REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de Abril de dos mil quince (2015).
205º y 156º


ASUNTO: KP02-V-2015-000145

PARTE ACTORA: SANDRA ELIZABETH RODRIGUEZ GONZALEZ mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.748.138 y de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 136.155, actuando en nombre propio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO ARRIECHE, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.155.

PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL OCCHINO SALAZAR, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.637.803.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.104 y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIÓN PREVIA (ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la Abogada SANDRA ELIZABETH RODRIGUEZ GONZALEZ, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por la Abogada SANDRA ELIZABETH RODRIGUEZ GONZALEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.748.138 y de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 136.155, actuando en nombre propio, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.637.803. En fecha 21/01/2015 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 586). En fecha 23/01/2015 se dio por recibida la presente demanda y se acordó la apertura de una segunda pieza (Folio 587). En fecha 23/01/2015 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda y libro la respectiva boleta de intimación (Folio 589). En fecha 28/01/2015 comparece el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de intimación sin firmar por la parte demandada, informando que el mismo no se estaba presente para ese momento (Folios 591 al 612). En fecha 29/01/2015 mediante diligencia comparece la parte actora y solicita la intimación por cartel (Folio 615). En fecha 30/01/2015 el Tribunal mediante auto acuerda la intimación por cartel (Folio 614 al 615). En fecha 09/02/2015 comparece la Abogada Sandra Rodríguez en su carácter de parte actora y consigno las publicaciones respectivas (Folio 616 al 618). En fecha 13/02/2015 la Secretaria Accidental dejo constancia de haber fijado el cartel de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25/03/2015 comparece la abogado Sandra Rodríguez y confiere poder Apud Acta al Abogado Julio Arrieche así como también en esta misma fecha presento la parte actora diligencia solicitando la designación del defensor Ad Litem (Folio 620 y 621), lo cual fue acordado por el tribuna en fecha 06/04/2015 designándose al Abogado Víctor Amaro Piña (Folio 622 y 623). En fecha 08/04/2015 comparece el alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación del Abogado Víctor Amaro Piña (Folio 624 y 625). En fecha 10/04/2015 este Tribunal mediante auto dejo constancia del acto de juramentación del Abogado VICTO AMARO PIÑA como Defensor Ad-litem (Folios 626). En fecha 13/04/2015 mediante diligencia la Abogada Sandra Rodríguez consigna copias del libelo de demanda para que se libre compulsa al defensor (Folio 627 al 645). En fecha 16/04/2015 el tribunal dicta auto indicando a la parte que de conformidad con lo establecido por la Sala de Constitucional no es necesario la intimación del defensor Ad Litem (Folio 646). En fecha 23/04/2015 comparece el Abogado Víctor Amaro Piña en su carácter de defensor Ad Litem y contesta la demanda donde hace formal oposición, y se acoge al derecho de retasa (Folio 647). En fecha 27/04/2015 comparece el Ciudadano Miguel Ángel Occhino Salazar y confirió poder al Abogado José Alejandro Gil Luque (Folio 648). En fecha 27/01/2015 comparece el ciudadano Miguel Ángel Occhino Salazar asistido por el Abogado José Alejandro Gil Luque y contesta demanda donde opone cuestiones previas de incompetencia del juez por el territorio, se opone a la demanda, se acoge al derecho de retasa. Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en relaciona la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la Abogada SANDRA ELIZABETH RODRIGUEZ GONZALEZ, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR, ANTES IDENTIFICADOS. Alegando la actora que En fecha 22 de julio de 2010, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.637.803, con la asistencia de las abogadas PATRICIA GILER Y ARACELIS GARCIA procedió a demandar por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD a las ciudadanas BENEDETTA DI NARDO DE OCCHINO, NANCY CAROLINA OCCHINO DI NARDO, ROSANNA OCCHINO DI NARDO, MARIELA OCCHINO DI NARDO y LISSETT OCCHINO DI NARDO, según se evidencia en los folios 01 al 04 del libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora e identificado bajo el asunto N° KP12-F-2010-73. Que es el caso que para principios del año 2011, la mencionada causa se encontraba en etapa de citación y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SALAZAR acude a mí persona, por intermedio de su abogada y concubina ARACELIS GARCIA, con el fin de solicitar le prestara mis servicios profesionales y asesoría en el mencionado asunto. Que por tal motivo acudió a la ciudad de Carora para