que los presupuesto de procedencia a los que debe atenerse el juez para la admisión de las demandas son: 1° Que no sean contrarias al orden público; 2° Que no sean contrarias a las buenas costumbres y 3° Que no sean contrarias a una disposición expresa de la ley.

En sentido general, se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 776 del 18 de mayo de 2001, en la cual declaró inadmisible el recurso de invalidación ejercido por el abogado Rafael Enrique Montserrat Prato, quien actuó en su propio nombre, en contra de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional el 07 de Abril de 2000; en dicha sentencia, el MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO señaló que además de las dos causales del ordinal que ocupa, resulta inantendible el derecho de acción ejercido: a.-) cuando no existe interés procesal; b.-) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; c.-) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley; d.-) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión; e.-) cuando la demanda tiene fines lícitos o constituye abuso de derecho; f.-) cuando el accionante no pretende que se administre justicia; y g.-) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.

En el caso de autos, se evidencia que la acción intentada por el actor, es un juicio de cobro de bolívares por la vía ejecutiva, el cual es un procedimiento especial previsto en el Título II, Capítulo I artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:


“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”



La especialidad de este procedimiento consiste en que paralelamente a la cuestión de fondo se adelantan y sustancian en cuaderno separado medidas de ejecución, embargo ejecutivo de bienes, publicación de carteles de remate y justiprecios, entre otros.


En base a lo precedentemente expuesto, para quien suscribe el presente fallo, al ser el instrumento fundamental de la presente demanda una sentencia de divorcio, en la que el demandado quedó condenado a pagar a la parte actora, una pensión de alimentos consistente en tres (3) salarios mínimos mensuales, a partir de que quedara definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07-12-2012, que declaró disuelto el vínculo matrimonial, pues en criterio de quien emite el presente fallo, la parte actora lo que requiere es ejecutar la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 526 y siguientes del Código Adjetivo Civil y no interponer inoficiosamente como lo hizo un nuevo juicio para obtener otra sentencia, por lo que este jurisdicente coincide con el Juzgado a quo en la inadmisibilidad de la presente demanda la cual se encuentra ajustada a derecho, razón ésta por la cual la apelación interpuesta por el abogado Luis Pérez Carrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.34.245 en su carácter de apoderado judicial de la actora MICAELA TOLDO, titular de la cédula de identidad No. E-80.606.815, ha de declararse SIN LUGAR, RATIFICÁNDOSE en consecuencia la sentencia interlocutoria de fecha 23 de Enero del año 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible la presente demanda por cobro de bolívares vía ejecutiva y así se decide.


DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ABOGADO LUIS PÉREZ CARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.34.245 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MICAELA TOLDO, titular de la cédula de identidad No. E-80.606.815, contra la sentencia de fecha 23 de Enero del año 2015, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la cual decidió:


“…este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA- CARORA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva interpuesta por la ciudadana MICAELA TOLDO, quien es Italiana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº E-80.606.815, Pasaporte Nº 226087, a través de su apoderado judicial abogado Luis Pérez Carrera, inscrito en el I.P.S.A: bajo el Nº 34.245, en contra del ciudadano PAOLO CALDINI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.606.816.
SEGUNDO: dada la naturaleza del fallo ni hay condenatoria en costas.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Carora, a los VEINTITRÉS días del mes de ENERO de DOS MIL QUINCE (23/01/2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria…”


RATIFICÁNDOSE, en consecuencia la sentencia interlocutoria de fecha 23 de Enero del año 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible la presente demanda por cobro de bolívares vía ejecutiva.

No hay condenatoria en costas por no haber relación jurídica procesal.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil quince (2.015).

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano


La Secretaria


Abg. Natali Crespo Quintero



Publicada en su fecha a las 11:53 a.m. quedando anotada en el Libro Diario bajo el asiento No. 12.
La Secretaria


Abg. Natali Crespo Quintero