REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 189
Causa Penal Nº: 6544-15
Defensora Pública Tercera: Abogada MARÍA GABRIELA CARMONA NIEVES.
Imputado: KARIN ALFREDO HAONS OJEDA.
Representante Fiscal: Abogado DANY JOSÉ ALVARADO, Fiscal Segundo Auxiliar Interino del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Delitos: ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Víctima: ESCALONA R (Identidad Reservada).
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.
Por escrito de fecha 22 de junio de 2015, la Abogada MARÍA GABRIELA CARMONA NIEVES, en su condición de Defensora Pública Tercera, actuando en representación del imputado KARIN ALFREDO HAONS OJEDA, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 15 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual calificó la aprehensión del imputado KARIN ALFREDO HAONS OJEDA en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ESCALONA R (identidad reservada), decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06 de agosto de 2015, se admitió el presente Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada y publicada en fecha 15 de junio de 2015, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado KARIN ALFREDO HAONS OJEDA, en los siguientes términos:
“…omissis…
Ahora bien, de la revisión de todas y cada una de las actas procesales que cursan en el expediente, se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente (11/06/2015) y que encuadra perfectamente dentro del supuesto penal establecido como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, además que existen en el expediente suficientes elementos de convicción (narrados anteriormente) que comprometen penalmente a los referidos imputados, en virtud que existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por los mismos y el hecho atribuido, pues ambos fueron detenidos frente a la Clínica Vargas, Araure, estado portuguesa, por una comisión policial en poder del vehículo robado a pocos minutos de ocurrido el hecho, después que la víctima le aporto todas las características de los autores del hecho a las autoridades, la cual coincidió con las personas que resultaron aprehendidas; observándose también que se encuentra acreditado el peligro de fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponer en los referidos delitos, la cual exceden de diez (10) años en su límite máximo, configurándose la presunción legal del peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del artículo 237, así como se encuentra presente también el peligro de obstaculización, establecido en el articulo 238 ambos del Texto Adjetivo Penal, en virtud que los imputados de autos en libertad podrían intentar influir en las víctimas y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, cumplidos los tres (03) supuestos de la norma señalada supra, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar medida judicial privativa de libertad contra los imputados YENIFER GABRIELA DUARTE BRICEÑO y KARIN ALFREDO HAOS OJEDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2° y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Conforme a lo establecido en el articulo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención de los imputados YENIFER GABRIELA DUARTE BRICEÑO y KARIN ALFREDO HAOS OJEDA en flagrancia por cuanto fueron detenidos a pocos minutos de haber ocurrido el hecho en poder del vehículo robado a la víctima y se ordenó seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio. Así también se decide.-
IV
DECISIÓN
En atención a los fundamentos anteriormente, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Conforme a lo establecido en el articulo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención de los imputados YENIFER GABRIELA DUARTE BRICEÑO y KARIN ALFREDO HAOS OJEDA en flagrancia por cuanto fueron detenidos a pocos minutos de haber ocurrido el hecho en poder del vehículo robado a la víctima y se ordenó seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados YENIFER GABRIELA DUARTE BRICEÑO, portador de la cédula de identidad N°25.160.952 y KARIN ALFREDO HAOS OJEDA, titular de la cédula de identidad N°24.795.890, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2o y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad interpuesta por la defensa…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada MARÍA GABRIELA CARMONA NIEVES, en su condición de Defensora Pública Tercera, actuando en representación del imputado KARIN ALFREDO HAONS OJEDA, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
“...omissis…
CAPITULO III
Es el caso ciudadano Juez, que el Juez de Control Ns 01 en fecha 15-05-2015, de manera genérica, en el sentido que sólo identifica a mi defendidos. MAS NO SE LE INDIVIDUALIZA el hecho punible atribuyéndole una conducta idéntica a un grupo de imputados sin hacer distinción y determinación de la conducta, de los hechos que realizó, presuntamente mi defendido; además ha quedado demostrado que no se puede atribuir el Robo Agravado y Robo de vehículos. ¿Cómo saber quien cometería el hecho punible, si de las actas policiales no se evidencia culpabilidad por parte de mi defendido?.
CAPITULO IV
SEGUNDA DENUNCIA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En dicha audiencia ¡a Fiscalía Segunda de! Ministerio Público solicitó en contra de mí defendido la privación judicial preventiva de la libertad, sin acreditar totalmente los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes.