proceder a la revisión de las actuaciones y dar opinión con respecto a las mismas. Que el mencionado ciudadano le propuso que lo representara en el juicio llevado por ante el Juzgado señalado, bajo la premisa de que quienes lo representaban en ese momento no tenían el conocimiento ni la experiencia para llevarle su juicio; de igual forma me planteó que cancelaría mis honorarios al final del juicio por no poseer los medios económicos para cubrir los gastos de Honorarios Profesionales y demás gastos derivados de ese juicio en particular, a lo cual accedió; ello por cuanto el ciudadano Miguel Ángel Salazar es el concubino de mi colega y amiga. Que por tal motivo para el mes de marzo del 2011, aun sin tener poder en la causa, pero bajo la confianza y premura de continuar el juicio y sin más pérdida de tiempo procedió a viajar a la ciudad de Caracas con el fin de impulsar la citación de las demandadas, tal como se evidencia de los folios 58, 60 y 69 del mencionado expediente; diligencias éstas que fueron realizadas a puño y letra por mi persona ya que la abogada ARACELIS GARCIA desconocía el trámite correspondiente para impulsar la citación; pero que dichos trámites fueron presentados en ese momento ante la Unidad de Recepción de Documento por la mencionada abogada debido a que ella tenía la representación del ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR. Que otorgado el poder procedió a cumplir con sus funciones de apoderada judicial de la demandante. Que se estableció como modalidad de trabajo que todos los escritos o diligencias serían realizados por mi persona y serían remitidos vía e-mail a la abogada Aracelis García, ya que tanto la mencionada abogada como el demandante (concubino) tienen su domicilio en la ciudad de Carora y mi persona no podría estar viajando constantemente a dicha ciudad, lo cual fue aceptado. Que de igual forma por vía telefónica a través de llamadas o por el servicio de mensajería de texto, le dictaba o transcribía lo que debía colocar en el escrito o diligencia que debían ser presentados en determinado momento. Que una vez concluido el proceso y dictado el auto de fecha 14-04-2014 por el Tribunal de la causa, procedió a solicitar a su patrocinado, ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR (Hoy OCCHINO SALAZAR), el pago de sus respectivos honorarios profesionales que le corresponden por el trabajo desempeñado y cumplido con éxito, y que siendo el caso que el referido ciudadano pretendió cambiar las condiciones estipuladas y el monto acordado por honorarios, pretendiendo cancelar un monto distinto al pactado originalmente; desconociendo el derecho que tengo por imperio del artículo 22 de la Ley de Abogados. Que a fin de proceder a su cobro, paso a justificar su determinación, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado en concordancia con el artículo 2 del Reglamento Nacional de Honorarios. Que es de destacar que durante el ejercicio de sus servicios, acudió a reuniones en la ciudad de Caracas y Carora y que implicaban movilización y estadía por espacios de tiempo prolongados, sin que su patrocinado cubriera viático alguno; tal y como lo dispone el artículo 41 del Código de Ética del Abogado. Que en consideración de lo antes desarrollado, estimo sus Honorarios Profesionales por los servicios prestados como APODERADA JUDICIAL del ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR (Hoy OCCHINO SALAZAR), quien ha sido beneficiado en la Sentencia del asunto KP12-F-2010-73, son las siguientes y cuya estimación hizo conforme a lo dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados y 23 eiusdem, en concordancia con el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado y el artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios y que se evidencian de las copias certificadas del expediente que acompaño, son las siguientes: 1) Diligencia de fecha 29-03-2011 consignando carteles de citación de la parte demandada (folio 30) estimación: 50.000,00; 2) Poder apud-acta otorgado a mi persona en fecha 29-03-2011 (folio 34) estimación: 50.000,00; 3) Diligencia de fecha 14-04-2011 solicitando se libre boleta por art. 218 del CPC a la ciudadana Benedetta Di Nardo de Occhino y cartel de citación a las ciudadanas Nancy Carolina Occhino Di Nardo, Mariela Occhino Di Nardo, Rosanna Occhino Di Nardo, conforme art. 223 CPC (folio 58) estimación: 50.000,00; 4) Diligencia de fecha 14-03-2011 señalando dirección para practicar citación de la ciudadana Gionely Occhino Alvarez. (folio 60) estimación: 50.000,00; 5) Diligencia de fecha 26-04-2011 consignando Cartel de Citación (folio 69) estimación: 50.000,00; 6) Escrito de reforma de demanda de fecha(folios 82 al 89) estimación: 400.000,00; 7) Diligencia de fecha 21-09-2011 apelando de auto que negó el decreto de medidas cautelares. (folio 117) estimación: 50.000,00; 8) Escrito de promoción de pruebas (folios 242 y 243) estimación: 250.000,00; 9) Escrito de ampliación de pruebas de fecha 10-08-2012 (folios 247 y 248) estimación: 100.000,00; 