REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 13
Asunto: N° 6556/15
PONENTE: Abg. Zoraida Graterol de Urbina.
RECUSANTE: Abg. Luis Javier Barazarte Sanoja.
RECUSADA: Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada (Juez de Primera Instancia).
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare.
MOTIVO: Recusación.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de la presente incidencia, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de esta misma sede judicial, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, en su condición de Defensor Privado del imputado CARLOS ALBERTO ARRIETA BELLO, en la causa Nº 3CM-435-14 (nomenclatura de ese despacho) seguida en contra del referido imputado; por la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, recusación que fue interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de Agosto de 2015, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte Apelaciones, dándoseles entrada en auto de fecha 11 de Agosto de 2015 correspondiéndole la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada Zoraida Graterol de Urbina, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de la resolución de la presente Recusación, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA RECUSACIÓN
Que el Abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, en su carácter de defensor privado del imputado CARLOS ALBERTO ARRIETA BELLO; en su escrito inserto desde el folio uno (01) al folio dos (02) del presente cuaderno, con base a lo previsto en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSA a la ciudadana, Abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, por encontrarse incurso en la causal antes referida, quien entre otras cosas señala:
“Quien por la presente suscribe: LUIS JAVIER BARAZARTE SANO JA, abogado litigante en libre ejercicio profesional, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.663, que en las actas del expediente N° 3CM - 435 -14, designado y juramentado como defensor privado del ciudadano: CARLOS ALBERTO ARRIETA BELLO, titular de la cédula de identidad N° 2.926.018; procedo en atención a lo artículos 7 y 8 del Código de Ética Profesional del Abogado >sin el interés y ánimo de dimitir < con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal, articulo 89 numeral 8, para tramitarse la misma según la pauta del artículo 99 eiusdem, solicitando expresamente al tribunal de alzada, dirimente de la presente recusación, se sirva aperturar a pruebas este procesal: En el orden expresado, exponiéndole cuanto sigue:
Recuso a la jueza, NARVI DEL VALLE ABREU MONCADA, titular de la cédula de identidad V-10.557.559, regente del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EN PUNCIÓN DE CONTROL, por las faltas disciplinarias que cometió el día 22 de Julio de 2015, en la oportunidad reprogramada para la celebración de la audiencia de imputación jurisdiccional en el reseñado expediente N° 3CM - 435 -14.
Así las cosas, en desarrollo de mi exposición con descargo a la solicitud de imputación, requerida por el Ministerio Público, cuando reseñaba el fraude procesal colusivo entre el funcionario actuante adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 54 del Estado Portuguesa y el conductor del otro vehículo involucrado en la colisión de vehículos con lesionados, que dio inicio al proceso penal, en fase de investigación distinguido a la nomenclatura de expediente N° 19619083 (MP-355278-2013), el abogado DAVID CORREA, personero del Ministerio Publico interrumpió lenguarazmente mi exposición, al exigir respeto a mi derecho de palabra como norma del buen escucha, usted en disfavor y con arrogancia me apercibe dizque de comportamiento inadecuado, en otras palabras respaldo tal irrespeto, en la irrupción del ejercicio al derecho de defensa del justiciable Carlos Alberto Arrieta Bello, y en trato descortés e intolerante me increpa a permanecer callado. Esta actuación suya viola el deber de guardar respeto, ponderación y equilibrio con los profesionales del derecho y demás justiciables que le imponen los artículos 1, 3, 10, 17, 19 y 24 DEL CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA, además que hizo pública y manifiesta su inidoneidad, parcialidad e interés en las resultas de dicho acto procesal. En efecto, usted ha actuado en contravención a los principios de independencia e imparcialidad judicial, administración de justicia y tutela judicial, de los valores republicanos y estado de derecho, en su acostumbrado proceder de intolerancia racional e indiscreción profesional, que se traducen en reiteradas y consumadas violaciones al orden constitucional cometidas de manera grotescas y flagrantes en virtud de las extralimitaciones, atropellos e irregularidades que desdicen su imparcialidad, ahora en la presente causa y en acostumbrado proceder en distintas causas de otros abogados del gremio.
