REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ÚNICA

Nº 191
CAUSA Nº 6543-15
Jueza Ponente: Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
Recurrente: Defensora Pública - Abg. MARIA GABRIELA CARMONA NIEVES.
Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa: Abogado DANY JOSE ALVARADO.
Imputado: JUAN CARLOS HERNANDEZ TORRES
Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO.
Víctima: JUAN RAMON BURGOS
Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 22 de junio de 2015, presentado por la Abogada MARÍA GABRIELA CARMONA NIEVES, en su carácter de Defensora Pública del imputado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ TORRES, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 15 de junio del 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, mediante la cual calificó la aprehensión en flagrancia y decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ TORRES por estimarlo autor y/o participe del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN RAMÓN BURGOS.
En fecha 07 de agosto del 2015, se admitió el Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte dicta la siguiente decisión:


I
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN


La recurrente, Abogada MARIA GABRIELA CARMONA NIEVES, en su carácter de Defensora Pública Penal, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública, Extensión Acarigua, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alega:
“…Omissis…

CAPITULO III

Es el caso ciudadano Juez, que el Juez de Control Nº 01 en fecha 15-05-2015, de manera genérica, en el sentido que sólo identifica a mi defendidos, MAS NO SE LE INDIVIDUALIZA el hecho punible atribuyéndole una conducta idéntica a un grupo de imputados sin hacer distinción y determinación de la conducta, de los hechos que realizó, presuntamente mi defendido; además ha quedado demostrado que no se puede atribuir el Robo Agravado y Robo de vehículos. ¿Como saber quien cometería el hecho punible, si de las actas policiales no se evidencia culpabilidad por parte de mi defendido?.

CAPITULO IV
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En dicha audiencia la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó en contra de mí defendido la privación judicial preventiva de la libertad, sin acreditar totalmente los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesa» Penal, los cuales deben ser concurrentes.

Por esta razón, la petición del Ministerio Público se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos del citado artículo; y, en este sentido, se hizo la observación al tribunal que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado: a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no está prescrita y b) Elementos que le convencieron de la culpabilidad de mi representado; no menos cierto es el hecho que no señaló al tribunal en que acontecimiento basaba ¡a Presunción razonada de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, por parte de mis representados; es más, ni siquiera hizo mención a este elemento.

FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE

En primer término debo hacer mención al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), origen de la presente controversia.

…Omissis…

De lo expuesto en el artículo que antecede, con claridad meridiana podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad si que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Veamos por qué?

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:

…Omissis…

Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe:

…Omissis…

Entonces, al efectuar la operación concordante de estas normas obtenemos que cuando un juez priva de su libertad a un ciudadano, sin estar llenos los extremos de ley.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con sentencia 1998 Exp. 05-1663 de fecha 22-11-06 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, expresa lo siguiente:

…Omissis…

CAPÍTULO IV
PETITORIO

Por todos los razonamientos y alegatos expuestos en el presente recurso y por considerarlos que los mismos se encuentran ajustados a derecho solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de! Estado Portuguesa, Admita el presente recurso de Apelación de Autos, y lo declare con lugar en la definitiva se revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero de primera instancia penal en funciones de Control Uno del segundo circuito judicial penal del Estado Portuguesa de medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre mi defendido y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del ciudadano Es Justicia en Acarigua a la fecha de su presentación…”

Por su parte el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Abg. DANY JOSE ALVARADO, en el lapso legal contestó el recurso interpuesto, exponiendo lo siguiente:

“…omissis…

Fundamentan la Abogada defensora de confianza del imputado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ TORRES, en PRIMER LUGAR, denuncia que el recurrido en fecha 15-05-2015, de manera genérica, en el sentido de que solo identifica al imputado, y que no individualiza el hecho punible atribuyéndole una conducta idéntica a un grupo de imputados, sin hacer distinción y determinación de la conducta, de los hechos que realizó, presuntamente su defendido, aduciendo que de las actas policiales no se evidencia culpabilidad de su defendido; SEGUNDO: esgrime la defensa del imputado, en el presente caso la recurrente que el esta representación no acredito ante el Juez de Control los extremos pautados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta representación fiscal, pasa a estudiar cada uno de los argumentos explanados por la defensa privada, por lo que en el mismo orden procedemos a dar contestación