10) Diligencia de fecha 12-11-2012 consignando acta de diferimiento de exhumación (folio 272) estimación: 50.000,00; 11) Escrito de fecha 14-02-2013 consignando anexos y actuaciones relativas a la exhumación (folio 324) estimación: 50.000,00; 12) Escrito de fecha 12-03-2013 solicitando al Tribunal de la causa oficie al IVIC (folio 328) estimación: 50.000,00; 13) Asistir al acto de exhumación del causante y padre de mi cliente de fecha 23-11-2012 (folios 390 al 392) estimación: 80.000,00; 14) Diligencia de fecha 26-11-2012 consignando ante el Tribunal comisionado oficio dirigido por el IVIC a mi persona en cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 23-11-2012 por el comisionado. (folios 394 al 397) estimación: 50.000,00; 15) Asistir al acto de exhumación del causante y padre de mi cliente de fecha 12-12-2012 (folios 415 al 419) estimación: 80.000,00; 16) Asistir al acto de exhumación del causante y padre de mi cliente de fecha 30-01-2013 (folios 443 al 447) estimación: 150.000,00; 17) Escrito dirigido al Tribunal de la causa de fecha 07-05-2013 solicitando se dictara sentencia en virtud de constar las resultas de la prueba promovida y que demostraba favorablemente la condición de hijo de mi cliente. (Folios 464 al 465) estimación: 50.000,00; 18) Diligencia de fecha 05-08-2013 apelando el auto interlocutorio de fecha 01-08-2013 del Tribunal de la causa. (Folio 487) estimación: 50.000,00; 19) Diligencia de fecha 08-08-2013 consignando copias simples para tramitar la apelación ejercida en fecha 05-08-2013. (Folio 488) estimación: 50.000,00; 20) Escrito de fecha 12-12-2013 solicitando al Tribunal procediera a dictar sentencia en virtud de constar en autos la prueba de ADN. (Folios 498 al 499) estimación: 50.000,00; 21) Escrito de fecha 31-03-2014 dirigido al Tribunal de la causa solicitando ampliación de la sentencia dictada en fecha 28-03-2014. (Folio 529) estimación: 50.000,00; 22) Escrito de fecha 10-04-2014 solicitando al Tribunal de la causa declarar firme la sentencia, librar edicto y oficios. (Folio 533) estimación: 50.000,00; 23) Escrito de fecha 10-12-2013 presentado en el asunto KP02-R-2013-937 dándose por notificado de la sentencia estimación: 20.000,00. Que es de hacer notar que en el mencionado expediente existen otras actuaciones que fueron realizadas por la Abg. Aracelis García, usando para ello los formatos o archivos enviados por su persona y bajo su orientación al indicarle lo que debía escribir en tales actuaciones, siendo las siguientes: 1) Escrito de fecha 22-03-2013 mediante la cual se consignó copia simple de los oficios dirigidos a la Consultoría Jurídica del IVIC y a la Antropólogo del IVIC (folios 452 al 455); 2) Diligencia de fecha 10-05-2013 retirando copias certificadas solicitadas. (Folio 472); 3) Diligencia de fecha 22-10-2013 consignando copias fotostáticas para la certificación. (Folio 495); 4) Diligencia de fecha 06-11-2013 retirando copias certificadas. (Folio 497); 5) Diligencia de fecha 08-01-2014 consignando copias simples para certificación. (Folio 503); 6) Diligencia de fecha 15-04-2014 retirando Edicto para su publicación. (Folio 536). Que estimo sus actuaciones realizadas por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.880.000,00), equivale a 14.866,14 UNIDADES TRIBUTARIAS. Fundamento su pretensión en los artículos 22 y 23 de la Ley del Abogado en concordancia con los Artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado y el artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios. Que por las razones antes expuestas y con fundamento a los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados en concordancia con los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado y el artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios, procede a demandar al ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR (Hoy OCCHINO SALAZAR), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.637.803, para que sea intimado y convenga o a ello sea condenado por el Tribunal al pago de mis HONORARIOS PROFESIONALES causados en el juicio por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, Asunto KP12-F-2010-73, llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora; por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.880.000,00). Adicionalmente y dada la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación solicita que en la sentencia de mérito sea acordada la indexación o corrección monetaria de la suma demandada. Que solicita la citación de la parte demandada sea practicada en la siguiente dirección: Carrera 9 (Lara) entre Calles 3 y 5, Sector Pedro León Torres, Casa S/N, de la ciudad de Carora, Estado Lara, y señalo como su domicilio procesal la siguiente dirección: Calle 25 entre Carreras 17 y 18, Edificio Caribe, Planta Baja, Oficina 3, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Finalmente, solicita se sirva admitir la presente demanda, sustanciarla conforme a derecho y declararla con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