Por ende, esta defensa proponente de la presente RECUSACIÓN POR MOTIVOS SOBREVENIDOS CON POSTERIORIDAD AL INICIO DEL ACTO DE IMPUTACIÓN JURISDICCIONAL, ya que los supuestos de hecho en que se funda la misma son demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de ponderación y ecuanimidad de parte suya, seriamente afecta su probidad e imparcialidad para seguir conociendo del presente asunto, y demuestran que sus decisiones carecen de legitimidad y no merecen confianza alguna, toda vez que ha dejado percibir una sobrevenida animosidad con mi persona y mi prenombrado defendido, motivado a su comportamiento antiético subsumibles en las causales recusatorias indicadas ut supra al igual que la doctrina vinculante fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde la sentencia N° 2.140 del 07 de Agosto de 2003, referida al juez natural, idóneo e imparcial.
En razón de lo expuesto, solicito que al presente escrito, una vez que se le estampe la correspondiente nota de pie de página, se agregue al expediente respectivo, y se le dé curso de ley, tramitada su incidencia y declarada con lugar su debida procedencia por cuanto se encuentra en juego la garantía constitucional prevista en el numeral 3 del artículo 49 de la Carta Magna, como es que el debido proceso en las actuaciones judiciales requiere un Tribunal competente, independiente e imparcial; estando ello en consonancia con lo previsto en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos…”
II
DEL INFORME DE LA RECUSADA
Asimismo, la ciudadana recusada, Abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, presenta informe que corre inserto desde los folios cuatro (04) al folio siete (07) del presente cuaderno, en donde alega:
“Quien suscribe NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.557.559, actualmente en el desempeño de Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Guanare, en función de Control 3, vista la manifestación del abogado Javier Barazarte en la oportunidad de la audiencia de imputación fijada para el día 22 de julio de 2015, en la causa seguida contra ARRIETA BELLO CARLOS ALBERTO y vista la recusación recaída en mi contra y del escrito de recusación presentado por dicho defensor en fecha 27 de julio a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a rendir el siguiente informe:
Señala el recusante entre otras cosas lo siguiente: "esta defensa a todo evento recusa a la ciudadana juez tercera de control por considerar que su actuación carece de imparcialidad en el ejercicio de la acción jurisdiccional afectando de esta manera derechos constitucionales que están obligados a garantizar tal es el hecho que esta defensa se vio en la imperiosa necesidad de interponer denuncia ante la Corte de Apelaciones y consigne denuncia ante el inspector de tribunales, es todo."
Aduce el mencionado abogado para fundamentar su recusación básicamente que como Juez icurri en extralimitación de funciones atropellos e irregularidades que desdicen de mi imparcialidad, y es mi acostumbrado proceder en distintas causas de otros abogados.
Ante la naturaleza de tales imputaciones es menester examinar mi actuación como juzgadora, lo cual he venido realizándolo con estricto apego a las disposiciones legales, así como observancia de los derechos y garantías de las partes en igualdad frente al presente proceso penal, así como velar por el cumplimiento del debido proceso en cuanto a las potestades del Juez como órgano director de proceso a fin de de evitar dilaciones indebidas y retardos innecesarios como garante de la legalidad; por lo que ante tales aseveraciones es menester verificar si mi desempeño en la actividad como juzgadora carezco de la objetividad necesaria para garantizar la igualdad de los derechos de las partes en el proceso penal seguido contra ARRIETA BELLO CARLOS ALBERTO, de cuya revisión de dicho asunto penal se tiene que en fecha 22 de julio del año en curso se dio inicio a la audiencia de imputación y luego que el Ministerio Publico representado por el abogado David Correa imputo al ciudadano ARRIETA BELLO CARLOS ALBERTO el delito de Lesiones personales gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420.2 en relación con el artículo 414 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yenny Arrrietas Rivas, se procedió a informar al ciudadano ARRIETA BELLO CARLOS ALBERTO seguidamente representación fiscal consignó ante este tribunal las actuaciones principales y así mismo solicito a este tribunal se impute formalmente de conformidad con el 356 del Código Orgánico Procesal Pena, solicito y se imponga de las formulas alternas de la prosecución del proceso de conformidad 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratase de una pena con un delito menor a ocho años, así mismo solicito se imponga una medida de las establecidas en el 242.09 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prohibición de la práctica de actos de esta misma naturaleza, es todo.
