REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 12
Causa Nº 6557-15
JUEZA PONENTE: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
RECUSANTES: Defensores Privados, Abogados GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO y LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA.
RECUSADA: Abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: Recusación.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, correspondiente a la causa penal 3C-11957-15 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida al imputado DANIEL JOSÉ DURÁN PULIDO, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta en fecha 03 de agosto de 2015 por los Abogados GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO y LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, en contra de la Abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, Jueza del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de agosto de 2015, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte Apelaciones, dándoseles entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 11 de agosto de 2015, se designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
A los fines de la resolución de la presente Recusación, esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de ley, hace las siguientes consideraciones:


I
DE LA RECUSACIÓN

Los Abogados GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO y LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, en su condición de Defensores Privados del imputado DANIEL JOSÉ DURÁN PULIDO, mediante escrito de fecha 03 de agosto de 2015, recusaron a la Abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, Jueza del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con base a lo consagrado en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“Quienes por la presente suscriben: GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO y LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, abogados litigantes en libre ejercicio profesional, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 129.392 y 27.663, al igual respectivo, que en las actas del expediente N° 3C - 11.957-15, designados y juramentados como defensores privados del ciudadano: DANIEL JOSÉ DURAN PULIDO, titular de la cédula de identidad N° 24. 908. 090; procedemos >con el interés y II sin ánimo de dimitir< con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal, articulo 89 numerales 4 y 8, para tramitarse la misma según la pauta del artículo 99 eiusdem, solicitando expresamente al tribunal de alzada, dirimente de la presente recusación, se sirva aperturar a pruebas este acto procesal. En el orden expresado, exponiéndole cuanto sigue:
Recusamos a la jueza, NARVI DEL VALLE ABREU MONCADA, titular de la cédula de identidad V-10.557.559, regente del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EN FUNCIÓN DE CONTROL, por estar incursa en la causal animosidad con nuestras personas, que nos disuaden del deber esencial del abogado previsto en el artículo 4.5 del Código de Ética Profesional del Abogado, lo que hace pública y manifiesta su predisposición, inidoneidad, parcialidad y desfavor en este asunto, así como en cualquiera otro expediente donde actuemos, por encontrarse impedida para actuar como juez natural ecuánime.
La ratio iuris que sustenta la presente recusación es: "Existe animadversión y hostilidad manifiesta entre la jueza recusada NARVI DEL VALLE ABREU MONCADA y nosotros, a consecuencia de su mal carácter, indiscreción e intolerancia, que desdicen de su comportamiento ético como jurisdicente, mediante el inaudito, irreverente, descortés, ofensor e insolente trato que nos ha proferido en anteriores oportunidades.
En tal sentido, su proceder viola el deber de guardar respeto, ponderación y equilibrio con los profesionales del derecho y demás justiciables que le imponen los artículos 1, 3, 10, 17, 19 y 24 DEL CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA, que en contemplación a los artículos 7 y 8 del Código de Ética Profesional del Abogado, censuramos su conducta, proceder, comportamiento o actuación como juez, al censurarla por los provenientes actos imputables a su persona, al ejercitar las causales recusatorias, indicadas ut supra, al igual que la doctrina vinculante fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde la sentencia N° 2.140 del 07 de Agosto de 2003.
Cabe destacar que tanto la recusación como la inhibición son instituciones procesales que obedecen y se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas indispensables para su correcta tramitación y validez (Vid. sentencia núm. 370 del 11 de octubre de 2011, Sala de Casación Penal).
Al respecto, estima la Sala de Casación Penal, importante señalar que la figura de la recusación puede entenderse como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda, y cuya oportunidad está claramente establecida por la ley.
Del contexto de la censura in comento, no es ajena para con otros abogados del foro Guanareño, e incluso se han presentado quejas y denuncias en su contra por su comportamiento antiético ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y la Inspectoría General de Tribunales por estar incursa en conductas por faltas graves como causales de destitución determinadas en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana (art. 33/5; 33/20; y 33/23). La interposición y proveimiento de las referidas denuncias nos otorgan la condición de parte interviniente e interesada directa en el trámite de los aludidos procesos administrativos disciplinarios, con las facultades previstas en los artículos 55 infine, 56 y 63 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, entre éstas la de solicitar como sanción, su destitución a consecuencia de las faltas disciplinarias denunciadas.
Finalmente, solicitamos que al presente escrito, una vez que se le estampe la correspondiente nota de pie de página, se agregue al expediente respectivo, y se le dé curso de ley…”

II
DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

La ciudadana recusada, Abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, Jueza del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 05 de agosto de 2015, presenta informe que corre inserto del folio 05 al 07 del presente cuaderno, en donde alega:

“Quien suscribe NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.557.559, actualmente en el desempeño de Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Guanare, en función de Control 3, visto el escrito de recusación presentado por los abogados Gabriel Kasen y Javier Barazarte en la causa seguida contra DURAN PULIDO DANIEL JOSÉ a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a rendir el siguiente informe:
Señala el recusante entre otras cosas que procedió a recusarme con fundamento en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
"Existe animadversión y hostilidad manifiesta entre la jueza recusada y nosotros, a consecuencia de su mal carácter, indiscreción e intolerancia, que desdicen de su comportamiento ético como jurisdicente mediante el inaudito irreverente, descortés, ofensor e insolente trato que nos ha proferido en anteriores oportunidades."
Ante lo aducido por los mencionados abogados para fundamentar y ante la naturaleza de tales imputaciones es menester examinar mi actuación como juzgadora, lo cual he venido realizándolo con estricto apego a las disposiciones legales, así como observancia de los derechos y garantías de las partes en igualdad frente al presente proceso penal, así como velar por el cumplimiento del debido proceso en cuanto a las potestades del Juez como órgano director de proceso a fin de de evitar dilaciones indebidas y retardos innecesarios como garante de la legalidad; por lo que ante tales aseveraciones es menester verificar si mi desempeño en la actividad como juzgadora carezco de la objetividad necesaria para garantizar la igualdad de los derechos de las partes en el proceso penal seguido contra DURAN PULIDO DANIEL JOSÉ
De la revisión de dicho asunto penal se tiene que en fecha 21 de abril de 2015 se celebró audiencia oral con motivo del procedimiento presentado por la Representante del Ministerio Público Abg. Audelina Omaña, Fiscal Segunda del Primer Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual formula como petitorio que se mantenga la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se continué con el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de DURAN PULIDO DANIEL JOSÉ y se dictaron dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara la aprehensión legítima del ciudadano Daniel José Duran Pulido, por haber sido aprehendido por existir una orden de aprehensión por decisión judicial en su contra, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- comparte la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público como homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles en grado de coautores previsto y sancionados en el artículo 406 ordinal 1 del Código penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Leonardo Alvarado Rodríguez y Jhonny Rodríguez.
4.- Se mantiene la Medida privativa de de libertad del imputado, dictada en su oportunidad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por este Tribunal por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito.
Decisión de la cual la defensa presento recurso de apelación, que posteriormente fue declarado parcialmente con lugar por la honorable Corte de Apelaciones; y mi proceder en la referida causa subsiguiente ha sido fijar la audiencia preliminar una vez recibida la acusación que presentó el Ministerio Publico, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del texto adjetivo penal, sin que haya existido hasta la presente fecha ni se ha realizado ningún acto en el que se hayan integrado las partes para que se haya suscitado alguna situación que haya generado alguna de las circunstancias que alega el recusante, puesto que tal y como lo señala el segundo aparte del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal : "Los jueces y Juezas y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todos ellos." como Juez Penal he sido
De lo aquí señalado en la oportunidad de la audiencia celebrada en la presente causa ni en ninguna otra situación en el que haya emitido pronunciamiento en mi condición de Juez de Control con los referidos defensores, no ha existido de mi parte en el ejercicio de la función jurisdiccional parcialidad alguna ni vulneración de derechos a ninguna de las partes En resumen ante las circunstancias anotadas considera muy respetuosamente quien aquí rinde el presente informe que todo lo actuado en mi función como juez constituyen actuaciones propias del Juez como director de proceso penal, y que tal proceder fue realizado a fin de preservar los derechos que les asisten a las partes en el proceso penal en curso, por lo que mi actuación en la causa 3C-11.957-15 ha sido con apego estricto a la ley y mi labor se ha encaminado a asegurar el recorrido del proceso sin ser considerado mi proceder como interés alguno de mi persona en la presente causa.
Por otra parte se observa que es criterio doctrinario, que para la procedencia de cualquiera de las causales de recusación previstas en el texto adjetivo penal se requiere no sólo de su alegación sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad aunándose a ello los medios probatorios suficientes que permitan al juzgador de la incidencia, de manera razonable y con prudente arbitrio, deducir la imparcialidad del juez recusado. Con referencia a lo anterior, en el presente asunto, puede decirse que el abogado recusante invoca como circunstancia que estima capaces de comprometer mi imparcialidad como juez recusada, por lo que tales afirmaciones de la parte recusante es forzoso que sean probadas como presupuesto indispensable para que, como se indicó, puedan ser mensuradas por esa honorable Corte y deducir de las mismas que mi imparcialidad del juez se encuentra afectada de manera grave, puesto que sus afirmaciones son solo consideraciones personales y subjetivas de la parte recusante; es por lo que solicito muy respetuosamente declare sin lugar la recusación planteada por motivo infundado ya que los motivos invocado no existen ni fueron probados.
Dejo así expresado el correspondiente informe en cuanto a la recusación propuesta por los defensores en la causa No. 3C-11957-15. En la sede de este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal en función de Control 3…”

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN


Procede esta Corte a verificar los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.
La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
En tal sentido, a los efectos de examinar la recusación planteada, resulta necesario citar un extracto de la sentencia dictada por el Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de noviembre de 2012, Exp. No. 2012-000356, que explica esta figura jurídica y sus requisitos formales. Al respecto indica:

“El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.
Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.
Por tanto, la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
Distinguiéndose igualmente que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional, de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado”.