Por su parte, estando dentro del lapso para dar contestación a la demandad comparece el Ciudadano MIGUEL ANGEL OCCHINO SALAZAR, asistido por el Abogado JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE en los siguientes términos: opuso Cuestión Previa, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 ejusdem, y siendo que el monto de la estimación de la referida demanda de intimación de honorarios profesionales, fue exageradamente alto, es por lo que en este acto la estima en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000.00) dado que las actuaciones de la intimante en la acción principal de Inquisición de Paternidad, fueron pocas, en comparación al resto de la mismas, las cuales fueron realizadas y suscritas por la otra coapoderada judicial, razón por la cual, ante esta circunstancia, el Tribunal competente debería ser alguno de los dos (02) Juzgados de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, o en lo peor de los casos, seguir conociendo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicados en la ciudad de Carora Municipio Torres del Estado Lara, donde están establecido su domicilio procesal y su residencia por lo que de continuar dicho procedimiento por ante este Tribunal, se le estaría vulnerando el derecho de acceso a la justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se contempla la garantía en la gratuidad de la justicia, accesibilidad, rapidez e idoneidad de quien la imparte, al igual que al principio de economía procesal, tergiversando los planteamientos previstos en los artículos 40, 41, 42 y 641 del referido Código Adjetivo, obligándosele a hacer uso adicional de dinero, esfuerzo y tiempo para trasladarse a esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, cada vez que sea necesario, pudiendo hacerlo perfectamente en su propio domicilio, haciendo con ello más accesible y expedita la justicia. Asimismo, ya que de igual forma, cuando se interpone dicha demanda de intimación de honorarios profesionales y posteriormente es admitida y sustanciada, se le está vulnerada, la garantía y el derecho al juez natural, prevista en el artículo 49, en su numeral, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que fue por ante ese mismo Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en la ciudad de Carora Municipio Torres del Estado Lara, por donde interpuso un procedimiento judicial de Inquisición de Paternidad, en contra de sus hermanos o coherederas, al cual le fue asignado el expediente Nº KP12-F-2010-73, siendo sustanciado y definitivamente sentenciado con lugar, en fecha 28/03/2014. Este Tribunal para decir, observa:

CONCLUSIONES

A los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, a todas luces conviene citar la decisión contenida en el fallo N° 706 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, que sobre el tema objeto de análisis estableció lo siguiente:

“Al respecto, la Sala Constitucional en decisión N° 1663, de fecha 1 de agosto de 2007, en el caso de Antonio Agüero Guevara, Expediente N° 06-1005, juzgó respecto de la posibilidad cierta que tiene el demandado de promover cuestiones previas en los juicios de honorarios profesionales, lo siguiente: “Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía. En efecto, siendo que el fallo objeto de la presente acción de amparo constitucional no resolvió las cuestiones previas opuestas por el quejoso, por considerar que no eran oponibles, en tal sentido, se verifica igualmente la violación del derecho constitucional al debido proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide (…)”

De las actas procesales se desprende que la parte intimada interpuso cuestiones previas contenidas en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Es menester hacer mención que el objeto las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa.

Según el Autor Emilio Calvo Bava es aquel “Estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”.

En este caso en concreto la parte intimada interpone dicha cuestión previa solicitando se declare la incompetencia funcional de éste Tribunal para conocer de la presente causa, es por ello que el Autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Página 55 y 56, señala:

“…En la causal primera, el legislador comprende cuatro especies o supuestos de cuestiones previas a saber: la falta de jurisdicción del juez por carecer el tribunal de potestad para dirimir el caso, al pertenecer esa potestad a la administración pública ( limites constitucionales de la jurisdicción: Art. 65) o al juez extranjero ( limites internacionales) o al tribunal arbitral ( Art. 2 y 611) la incompetencia del tribunal en razón de la materia, del valor o del territorio, la litispendencia, cuya norma de juicio es el artículo 61 y la acumulación de autos…”

Asimismo Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su Libro Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario, Página 40, señala:

…”Por interpretación en contrario del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, existe la incompetencia por la materia, cuando en virtud de la naturaleza de la cuestión que se discute , la ley no le concede la facultad de conocer o decidir ese asunto, al juez que está conociendo de la causa…”

…” Esta incompetencia puede ser declarada de oficio o a petición de parte, como cuestión previa o en cualquier estado e instancia del proceso de conocimiento, según o dispuesto en el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil…”

Por otra parte Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Página 82 y 83, expresa:

(…)”La ley exime de articulación probatoria estas cuestiones previas de declinatoria de conocimiento, pues los elementos de juicio surgen de los autos o de pruebas instrumentales que pueden presentar las partes, amén de las que también pueden consignar durante el trámite de la regulación de competencia…” …”Se establece en la norma una decisión urgente casi inmediata, deberá dictarse la interlocutoria respectiva en el quinto día siguiente al vencimiento del emplazamiento independientemente del curso que siga la sustanciación de las restantes cuestiones previas opuestas acumulativamente. Dictada la decisión, habrá un lapso de cinco días para impugnarla mediante la regulación de competencia prevista en el artículo 69…”

De acuerdo con el criterio anterior y tal como lo ratifico el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación, Sentencia Nº RC.00253, Expediente Nº 07-167 de fecha 05/05/2008 se destaca que:

(...)...el término para resolver la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346, tanto en el caso de incompetencia del tribunal como en el resto de los señalados en el mismo ordinal, está fijado para el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, y es a partir de esa decisión, que comenzarán a computarse los lapsos subsiguientes para la prosecución del juicio. No obstante, debe aclararse, que la cuestión previa señalada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en cuanto a la incompetencia del tribunal, que es el caso que nos ocupa, debe ser resuelta con antelación a cualquier otra de las dispuestas en los ordinales que van desde el 2º al 11º, eiusdem, a los fines de determinar si la causa seguirá o no su curso en el mismo juzgado, pues, de ser declarada con lugar la decisión que la resuelva, no tiene sentido alguno pronunciarse sobre las demás cuestiones previas que se hayan planteado, ya que la causa deberá pasarse al tribunal que resulte competente donde continuará su curso como consecuencia de ese fallo, cuya certeza sólo se podrá obtener una vez que se conozca su resultado. Sin embargo, si la decisión es declarada sin lugar, el curso de la causa se suspende en el caso de que se ejerza la regulación de competencia. De lo que se colige, que hasta tanto no se obtengan los resultados de ese primer fallo, no estaremos seguros si se ejercerá o no el mencionado recurso de regulación de competencia. Por lo tanto, el tribunal está obligado a mantener el proceso tal como lo establece la norma, a fin de garantizar a la parte el ejercicio del mismo en caso de que hubiere lugar a ello… (...)


De la revisión de las actas procesales se evidencia que la intimante incoa el pago de los honorarios profesionales producidos por su patrocinio judicial en contra de su cliente y parte demandante en el juicio donde alega se causaron sus honorarios, sustanciado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28/03/2014, en juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD, interpuesto por el ciudadano Miguel Ángel Salazar HOY Miguel Ángel Occhino Salazar, contra los Nancy Carolina Occhino Di Nardo, Rosana Occhino Di Nardo, Mariela Occhino Di Nardo y Gionely Lisset Occhino ALvarez.