A continuación el Juez, impuso a los imputado Arrieta Bello Carlos Alberto, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 132 y 133 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole al imputado, si deseaba declarar manifestando "No Querer Declarar".
Se le concede el derecho de palabra a la victima Yenny Josefina Rivas Guerra, quien expone: " yo lo que quiero que el cumpla, porque me lesiono la pierna y en ningún momento me ayudo, le pedí ayuda, y no me ayudo, no me busco para nada, me ponían un pato para hacer pupu, se me quemo la pierdo y me pusieron un yeso, con el hueso partido, cuando sabía que era de operación, busco la ayuda de usted, nadie sabe lo que yo pase en la cama, el se reía de mi, pero yo estuve en una cama tres meses y perdí mi trabajo yo soy licenciada en educación, perdí mí trabajo, ahorita es muy fácil ver me caminar, porque hice rehabilitación y yo misma tuve voluntad para quedar bien, es todo".
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Luis Javier Barazarte, quien expone: "Solicito que me conceda el derecho de palabra para interrogar a la víctima. El tribunal lo declara sin lugar, puesto que la víctima, no puede ser sometida a contradictorio en fase procesal. Continua con la exposición la defensa privada Abg. Luis Javier Barazarte: En este acto es contra legue, el escrito del Ministerio Publico no expreso la teoría del hecho en los hechos que ocurrieron de la conducta antijurídica de mi defendido, a pesar de la falencia contentiva en el escrito este acto no se comparece con la jurisprudencias, cuando el acto está presidido de una orden de aprehensión, el escrito de imputación no establece las circunstancia de tiempo modo y lugar y no se compadece con la jurisprudencia vinculante y aplicando el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y flagrante violación a la ley y solicita Medida Cautelar sin establecer los elementos del Fomus Bonis luris y este acto debe ser declarado contra legue, sobre la base del accidente no puede alegar su pérdida de trabajo, se produce una suspensión de la relación de trabajo, también denuncio el fraude procesal en la investigación, el hecho se produce por una colisión de vehículo, donde aparece la conducta antijurídica del otro conductor, el hecho reprodujo a consecuencia del conductor del vehículo con la víctima, mi defendido no fue el causante de la colisión y sufrió amenazas de parte del conductor. En este acto solicita el derecho de palabra el fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. David Correa, El tribunal le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico, quien expone: de conformidad con los artículos 105 106 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal solicito que el tribunal inste a la defensa previo a lo ocurrido a tratar de dirigirse de manera respetuosa a los fines de evitar comentarios de actos con temeridad, con el fin de salvaguardar los respeto de honorabilidad en incluso el pudor de la víctima. Es todo. Seguidamente el tribunal le hace un llamado de atención a los fines de moderar el lenguaje, tono de voz y que se dirija de manera respetuosa al fiscal del Ministerio Publico y a la víctima y a este tribunal. Acto seguido se le vuelve a conceder el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Luis Javier Barazarte, quien expone: "La recuso formalmente por no ser idónea e imparcial interrumpiendo los alegatos conforme a la delación de un fraude procesal de la investigación y tergiversando al igual que el Ministerio Publico que ante gravísimas dilaciones a la ley no puede ser percibido por ello queda evidenciado la disposición de esta juzgadora, es lamentable, en no preservar los derechos democráticos de la tutela judicial efectiva y solicita la suspensión de este acto ante el impedimento expresado en este acto, ante las violación de ética del juez venezolano.
De lo aquí señalado en la oportunidad de la audiencia de imputación se evidencia de forma clara que no ha existido de mi parte en el ejercicio de la función jurisdiccional parcialidad alguna ni vulneración de derechos a ninguna de las partes, sino que por el contrario ante la solicitud hecha por el fiscal se le hizo un llamado de atención al defensor en cuanto a que moderara su tono de voz y forma de lenguaje toda vez que se estaba dirigiendo a la victima presente en sala, y posteriormente una vez oído los alegatos de la defensa se dictarían los pronunciamientos de ley por ser elementos que atinan al fondo de la controversia penal que son propios de dicha audiencia, de acuerdo a la estructura del sistema penal.