Por esta razón, la petición del Ministerio Público se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos del citado artículo; y, en este sentido, se hizo la
observación al tribunal que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado: a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no está prescrita y b) Elementos que le convencieron de la culpabilidad de mi representado; no menos cierto es el hecho que no señaló al tribunal en que acontecimiento basaba la Presunción razonada de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, por parte de mis representados; es más, ni siquiera hizo mención a este elemento.
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE
En primer término debo hacer mención al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), origen de la presente controversia…omissis…
De lo expuesto en el artículo que antecede, con claridad meridiana podemos entender que las tres circunstancias debes concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad si que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Veamos por qué?
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece: …omissis…
Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe: …omissis…
Entonces, al efectuar la operación concordante de estas normas obtenemos que cuando un juez priva de su libertad a un ciudadano, sin estar Henos los extremos de ley.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con sentencia 1998 Exp. 05-1663 de fecha 22-11-06 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expresa lo siguiente: …omissis…
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos y alegatos expuestos en el presente recurso y por considerarlos que los mismos se encuentran ajustados a derecho solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Admita el presente recurso de Apelación de Autos, y lo declare con lugar en la definitiva se revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero de primera instancia penal en funciones de Control Uno del segundo circuito judicial penal del Estado Portuguesa de medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre mi defendido y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva ce Libertad del ciudadano Es Justicia en Acarigua a la fecha de su presentación.”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó escrito de contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
Esta representación fiscal, pasa a estudiar cada uno de los argumentos explanados por la defensa privada, por lo que en el mismo orden procedemos a dar contestación:
PRIMERO: en la resolución del Tribunal hoy recurrida, se establece y acreditan las diligencias que dieron fundamento a dicha decisión y de una manera precisa en la cual deja sentado que existen en el expediente suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al referido imputado, en virtud que existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por el mismo y el hecho atribuido, pues fue detenido en poder del vehículo robado por una comisión policial, después que un funcionario del mismo cuerpo policial visualizara la actitud sospechosa del hoy imputado al momento de que un ciudadanos se bajara de una manera brusca del vehículo en cuestión dejándolo mal aparcado (en medio de la calle, sin aparente motivo) lo que activo un despliegue policial que al abordar al vehículo un sujeto desciende del mismo tratándose de dar a la fuga siendo aprehendido, y la víctima aporta todas las características de los autores del hecho a las autoridades policiales, la cual coincidió con las personas que resultaron aprehendidas", por lo que mal podría decir la recurrente que no se individualiza el hecho punible, cuando perfectamente fue establecida en la decisión basados en el acta de denuncia por parte de la víctima y del acta policial, aunado a los demás elementos que serán descritos en lo siguiente, los hechos que dieron lugar a la aprehensión del hoy imputado y originar la presente causa.
SEGUNDO: el 236 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los presupuestos para que el órgano jurisdiccional acuerde una medida de la privación preventiva de libertad, dicho artículo es del tenor siguiente: …omissis…
De la norma antes transcrita se evidencia que para la decisión impugnada, fue estudiado y analizado dicho artículo de la siguiente manera: primero el Juez de Control toma como cierto el hecho, en virtud de las primeras diligencias consignadas al expediente, verifico el merecimiento o no de la pena privativa de libertad, que por ser el delito imputado ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, está tipificado como uno de los delitos con consecuencias más gravosas para el imputado por cuanto se determina que el bien tutelado por el legislador es la propiedad, aunado a que al existir una amenaza de muerte mediante el uso de arma de fuego y al ser cometido por dos sujetos se coloca en peligro la vida de la víctima ante una posible reacción de la misma, por demás consagrado como un derecho humano, sin embargo pasa esta representación a verificar el cumplimiento del segundo requisito contenido en el artículo en cuestión y determina que cursan al expediente diligencias de investigación que fueron presentadas con anterioridad al Tribunal, pues estamos en una etapa incipiente donde se adelantan dichas diligencias de investigación en la cual con la realización de otras diligencias debidamente en lapso legal se podrá aumentar la cantidad de elementos que permitan verificar detalladamente y profundizar, y quizás arrojen un mayor grado de participación debido a lo que apuntan las ya consignadas diligencias, las cuales se describen a continuación a los fines de sustentar la decisión recurrida: …omissis…
De esta manera se ve reflejado el sustento en cuanto refiere al segundo requisito que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir fundados elementos de convicción que creen en quien decida, la convicción de la responsabilidad del sujeto imputado, bien sea como autor o participe en el hecho.