PRIMERO: en la resolución del Tribunal hoy recurrida, se establece y acreditan las diligencias que dieron fundamento a dicha decisión y de una manera precisa deja sentado lo siguiente "existen en el expediente suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al referido imputado, en virtud que existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por el mismo y el hecho atribuido, pues fue detenido en poder del vehículo robado por una comisión policial, después que la víctima le aporto todas las características de los autores del hecho a las autoridades policiales, la cual coincidió con la persona que resulto aprehendida", por lo que mal podría decir la recurrente que no se individualiza el hecho punible, cuando perfectamente fue establecida en la decisión basados en el acta de denuncia por parte de la víctima y del acta policial, aunado a los demás elementos que serán descritos en lo siguiente, los hechos que dieron lugar a la aprehensión del hoy imputado y originar la presente causa

SEGUNDO: el 236 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los presupuestos para que el órgano jurisdiccional acuerde una medida de la privación preventiva de libertad, dicho artículo es del tenor siguiente: …omissis…

De la norma antes transcrita se evidencia que para la decisión impugnada, fue estudiado y analizado dicho artículo de la siguiente manera: primero el Juez de Control toma como cierto el hecho, en virtud de las primeras diligencias consignadas al expediente, verifico el merecimiento o no de la pena privativa de libertad, que por ser el delito imputado ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, esta tipificado como uno de los delitos con consecuencias más gravosas para el imputado por cuanto se determina que el bien tutelado por el legislador es la propiedad, aunado a que al existir una amenaza de muerte mediante el uso de arma de fuego y al ser cometido por dos sujetos se coloca en peligro la vida de la víctima ante una posible reacción de la misma, por demás consagrado como un derecho humano, sin embargo pasa esta representación a verificar el cumplimiento del segundo requisito contenido en el artículo en cuestión y determina que cursan al expediente diligencias de investigación que fueron presentadas con anterioridad al Tribunal, pues estamos en una etapa incipiente donde se adelantan dichas diligencias de investigación en la cual con la realización de otras diligencias debidamente en lapso legal se podrá aumentar la cantidad de elementos que permitan verificar detalladamente y profundizar, y quizás arrojen un mayor grado de participación debido a lo que apuntan las ya consignadas diligencias, las cuales se describen a continuación a los fines de sustentar la decisión recurrida:

…omissis…

De esta manera se ve reflejado el sustento en cuanto refiere al segundo requisito que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir fundados elementos de convicción que creen en quien decida, la convicción de la responsabilidad del sujeto imputado, bien sea como autor o participe en el hecho.

En relación al tercer requisito, se fundamenta suficientemente la decisión hoy recurrida en lo que refiere al presente punto, pues el Parágrafo Primero del artículo 237, de la misma norma, establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, en el presente caso, se menciono anteriormente que nos encontramos en una etapa de investigación, y en lo que respecta a esta representación, la calificación inicial solo determina el comienzo del proceso pudiendo arrojar mayores datos las resultas de las actuaciones que se recaven y anexen al expediente en lapso legal que corresponde a dicha fase, por lo que aunado a que el imputado no se presento por su propia voluntad una vez realizado el hecho el punible, por cuanto fue aprehendido en flagrancia por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana, a momentos de que se produjera el hecho punible, en posesión de! vehículo objeto del delito, más aún cuando fue la propia comisión de efectivos militares la que tuvo que darle alcance por cuanto el imputado emprendió veloz huida al notar la presencia de la comisión militar estando el hoy imputado en compañía de otro sujeto el cual les fue imposible capturar, y visto que estamos en presencia de un delito tan gravoso, se someta estando bajo una medida sustituía de libertad a un proceso que pudo enfrentar desde el mismo momento en que tuvo su participación, por lo que estamos en presencia de un trasgresor de ¡a norma jurídica que debe afrontar su proceso bajo una medida privativa libertad en virtud del daño que ha causado, y que la pena a imponer ante una eventual y futura condena al imputado sobrepasa los parámetros exigidos para acreditar el peligro de fuga que exige la norma, y por dicho motivo se ve sustentada la decisión hoy recurrida.