En resumen ante las circunstancias anotadas considera muy respetuosamente quien aquí rinde el presente informe que todo lo actuado en mi función como juez constituyen actuaciones propias del Juez como director de proceso penal, y que tal proceder fue realizado a fin de preservar los derechos que les asisten a las partes en el proceso penal en curso, por lo que mi actuación en la causa 3C-435-14 ha sido con apego estricto a la ley y mi labor se ha encaminado a asegurar el recorrido del proceso sin ser considerado mi proceder como interés alguno de mi persona en la presente causa.
Por otra parte se observa que el citado abogado no fundamenta su recusación en causal alguna; y en este caso es criterio doctrinario, que para la procedencia de cualquiera de las causales de recusación previstas en el texto adjetivo penal se requiere no sólo de su alegación sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad aunándose a ello los medios probatorios suficientes que permitan al juzgador de la incidencia, de manera razonable y con prudente arbitrio, deducir la imparcialidad del juez recusado. Con referencia a lo anterior, en el presente asunto, puede decirse que el abogado recusante invoca como circunstancia que estima capaces de comprometer mi imparcialidad como juez recusada, como fue hacer un llamado de atención y ordenar dirigirse a las demás partes con el respeto y el decoro debido, tal y como consta en el acta, no incurriendo mi persona como juzgadora en atropellos ni extralimitaciones en el ejercicio de mis funciones, tal y como lo señala el Código de Ética del Juez venezolano en su artículo 19:
"El juez o la jueza debe actuar con dignidad, ser respetuoso o respetuosa, cortes y tolerante con las partes, los abogados y las abogadas, auxiliares de justicia, personas a su cargo o servicio, así como con todas las demás personas con quienes deban tratar en el desempeño de sus funciones. Asimismo debe exigir, de manera adecuada, el debido comportamiento y buen trato a todas las personas que concurran al Tribunal por cualquier motivo, debiendo hacer que se respeten sus derechos e impidan cualquier exceso o abuso."
Por lo que tales afirmaciones de la parte recusante es forzoso que sean probadas como presupuesto indispensable para que, como se indicó, puedan ser mensuradas por esa honorable Corte y deducir de las mismas que mi imparcialidad del juez se encuentra afectada de manera grave, puesto que sus afirmaciones son solo consideraciones personales y subjetivas de la parte recusante; es por lo que solicito muy respetuosamente declare sin lugar la recusación planteada por motivo infundado ya que los motivos invocado no existen ni fueron probados. A los fines de la sustentación y decisión que haya de dictarse presento como prueba copia certificada del acta levantada en fecha 22 de julio de 2015 a objeto de que la misma se admita, valore y estime en la decisión que al efecto se dicte, la cual muy respetuosamente solicito sea declarada sin lugar.
Dejo así expresado el correspondiente informe en cuanto a la recusación propuesta por el abogado Javier Barazarte en su carácter de defensor en la causa No. 3C-435-14. En la sede de este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal en función de Control 3…”
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN
Procede esta Corte a verificar los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.
La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
En tal sentido, a los efectos de examinar la recusación planteada, resulta necesario citar un extracto de la sentencia dictada por el Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de noviembre de 2012, Exp. No. 2012-000356, que explica esta figura jurídica y sus requisitos formales. Al respecto indica:
“El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.
Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.
Por tanto, la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
Distinguiéndose igualmente que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional, de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado”.
Ciertamente la figura de la recusación, se encuentra consagrada en el ordenamiento jurídico patrio, como una vía para dotar al justiciable, de un juicio que le ofrezca garantías constitucionales previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su asunto.
De este modo, conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
Se evidencia que la recusación fue planteada por escrito en fecha 23 de julio de 2015, por el Abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, en su condición de Defensor Privado del imputado CARLOS ALBERTO ARRIETA BELLO, en contra de la Abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, Jueza del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal 3CM-435-14 (nomenclatura de ese Tribunal).
A los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
Conforme al informe presentado por la Jueza recusada, se desprende, que el Abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, desempeña la defensa del imputado CARLOS ALBERTO ARRIETA BELLO, por lo que se concluye que es sujeto activo del proceso, encontrándose legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal conforme a la norma antes citada, y así se declara.-
Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. Por lo tanto se establecen dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación Penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal.