Ciertamente la figura de la recusación, se encuentra consagrada en el ordenamiento jurídico patrio, como una vía para dotar al justiciable, de un juicio que le ofrezca garantías constitucionales previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su asunto.
De este modo, conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
Se evidencia que la recusación fue planteada por escrito en fecha 03 de agosto de 2015, por los Abogados GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO y LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, en su condición de Defensores Privados del imputado DANIEL JOSÉ DURÁN PULIDO, en contra de la Abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, Jueza del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal 3C-11957-15 (nomenclatura de ese Tribunal).
A los efectos de determinar la legitimación activa de los recusantes, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
Conforme al informe presentado por la Jueza recusada, se desprende, que los Abogados GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO y LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, desempeñan la defensa del imputado DANIEL JOSÉ DURÁN PULIDO, por lo que se concluye que son sujetos activos del proceso, encontrándose legitimados para hacer uso de este mecanismo de orden procesal conforme a la norma antes citada, y así se declara.-
Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. Por lo tanto se establecen dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación Penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal.
A los fines de determinar si el escrito de recusación bajo análisis, cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos, fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Alzada, se verificó que la recusación fue propuesta por escrito ante el Tribunal de Control N° 03, expresándose los motivos de tal recusación. De igual manera, consta en las actuaciones el informe realizado por la Jueza recusada conforme a la Ley.
De igual manera aprecia esta Alzada, que los recusantes plantearon una recusación fundamentada en hipótesis que deben ser demostrada mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes, que no fueron promovidos en escrito alguno para su posterior evacuación, por lo que mal podría esta Corte aperturar a prueba este acto procesal, como así lo solicitan los recusantes, cuando ningún medio probatorio fue promovido.
De tal manera, se desprende que los recusantes alegan, entre otras cosas, que la Jueza recusada está incursa en causal de animosidad, indicando que se “hace pública y manifiesta su predisposición, inidoineidas, parcialidad y desfavor en este asunto, así como en cualquier otro expediente donde actuemos, por encontrarse impedida para actuar como juez natural ecuánime…”, continúan señalando los recusantes que “existe animadversión y hostilidad manifiesta entre la jueza recusada NARVI DEL VALLE ABREU MONCADA y nosotros, a consecuencia de su mal carácter, indiscreción e intolerancia, que desdice de su comportamiento ético como jurisdicente, mediante el inaudito, irreverente, descortés, ofensor e insolente trato que nos ha proferido en anteriores oportunidades…”, además señalan que “incluso se han presentado quejas y denuncias en su contra por su comportamiento antiético ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y la Inspectoría General de Tribunales por estar incursa en conductas por faltas graves como causales de destitución...”
De lo anterior se observa, que los hechos narrados por los recusantes en su escrito no vienen acompañados de pruebas que verifiquen sus alegatos, como por ejemplo: las denuncias que señalan haber introducido ante la Presidencia de esta Circuito Judicial Penal y la Inspectoría General de Tribunal; por lo que al no aportarse pruebas que sustenten sus dichos, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de las causales de recusación invocadas en su escrito.
De igual manera, es importante aclarar, según lo ha indicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 173, de fecha 21 de mayo de 2010, que en el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan. Y esto fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de dirimir el conflicto penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse ha lugar traería consecuencias de orden disciplinario hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe esta denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal.
De modo pues, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la Ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes, es por lo que las pruebas por parte del recusante debieron ser propuesta conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, plasmada en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”. (Subrayado y negrillas de la Corte).


En consecuencia, con base a las disposiciones normativas y jurisprudenciales, y siendo criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, lo procedente y ajustado en derecho es declarar INADMISIBLE la presente recusación interpuesta por los Abogados GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO y LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, en contra de la Abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, Jueza del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por ser manifiestamente infundada al no haber cumplido con la formalidad exigida en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
Por último, se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, a los fines de la continuidad del proceso conforme lo dispone el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por los Abogados GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO y LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, en contra de la Abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, Jueza del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por ser manifiestamente infundada al no haber cumplido con la formalidad exigida en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, a los fines de la continuidad del proceso, conforme lo dispone el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


LISBETH KARINA DÍAZ ZORAIDA GRATEROL DE URBINA

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

EXP. Nº 6557-15
SRGS/.-