En relación al tercer requisito, se fundamenta suficientemente la decisión hoy recurrida en lo que refiere al presente punto, pues el Parágrafo Primero del artículo 237, de la misma norma, establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, en el presente caso, se menciono anteriormente que nos encontramos en una etapa de investigación, y en lo que respecta a esta representación, la calificación inicial solo determina el comienzo del proceso pudiendo arrojar mayores datos las resultas de las actuaciones que se recaben y anexen al expediente en lapso legal que corresponde a dicha fase, por lo que aunado a que el imputado no se presento por su propia voluntad una vez realizado el hecho el punible, por cuanto fue aprehendido en flagrancia por los funcionarios actuantes de la POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, a momentos de que se produjera el hecho punible, en posesión del vehículo objeto del delito, más aún cuando fue la propia comisión policial la que tuvo que darle alcance por cuanto el imputado emprendió veloz huida al notar la presencia de la comisión policial estando el hoy imputado en compañía de otra ciudadana de nombre YENIFER GABRIELA DUARTE BRICEÑO, y visto que estamos en presencia de un delito tan gravoso, se someta estando bajo una medida sustituía de libertad al proceso, por lo que estamos en presencia de un trasgresor de la norma jurídica que debe afrontar su proceso bajo una medida privativa libertad en virtud del daño que ha causado, y que la pena a imponer ante una eventual y futura condena al imputado sobrepasa los parámetros exigidos para acreditar el peligro de fuga que exige la norma, y por dicho motivo se ve sustentada la decisión hoy recurrida.
Ciudadano Magistrado, versa el expediente en un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto e! mismo ocurrió en fecha 11 de Junio de 2015, existen fundados elementos de convicción que hacen ubicar la participación del ciudadano KARIN ALFREDO HAOSN OJEDA, titular de cédula de identidad N° V.-24.795.890 , a quien se le sigue causa N° PP11-P-2015-2122 (MP-270946-2015), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, 6.1.2.3, DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano ESCALONA R, como lo son todas las diligencias antes transcritas, llenando así los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 23S del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto solicito se decrete SIN LUGAR el recurso ejercido por la Defensa del ciudadano KARIN ALFREDO HAOSN OJEDA, ratificando de esta manera la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada por el Tribunal de Control N° 01 en su oportunidad Legal.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA GABRIELA CARMONA NIEVES, en su condición de Defensora Pública Tercera, actuando en representación del imputado KARIN ALFREDO HAONS OJEDA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 15 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual calificó la aprehensión del imputado KARIN ALFREDO HAONS OJEDA en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ESCALONA R (identidad reservada), decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, alega la recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que el Juez de Control “de manera genérica, en el sentido que sólo identifica a mi defendido, MAS NO SE LE INDIVIDUALIZA el hecho punible atribuyéndole una conducta idéntica a un grupo de imputados sin hacer distinción y determinación de la conducta… ¿Cómo saber quien cometería el hecho punible, si de las actas policiales no se evidencia culpabilidad por parte de mi defendido?”.
2.-) Que no se acreditó totalmente los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes.
Por último, solicita la recurrente que sea declarado con lugar el recurso de apelación, se revoque el fallo impugnado y le sea impuesta a su defendido una medida cautelar menos gravosa.
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación alega que existen suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al imputado, individualizándose el hecho punible, encontrándose acreditado los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme el fallo impugnado.
Ahora bien, se procederá al análisis de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si en el caso de marras, concurren los requisitos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A tal efecto, se aprecian en el expediente los siguientes actos de investigación:
1.-) Acta de Denuncia de fecha 11 de junio de 2015, suscrita por el ciudadano ESCALONA R. en donde manifiesta que en esa misma fecha como a las 03:40 de la tarde se encontraba en la Av. Rotaria específicamente por la Escuela Ana Susana, en su labor de trabajo como taxista en su vehículo Marca Hyundai, Modelo Accent, año 2004, color marrón, placa MADM24T, cuando dos (2) ciudadanos de apariencia joven le solicitan sus servicios para que les hiciera una carrera para el terminal de Acarigua, luego a la altura del Barrio Villa Pastora, ambos esgrimen armas de fuego y le apuntan diciendo que se quedara tranquilo que eso era un atraco, le despojaron su teléfono celular Marca Samsung y la cantidad de Bs. 40.000 en efectivo, y lo amenazaron con que se quedara quieto o si no lo mataban, luego a la altura del semáforo del terminal de la ciudad de Acarigua se lanzó del carro, el sujeto toma el control del vehículo emprendiendo la huida (folio 06).