En este sentido, observa quien juzga que el proceso donde se originaron las actuaciones por las cuales Estima e Intima sus Honorarios Profesionales, se encuentra definitivamente firme la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia citado.

Ahora bien, siendo que las actuaciones judiciales sometidas a Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento. Por lo que corresponde a quien suscribe establecer la competencia funcional para su tramitación y en este sentido tenemos:

Ante tal circunstancia es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3325 del 04 de noviembre de 2005, caso: Gustavo Guerrero Eslava Y José Bernabé Nobas, estableció lo siguiente:

”(…)Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo. (…).
Por su parte la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de agosto de dos mil ocho (2008), ratificando decisiones de la Sala Constitucional del 09 de octubre de 2007 y de la Sala de Casación Civil del 13 de Marzo de 2003, señaló:
“…En relación con la competencia para conocer de las demandas por intimación de honorarios profesionales de abogados, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia ha identificado cuatro distintas circunstancias que pueden presentarse, señalando en cada caso cuál será el tribunal competente. En tal sentido, en sentencia número 89 del 13 de marzo de 2003, caso Antonio Ortiz Chávez, dicha Sala estableció el siguiente criterio:
“1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece”.

Acogiendo el citado criterio, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el caso de autos se enmarca en el Cuarto de los supuestos enunciados, esto es, que el juicio donde se habrían causado los honorarios profesionales de la intimante, ha quedado definitivamente firme. De manera que, para el momento de la interposición de la demanda por intimación de honorarios, el juicio donde se habrían generado los honorarios profesionales había finalizado. En este caso, como lo indica la jurisprudencia citada, procede una demanda autónoma de intimación de honorarios en un Tribunal Civil competente según la cuantía y el territorio.

Siguiendo con el hilo argumental es menester agregar: La competencia están dividas de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al momento de plantearse una controversia previamente el Juez debe verificar si es competente por la materia y por la cuantía, para comenzar a conocer del caso, y de no serlo, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella. La determinación de la cuantía puede surgir de dos maneras: contractualmente, cuando las partes previamente en sus acuerdos o contratos la han determinado por el propio valor que atribuyen a sus convenciones; ó legalmente, el legislador enuncia un conjunto de reglas para determinarla en cada caso, esta determinación depende de que la cosa objeto de litigio se estimable o no. En los casos en que el Juez deba precisar la cuantía para establecer su competencia, esta se determinara por las disposiciones procedimentales previstas en los artículos 29 al 39 del Código de Procedimiento Civil. De modo que el Juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad. Así se establece.

En consecuencia, dado que la competencia es un presupuesto procesal de la sentencia, es menester hacer las siguientes observaciones: La demanda de intimación de honorarios profesionales fue incoada ante este Tribunal, que tiene competencia en lo Civil, por lo que se pasa a revisar la competencia por la cuantía. En este caso, visto que la demanda se estimó en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), y Ciudadano MIGUEL ANGEL OCCHINO SALAZAR parte intimada en el presente juicio tiene domicilio en la Ciudad de Carora que pertenece a esta Circunscripción Judicial del Estado Lara. La competencia en consecuencia corresponde a un Tribunal de Primera Instancia con competencia Civil, de esta Circunscripción del Estado Lara. Por lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia con competencia Civil, resulta competente para conocer de la presente demanda, tanto por la materia, como por la cuantía y el territorio, por lo que se reafirma su competencia y consecuencialmente se debe declarar sin lugar la cuestión previa invocada por la parte demandada. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA REFERENTE A LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR EL TERRITORIO, por la parte intimada ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR, incoada en el presente juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por la abogada SANDRA ELIZABEHT RODRIGUEZ GONZALEZ, contra el ciudadano
MIGUEL ANGEL SALAZAR, todos antes identificados. En consecuencia este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Una vez quede firme la presente decisión o ejercido el recurso que la parte demandada considere pertinente, el Tribunal se pronunciará por auto expreso sobre los trámites a seguir en el presente procedimiento. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Sentencia Nº: 127. Asiento Nº: 68.
La Juez Temporal

Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria Accidental

Rafaela Milagros Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 03:21 p.m., y se dejó copia.
La Secretaria Accidental