Ciudadano Magistrado, versa el expediente en un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el mismo ocurrió en fecha 11 de Junio de 2015, existen fundados elementos de convicción que hacen ubicar la participación del ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ TORRES, identificado en autos, a quien se le sigue causa N° PP11-P-2015-2124 (MP-272011-2015), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, 6.1.2.3, DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano JUAN RAMÓN BORGES, de la Cédula de Identidad Nro. 5.941.466, como lo son todas las diligencias antes transcritas, llenando así los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal;

PETITORIO

Con fundamento a lo anteriormente expuesto solicito se decrete SIN LUGAR el recurso ejercido por la Defensa del ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ TORRES, ratificando de esta manera la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada por el Tribunal de Control N° 01 en su oportunidad Legal…”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“…omissis…

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

…omissis…
Ahora bien, de la revisión de todas y cada una de las actas procesales que cursan en el expediente, se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente (11/06/2015) y que encuadra perfectamente dentro del supuesto penal establecido como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, además que existen en el expediente suficientes elementos de convicción (narrados anteriormente) que comprometen penalmente al referido imputado, en virtud que existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por el mismo y el hecho atribuido, pues fue detenido en poder del vehículo robado por una comisión policial, después que la victima le aporto todas las características de los autores del hecho a las autoridades policiales, la cual coincidió con las personas que resulto aprehendida; observándose también que se encuentra acreditado el peligro de fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponer en los referidos delitos, la cual exceden de diez (10) años en su limite máximo, configurándose la presunción legal del peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del artículo 237, así como se encuentra presente también el peligro de obstaculización, establecido en el articulo 238 ambos del Texto Adjetivo Penal, en virtud que el imputado de autos en libertad podrían intentar influir en las victimas y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, cumplidos los tres (03) supuestos de la norma señalada supra, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar medida judicial privativa de libertad contra el imputado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ TORRES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con e! articulo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2° y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Conforme a lo establecido en el articulo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención del imputado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ TORRES en flagrancia por cuanto fue detenido en poder del vehículo robado a la victima y se ordenó seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio. Así también se decide.-

IV
DECISIÓN
En atención a los fundamentos anteriormente, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Conforme a lo establecido en el articulo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención del imputado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ TORRES en flagrancia por cuanto fue detenido en poder del vehículo robado a la victima y se ordenó seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2o y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ TORRES, portador de la cédula de identidad N° 21.393.064, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2o y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad interpuesta por la defensa.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dicto en sala y se publicó íntegramente el mismo día…”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Corte de Apelaciones a los fines de emitir el pronunciamiento que haya ha lugar, previamente observa:
La recurrente Abogada MARÍA GABRIELA CARMONA NIEVES Defensora Publica N9 3, adscrita a la Defensa Publica Extensión Acarigua, actuando en representación del imputado JUAN CARLOS HERNANDEZ, fundamentó su recurso de conformidad con el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar conforme con la decisión dictada el 15 de Junio 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua; con ocasión a la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, en donde se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio dl ciudadano JUAN RAMON BORGES.
A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que el Juez de Control que dicto la decisión de manera genérica, solo identifica a su defendido, no lo individualiza en el hecho punible, atribuyéndole una conducta idéntica a un grupo de imputados sin hacer distinción y determinación de la conducta de los hechos que presuntamente realizo su defendido, y además de ello agrega “además ha quedado demostrado que no se puede atribuir el Robo Agravado y Robo de vehículos. ¿Cómo saber quién cometería el hecho punible, si de las actas policiales no se evidencia culpabilidad por parte de mi defendido?”
De la observación que hizo al tribunal “que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado: a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no está prescrita y b) Elementos que le convencieron de la culpabilidad de mi representado; no menos cierto es el hecho que no señaló al tribunal en que acontecimiento basaba ¡a Presunción razonada de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, por parte de mis representados; es más, ni siquiera hizo mención a este elemento”.
2.-) Que no se le dio cumplimiento a los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser concurrentes; que es el origen de la controversia, se estaría violando el derecho a ser juzgado en libertad y el debido proceso.
Por último solicito se declare con lugar el recurso, se revoque la decisión dictada de la medida de privación de libertad y se decrete una medida cautelar a su defendido.
Bajo este sentido, es necesario destacar que la Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están cubiertos los extremos del artículo 236 ejusdem, a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga del encausado.
De la decisión recurrida, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora a quo, para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JUAN CARLOS HERNANDEZ, en base a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:

“…omissis…

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

EL Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 236. Procedencia. (…).