2.-) Acta de Investigación Policial de fecha 11 de junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 Páez, donde dejan constancia que en esa misma fecha siendo las 03:40 de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje, cuando reciben un llamado vía radio del Oficial/ Agregado (CPEP) TORRES WILLIAMS quien les indica que observó descender de un vehículo Marca Hyundai, Modelo Accent, color marrón a un ciudadano de manera sospechosa, quien lo dejó mal estacionado en la calle lo que le pareció que era robado, por lo que se acercaron hasta el sitio y lo observaron estacionado frente a la Clínica Vargas, en su interior se encontraba una ciudadana joven que quedó identificada como YENIFER GABRIELA DUARTE BRICEÑO, quien les indicó que el conductor había salido corriendo hacia el colegio de ingenieros, al acercarse hacia ese sitio el custodio de la Clínica Vargas que se encontraba en las adyacencias del Colegio de Ingenieros les indicó que el ciudadano que él custodiaba era el mismo que había descendido hace pocos minutos del vehículo marrón, al preguntarle lo sucedido, el ciudadano identificado como KARIN ALFREDO HAONS OJEDA no dio una respuesta coherente, por lo que fue sometido a una revisión de personas, incautándosele en el bolsillo derecho un teléfono celular marca Samsung y la ciudadana quien se encontraba en el vehículo manifestó que no sabía el motivo por el cual el ciudadano se había bajado del vehículo, para lo que no poseía los documentos del vehículo. Luego se les acercó la víctima identificada como ESCALONA R., quien manifestó ser propietario del vehículo y que los ciudadanos detenidos le habían cometido un robo a la altura del Terminal de Acarigua (folio 07).
3.-) Actas de Imposición de Derechos de fecha 11 de junio de 2015, levantadas a los ciudadanos YENIFER GABRIELA DUARTE BRICEÑO y KARIN ALFREDO HAONS OJEDA (folios 08 y 09).
4.-) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 11 de junio de 2015 (folio 11).
5.-) Acta de Investigación Penal de fecha 12 de junio de 2015, donde se dejó constancia que los imputados aprehendidos por presentan registro policial (folio 32).
6.-) Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se dejó constancia de las características del vehículo, y de los objetos incautados (porta chequera y celular marca Samsung) (folios 39, 40 y 41).
7.-) Experticia Nº 9700-058-0599 de fecha 12 de junio de 2015, practicada al vehículo automotor (folio 47).
8.-) Experticia de Reconocimiento Técnico practicada a los objetos incautados (folio 48).
9.-) Experticia de Reconocimiento Técnico practicada a la vestimenta que cargaban los imputados (folio 49).
10.-) Experticia de Reconocimiento Técnico practicada al teléfono celular incautado (folio 50).
11.-) Inspección Nº 2393 de fecha 12 de junio de 2015, practicada en AVENIDA ROTARIA, VÍA PÚBLICA, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA (folio 53).
12.-) Experticia de Activación Especial y Barrido practicado al vehículo automotor (folio 54).
Del iter procesal arriba referido, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que el Juez de Control califica la aprehensión del imputado KARIN ALFREDO HAONS OJEDA en situación de flagrancia, dando por acreditado en prima facie, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello en atención a la denuncia interpuesta por el ciudadano ESCALONA R (identidad reservada) y al Acta de Investigación Policial donde se dejó constancia de la aprehensión de los imputados YENIFER GABRIELA DUARTE BRICEÑO y KARIN ALFREDO HAONS OJEDA, la primera en el interior del vehículo y el segundo en las adyacencias, siendo ambos sujetos identificados por la víctima como las personas que bajo amenaza de muerte, le despojaron de sus pertenencias y de su vehículo automotor.