A los fines de determinar si el escrito de recusación bajo análisis, cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos, fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Alzada, se verificó que la recusación fue propuesta por escrito ante el Tribunal de Control N° 03, expresándose los motivos de tal recusación. De igual manera, consta en las actuaciones el informe realizado por la Jueza recusada conforme a la Ley.
De igual manera aprecia esta Alzada, que el recusante presento una recusación fundamentada en hipótesis que deben ser demostrada mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes, que no fueron promovidos en escrito alguno para su posterior evacuación, por lo que mal podría esta Corte aperturar a prueba este acto procesal, cuando no existe ningún medio probatorio presentado por el recurrente.
De tal manera, se desprende que el recusante alega, en su escrito de una manera subjetiva el modo de proceder de la jueza sin ningún soporte cunado manifiesta: “Esta actuación suya viola el deber de guardar respeto, ponderación y equilibrio con los profesionales del derecho y demás justiciables que le imponen los artículos 1, 3, 10, 17, 19 y 24 DEL CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA, además que hizo pública y manifiesta su inidoneidad, parcialidad e interés en las resultas de dicho acto procesal. En efecto, usted ha actuado en contravención a los principios de independencia e imparcialidad judicial, administración de justicia y tutela judicial, de los valores republicanos y estado de derecho, en su acostumbrado proceder de intolerancia racional e indiscreción profesional, que se traducen en reiteradas y consumadas violaciones al orden constitucional cometidas de manera grotescas y flagrantes en virtud de las extralimitaciones, atropellos e irregularidades que desdicen su imparcialidad, ahora en la presente causa y en acostumbrado proceder en distintas causas de otros abogados del gremio.”
De manera que el recusante, propone la recusación en contra de la jueza en virtud de; “POR MOTIVOS SOBREVENIDOS CON POSTERIORIDAD AL INICIO DEL ACTO DE IMPUTACIÓN JURISDICCIONAL, ya que los supuestos de hecho en que se funda la misma son demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de ponderación y ecuanimidad de parte suya, seriamente afecta su probidad e imparcialidad para seguir conociendo del presente asunto, y demuestran que sus decisiones carecen de legitimidad y no merecen confianza alguna, toda vez que ha dejado percibir una sobrevenida animosidad con mi persona y mi prenombrado defendido, motivado a su comportamiento antiético subsumibles en las causales recusatorias indicadas ut supra al igual que la doctrina vinculante fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde la sentencia N° 2.140 del 07 de Agosto de 2003, referida al juez natural, idóneo e imparcial.”
De lo anterior se observa, que los hechos narrados por el recusante en su escrito no vienen acompañados de pruebas que verifiquen sus alegatos; por lo que al no aportarse pruebas que sustenten su dicho, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de las causales de recusación invocadas en su escrito.
De igual manera, es importante aclarar, según lo ha indicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 173, de fecha 21 de mayo de 2010, que en el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan. Y esto fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de dirimir el conflicto penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse ha lugar traería consecuencias de orden disciplinario hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe esta denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal.
De modo pues, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la Ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes, es por lo que las pruebas por parte del recusante debieron ser propuesta conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, plasmada en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”. (Subrayado y negrillas de la Corte).
En consecuencia, con base a las disposiciones normativas y jurisprudenciales, y siendo criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, lo procedente y ajustado en derecho es declarar INADMISIBLE la presente recusación interpuesta por el Abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, en su condición de Defensor Privado, en contra de la Abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, Jueza del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por ser manifiestamente infundada al no haber cumplido con la formalidad exigida en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
Por último, se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, a los fines de la continuidad del proceso conforme lo dispone el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el Abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, en su condición de Defensor Privado, en contra de la Abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, Jueza del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por ser manifiestamente infundada al no haber cumplido con la formalidad exigida en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, a los fines de la continuidad del proceso, conforme lo dispone el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los DOCE (12) día del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza de Apelación Presidenta,
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
LISBETH KARINA DIAZ ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
El Secretario.-
EXP. N° 6556-15
ZGdU/