En el expediente cursa las siguientes actuaciones procesales:

- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRO. GN-269-15, LA CUAL TEXTUALMENTE ESTABLECE LO SIGUIENTE: En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana compareció por ante este despacho la funcionara SM/3RA CASARES BARRIOS WILLY, adscrito a la primera compañía del Destacamento Nro. 312 del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional de Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Vigente y el artículo 12 numero 1ro del decreto con Fuerza de Ley de los órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: CAP MYKER HERRERA GRATEROL, Comandante de la primera compañía del destacamento 312; en la fecha de hoy viernes 12 del mes Junio de! presente año, siendo aproximadamente 02:00 horas de la madrugada salí de comisión en vehículo militar Marca Toyota, en compañía de los efectivos' SIIRO. ALVARADO AMAYA CARLOS Y SIRÓ. MUJICA RODRÍGUEZ JUAN, con la finalidad de realizar un patrullaje de seguridad ciudadana en la Jurisdicción del Municipio Araure, siendo aproximadamente como las 03:30 hora de la madrugada, al encontrarnos por la Invasión Liceo Especial de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, observamos un vehículo marca Ford Modelo F-150, Color marrón estacionado con las puertas y al lado del vehículo se encontraba un ciudadano montado en una moto, en una actitud sospechosa, el cual al mota la presencia de la comisión le hace seña a la persona que se encontraba a bordo del vehículo tipo camioneta el cual se baja y se monta de parhilera en la moto y emprenden veloz huida, por lo que se procedió a la persecución logrando darle captura a pocos metros del lugar a uno de los ciudadanos, motivado a que perdieron e! control del vehículo moto en que huían y cayeron en e! pavimento, donde e! parrillero se para y emprende veloz huida siendo imposible su captura ya que el mismo se escabulló entre las casas aprovechándose de ¡a oscuridad, posteriormente el SRO. MUJ1CA RODRÍGUEZ JUAN, procedió a verificar las placas identificadas del vehículo ante el sistema de información policial (.SIPOL-.San Carlos), siendo atendido por la Oficial Jefe Maritza Pérez, a quien le suministramos el número de Placa identificadora: 28F-KAK, y al verificarlas ante el sistema policial informándome la centralista de guardia que pertenece a un vehículo con las siguientes Marca Ford. Modelo F-150, Color Marrón, Año 1980, Uso Carga, Tipo Píck-Up, neta. Serial de Carrocería Nro. AJF15W28754, no presenta registro policial, seguidamente procedió a efectuar llamada telefónica al Sistema de Seguridad (171) a! verificarla placas identificadora 28F-KAK, ante el Sistema Policial manifestó el Funcionario de servicio que dicho Vehículo se encuentra reportada en hora de la noche por el sistema Policial (171), del Estado Portuguesa aprehender al ciudadano según establecido en los Artículos 128 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: Juan Carlos Hernández Torres, titular de la Cédula de identidad Nro. 21.393.064, de Nacionalidad Venezolana, Barquisimeto, Estado Lara, de 27 Años Fecha de Nacimiento 0410811988, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Colector, residenciado: En la Calle 4, con Avenida 17 y 20, Barrio La Coromoto, de ¡a Ciudad de Araure. Estaco Portuguesa sueno horas realizado y la lectura de los derechos del imputado estipulado en el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de unos de los delito de (Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, se procedió a trasladar al ciudadano, e! vehículo recuperado y la retención del vehículo tipo moto con las siguientes características; Marca Bera, Modelo BR-200, Color Gris, Placas AJ9D79D, Año 2010, Uso Particular, Tipo Paseo, Clase Motocicleta, Serial de Chasis Nro. 8212MCE84E0002960 por dicha comisión hasta la sede del Comando de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 312, una vez en el comando se le informo del procedimiento una vez en el comando se le informo del procedimiento a la ciudadana Abogada Albizabeth Chacón, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal d& Estado Portuguesa Extensión Acarigua, informándole e que el ciudadano se encuentra recluido en la sede de esta unidad fundamental a orden de esa representación fiscal y los vehículos serán enviados al CICPC Acarigua, con la finalidad de realizarles las experticias correspondientes, quien giro las instrucciones respectivas con relación a ¡a practica de todas las diligencias urgentes y necesarias en cuanto a! caso, aproximadamente como a ¡as 09:30 hora de la mañana se presento en la sede de esta unidad el ciudadano: Juan Ramón Borges, Titular de ¡a Cédula de Identidad Nro. 5941.466, con a finalidad do formular la denuncia do robo de! vehículo de su propiedad. Es todo ¡o que tengo que exponer se termino, se leyó y conformes firman.

- ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL, LA CUAL TEXTUALMENTE ESTABLECE LO SIGUIENTE: En la fecha de hoy jueves 11 de Junio del presente año en curso, siendo las 09:00 horas de la mañana, compareció ante este despacho el ciudadano: Juan Ramón Borges, de la Cédula ce Identidad Nro. 5.941 .466, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Barquisimeto Estado Lara, de 58 Años Edad, Fecha de Nacimiento 15105158, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Técnico de Seguridad Vial, Residenciado: En la Calle 8, Casa NRO. 5 Urbanización Desarrollo Camburito, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, con el fin de formular una denuncia, al efecto legalmente juramentado manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso: El día de ayer 11 de Junio del presente año en curso, aproximadamente como las 12:00 horas de la noche, cuando llegue a mi casa y me estaciones para abrir el portón, me llegaron dos personas y uno de ellos me apunto con arma de fuego y bajo amenaza me obligaron a entregar mi vehículo de mi propiedad, aproximadamente como 03:00 hora de la madrugada un vecino me dijo que mi camioneta la había recuperado una comisión de la Guardia Nacional, el día de hoy en hora de la mañana me traslade hasta el Comando de la Guardia Nacional a formular la denuncia formalmente del robo de mi vehículo de mi propiedad. Es todo lo que tengo que exponer. PREGUNTADO: ¿Diga usted, el Lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: En la Calle 8, Urbanización Desarrollo Camburito, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, el día de ayer 11 de Junio del Presente Año, como a las 12:00 hora de la noche. PREGUNTADO: ¿Diga usted, las características físicas de las personas que le despajaron el vehículo de su propiedad? CONTESTO: Una persona de piel Blanca, cabello de color negro de contextura gruesa y el otro de contextura delgada de piel Morena. PREGUNTADO: ¿Diga usted, con objeto la amenazaron las personas que despajaron el vehículo de su propiedad? CONTESTO: Con arma de fuego. PREGUNTADO: ¿Diga usted, las características del vehículo que le despojaron los ciudadanos? CONTESTO: Un vehículo Marca Ford, Modelo F-150, Color Marrón, Placas 28F-KAK. PREGUNTADO: ¿Diga usted, si las personas que los despajaron de su vehículo andaban en compañía de otra persona? CONTESTO: Si andaban cuatro personas al momento me llegaron dos de ellos. PREGUNTADO: ¿Diga usted, si las personas que lo despajaron el su vehículo lo amenazaron? CONTESTO: Si me amenazaron que me iba a dar un tiro si no le entraba vehículo. PREGUNTADO: ¿Diga usted, si denuncio el caso en otro organismo? CONTESTO: No. PREGUNTADO: ¿Diga usted, si en otra oportunidad había sido víctima de una situación similar? CONTESTO: Si. PREGUNTADO: Diga Usted, si desea agregar algo más a esta denuncia. CONTESTO: No. Es todo. Termino, Se Leyó y Conformes Firman

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE FECHA 13/06/2015, la cual textualmente establece lo siguiente:" Por cuanto se hace necesario y urgente la práctica de la experticia, el suscrita: VAIFRE SUESCUN, Experta al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Dirección de Investigación de Vehículos y designado para practicar EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO a un vehículo, pasan, a rendir bajo Juramento de conformidad con lo establecido en los Artículos 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en concordancia con el Articulo 39 de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el siguiente informe pericial:
MOTIVO:
Realizar experticia de reconocimiento técnico, mente los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y del motor.
EXPOSICIÓN:
A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento interno de este despacho, reuniendo las siguientes características:
Marca: Ford, Modelo F-150, Color Marrón, Año 1980, Uso Particular, Tipo Píck-Up, Clase Camioneta, Serial de Carrocería Nro. AJF15W28754, Placas: 28F-KAK.
Peritaje: Al mismo se le hace un Avalúo Aproximadamente de: 260.000 Bs.

De conformidad con el pedimento formulado se constató que el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: AJF15W28754, se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta un motor 6 CILINDROS.-
CO NC LU S ION ES:
01.- El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: AJF15W28754, se encuentra ORIGINAL.-
02,- La unidad en estudio presenta un motor 6 CILINDROS.
03.- El Vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojando que no presenta registro ni solicitud alguna sin embargo guarda relación con la causa fiscal número MP-272011-2015.-
04.- El vehículo en estudio se encuentra en poder de la Guardia Nacional Bolivariana.

- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE FECHA 13/06/2015, la cual textualmente establece lo siguiente:" Por cuanto se hace necesario y urgente la práctica de a experticia, el suscrito: VAIFRE SUESCUN, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Dirección de Investigación de Vehículos y designado para practicar EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO a un vehículo, pasan, a rendir bajo Juramento de conformidad con lo establecido en los Artículos 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, yen concordancia con el Articulo 39 de la Ley del Servido de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el siguiente informe pericial:
MOTIVO:
Realizar experticia de reconocimiento técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería del motor.

Exposición:
A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento interno de este despacho, reuniendo las siguientes características:
Marca: BERA, Modelo: BR-1590, AÑO: 2014, TIPO: PASEO, CLASE: MOTO, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, PLACAS: AJ9D790, CARROCERIA: 8212MCE84E0002960. PERITAJE: AL MISMO SE LE HACE UN AVALUO APROXIMADAMENTE DE 60.000 BS.

De conformidad con el pedimento formulado se constató que el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: 8212MCEB4ED002960, se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta un motor donde se lee la cifra alfanumérica: Z163FMUD116139, ORIGINAL-CONCLUSIONES:
01.- El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: 8212MCEB4ED002960, se encuentra ORIGINAL-
02.- La unidad en estudio presenta un motor donde se lee la cifra alfanumérica: Z163FMUD116139, ORIGINAL-
03.- El Vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojando que no presenta registro ni solicitud alguna sin embargo guarda relación con la causa fiscal número MP-272011-2015.-
04.- El vehículo en estudio se encuentra en poder Guardia Nacional Bolivariana.-

Ahora bien, de la revisión de todas y cada una de las actas procesales que cursan en el expediente, se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente (11/06/2015) y que encuadra perfectamente dentro del supuesto penal establecido como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, además que existen en el expediente suficientes elementos de convicción (narrados anteriormente) que comprometen penalmente al referido imputado, en virtud que existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por el mismo y el hecho atribuido, pues fue detenido en poder del vehículo robado por una comisión policial, después que la victima le aporto todas las características de los autores del hecho a las autoridades policiales, la cual coincidió con las personas que resulto aprehendida; observándose también que se encuentra acreditado el peligro de fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponer en los referidos delitos, la cual exceden de diez (10) años en su limite máximo, configurándose la presunción legal del peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del artículo 237, así como se encuentra presente también el peligro de obstaculización, establecido en el articulo 238 ambos del Texto Adjetivo Penal, en virtud que el imputado de autos en libertad podrían intentar influir en las victimas y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, cumplidos los tres (03) supuestos de la norma señalada supra, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar medida judicial privativa de libertad contra el imputado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ TORRES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con e! articulo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2° y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Conforme a lo establecido en el artículo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención del imputado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ TORRES en flagrancia por cuanto fue detenido en poder del vehículo robado a la victima y se ordenó seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio. Así también se decide”.-


De la decisión recurrida, se observa, que el juez a quo para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JUAN CARLOS HERNANDEZ conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar el hecho punible objeto del proceso, esto es, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN RAMON BORGES, en los siguientes términos:

“Ahora bien, de la revisión de todas y cada una de las actas procesales que cursan en el expediente, se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente (11/06/2015) y que encuadra perfectamente dentro del supuesto penal establecido como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, además que existen en el expediente suficientes elementos de convicción (narrados anteriormente) que comprometen penalmente al referido imputado, en virtud que existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por el mismo y el hecho atribuido, pues fue detenido en poder del vehículo robado por una comisión policial, después que la victima le aporto todas las características de los autores del hecho a las autoridades policiales, la cual coincidió con las personas que resulto aprehendida; observándose también que se encuentra acreditado el peligro de fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponer en los referidos delitos, la cual exceden de diez (10) años en su límite máximo, configurándose la presunción legal del peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del artículo 237, así como se encuentra presente también el peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 ambos del Texto Adjetivo Penal, en virtud que el imputado de autos en libertad podrían intentar influir en las víctimas y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, cumplidos los tres (03) supuestos de la norma señalada supra, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar medida judicial privativa de libertad contra el imputado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ TORRES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con e! artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2° y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”.-