Además, se observa, que en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados de fecha 15 de junio de 2015, el imputado KARIN ALFREDO HAONS OJEDA al imponérsele del precepto constitucional, declaró del siguiente modo: “Con el respeto que merecen señor juez y los presentes en sala soy de ciudad bolívar tengo como dos meses viviendo aquí en Acarigua vivo en Villa Araure me toco una cuestión económica critica donde me toco hacer el hecho delictivo que fue el robo de vehículo la chica no la conozco la conocí en una parada y le dije que simplemente me ayudara a tomar un taxi que yo iba para el terminal ella me dijo que ella iba para otro lado yo le dije bueno yo pago el taxi me quedo en el terminal y de hay (sic) sigues tu yo pegue al tipo ella es inocente de lo que pasaba lo pegue sin ningún tipo de arma puro con la psicología y dije que se quedara quietecito que yo nada mas necesitaba la plata la cuestión es la siguiente la chica es inocente de todo lo que está pasando yo fui quien cometió el hecho delictivo del que estamos aquí presente yo cometí el hecho delictivo y bueno eso me paso porque estaba frito pegado no hay comida en mi casa no hay trabajo en la situación del país yo no soy malandro yo estudie en la Fermín y deje de estudiar no tengo para pagar los estudios y no había comida en mi casa como cualquiera cometí una equivocación asumo mis errores como hombre que soy tengo que asumir y bueno soy un ser humando (sic) que debo asumir mis errores eso es todo lo que quería declarar la chama es inocente de todo”.
De modo pues, de los actos de investigación cursantes en el expediente, así como de la declaración rendida por la víctima y por el imputado KARIN ALFREDO HAONS OJEDA en la sala de audiencias, se configuran los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, al haberse verificado la violencia y la amenaza de graves daños inminentes que sufrió la víctima al momento en que los dos (2) imputados, le despojaron de su vehículo automotor y de sus objetos personales (celular y dinero en efectivo).
La doctrina ha señalado, que el delito de ROBO por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.
Además los imputados fueron aprehendidos en situación de flagrancia, es decir, a poco momento en que le despojaron el vehículo a la víctima. Al respecto, es de destacar, que el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.
De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).
Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 583 de fecha 20/11/2009: “La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido”.
Con base en lo anterior, con el sólo hecho de que los imputados, hayan sido aprehendidos en situación de flagrancia por la comisión policial, y hayan sido reconocidos por la víctima, hace surgir la prueba de que el delito fue cometido por ellos; en consecuencia, se declara SIN LUGAR el primer alegato formulado por la recurrente, por cuanto de los actos de investigación se determinó la participación y autoría del imputado KARIN ALFREDO HAONS OJEDA en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO. Así se decide.-
Por lo que en el presente caso, se encuentra lleno el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir suficientes elementos de convicción en contra del imputado KARIN ALFREDO HAONS OJEDA. De allí, que los delitos imputados por el Ministerio Público y acogidos por la Jueza de Control, consistentes en ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, se encuentren ajustados a derecho, ya que en estos tipos penales, la amenaza o intimidación es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la víctima y que esta coacción, como medio para apoderarse de la cosa ajena, sea la intención del agente.
En cuanto al análisis del tercer requisito, referido al periculum in mora, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, esta Corte aprecia lo siguiente:
Al respecto, el Juez de Control al motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló que se encontraba configurada la presunción legal de peligro de fuga, aunado a la magnitud del daño causado.
En razón de lo indicado por el Juez a quo, esta Alzada estima la presunción de peligro de fuga por parte del imputado KARIN ALFREDO HAONS OJEDA, por la gravedad del daño causado y a la penalidad que pudiera imponérsele, lo que pudiera superar los diez (10) años de prisión, ya que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene asignada una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene asignada una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:
“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)
De modo que el razonamiento empleado por el Juez de Control para decretarle al imputado KARIN ALFREDO HAONS OJEDA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se encuentra ajustado a derecho, al estar dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho en el caso de marras el periculum in mora. Así se decide.-
Con base en lo anterior, es criterio de esta Alzada, que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado KARIN ALFREDO HONS OJEDA, al haber considerado satisfechos los requerimientos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA GABRIELA CARMONA NIEVES, en su condición de Defensora Pública Tercera, actuando en representación del imputado KARIN ALFREDO HONS OJEDA; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 15 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, y así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, a los fines de la continuidad del proceso. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA GABRIELA CARMONA NIEVES, en su condición de Defensora Pública Tercera, actuando en representación del imputado KARIN ALFREDO HONS OJEDA; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 15 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
LISBETH KARINA DÍAZ ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 6544-15.
SRGS/.-