En base a las consideraciones anteriores, se demuestra que el Juez de la recurrida, efectuó una relación de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; dejando claro que no tiene razón la recurrente al alegar que no se cumplió con lo preceptuado en la norma; declarando sin lugar su petición Así se decide.-
Por otra parte, se evidencia que el Juez de la causa señala en su decisión lo siguiente: “Conforme a lo establecido en el artículo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención del imputado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ TORRES en flagrancia por cuanto fue detenido en poder del vehículo robado a la víctima”. Este señalamiento que hace el ciudadano Juez en su decisión, se verifica en el expediente, mediante el acta policial donde el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ TORRES, fue aprehendido por encontrase en el vehículo objeto del robo, en altas horas de la noche. Acta de Investigación Penal folio tres (3) de las actuaciones originales; por otro lado se encuentra el acta de denuncia de la víctima que expuso, que fue amenazado por dos sujetos que cargaban arma de fuego y fue obligado a entregar el vehículo, indicando la hora aproximada de los hechos e indica que como a las 12 hora de la noche, y el vehículo fue encontrado por los funcionarios policiales a las 3:30 hora de la madrugada; por lo que hay una relación, para presumir la participación del imputado en los hechos imputados, y la calificación jurídica provisional acogida por el Tribunal de la causa.
Bajo las circunstancias anteriormente señaladas, considera esta Corte que no le asiste la razón a la recurrente cuando en su denuncia manifiesta que la decisión se dictó de manera genérica, porque no se individualizó su defendido, sin hacer distinción y determinación de la conducta de los hechos. Así se decide.-
Al respecto, la Alzada considera pertinente aportar, que la precalificación jurídica que acoge el Juez o Jueza de Control en la fase investigativa del proceso, posee un carácter netamente provisional, que con la eventual presentación de acusación por parte del Ministerio Público adquirirá un carácter más definitivo y que en la señalada fase del proceso, igual se tiene la posibilidad, de persistir la inconformidad de la adjudicación del delito, de oponerse al mismo, mediante la herramientas que el legislador previó a tales efectos, en la normativa adjetiva penal.
En función a ello, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, dicta sentencia en fecha trece (13) de Abril del año dos mil cinco (2005), en la que argumenta:

“…La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.”

Criterio jurisprudencial que denota, que durante el desarrollo del proceso, más específicamente en la fase intermedia, el Juez está facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos, y ello tampoco le otorga un carácter definitivo ya que tal carácter será otorgado por el Juez o Jueza en funciones de Juicio al que, o a la que le corresponda decidir a la luz de los hechos y el derecho que surjan el debate oral y público.
Esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, bajo los supuestos de la flagrancia contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente por haberlo detenido momentos posteriores de la ocurrencia del hecho ilícito, denunciado por la víctima y con el objeto propio del delito ( vehículo); cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, la Jurisprudencia Constitucional en sentencia número: 274, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ TORRES, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de un hecho punible suscitado en fecha 19 de marzo de 2015, aproximadamente a la 1:00 de la tarde; en la calle principal del sector El Araguaney de la parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, precalificando los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con e! artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN RAMON BORGES.
En razón de lo antes expuesto, ésta Superior Instancia, considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ TORRES, no causándole gravamen irreparable y sin perjuicio que él mismo, o su defensora pueda solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un litigio, sin dilaciones indebidas con plena garantías del debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública representada por la profesional del derecho Abogada MARÍA GABRIELA CARMONA NIEVES Defensora Publica N9 3, de la Defensa Publica Extensión Acarigua, en representación del imputado JUAN CARLOS HERNANDEZ y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la realización de la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, en la causa penal seguida al ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ TORRES, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con e! artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN RAMON BORGES; ORDENANDOSE la remisión inmediata del presente cuaderno, así como de las actuaciones principales al Tribunal de Instancia a los efectos de que continúe el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública representada por la profesional del derecho Abogada MARÍA GABRIELA CARMONA NIEVES Defensora Publica N9 3, de la Defensa Publica Extensión Acarigua; SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 15 de Junio 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado: JUAN CARLOS HERNANDEZ, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con e! artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN RAMON BORGES; y TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata del presente cuaderno, así como de las actuaciones principales al Tribunal de Primera Instancia a los efectos de que continúe el proceso.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE AGOSOTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

LISBETH KARINA DÍAZ ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
(PONENTE)
El Secretario,

RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario.-
Exp.- 6543-15
ZGdeU/.-