REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



Nº 194
Causa Nº 6538-15
Jueza Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Defensores Privados: Abogados LUIS EMILIO AGUILERA VALERA y JOSÉ ÁNGEL GARCÍA MEZA.
Penada: LUZ MARÍA DEL CARMEN MORILLO GONZÁLEZ.
Representante Fiscal: Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimiento de Penas.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delitos: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.


Por escrito de fecha 29 de junio de 2015, la penada LUZ MARÍA DEL CARMEN MORILLO GONZÁLEZ, debidamente asistida por sus Defensores Privados Abogados LUIS EMILIO AGUILERA VALERA y JOSÉ ÁNGEL GARCÍA MEZA, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual dictó auto ejecutorio de la sentencia condenatoria dictada en contra de la ciudadana LUZ MARÍA DEL CARMEN MORILLO GONZÁLEZ, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme para el Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, declarándose improcedente la tramitación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por existir un concurso real de delito.
En fecha 06 de agosto de 2015, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley, dicta la siguiente decisión:

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 17 de marzo de 2015, el Tribunal de Juicio N° 02, con sede en Guanare, dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en contra de la ciudadana LUZ MARÍA DEL CARMEN MORILLO GONZÁLEZ, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme para el Control de Armas y Municiones, imponiéndole la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 27 de abril de 2015, el Tribunal de Ejecución N° 01, con sede en Guanare, decidió en los siguientes términos:

“…omissis…

PRIMERO
Consta en las actuaciones sentencia dictada por el Juzgado en función de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Marzo de 2.015, sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos contra la ciudadana Luz Maria del Carmen Morillo, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga; y Porte Ilícito de Arma de Fuego en perjuicio del Estado Venezolano; siendo condenada a cumplir la pena de Tres (03) AÑOS de PRISIÓN, de la misma manera se estableció que deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código penal, a saber:
1.- Inhabilitación política mientras dure la pena.

En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.
Ahora bien, conforme a lo establecido en la Sentencia la ciudadana Luz Maria del Carmen, fue condenada a cumplir la pena de Tres (03) años de Prisión; quien se encuentra en Libertad; evidenciándose que la misma fue detenida en fecha 22 de Julio del año 2.013.
Ahora bien previa revisión de la causa, se observa que no consta en las actuaciones ningún auto donde señale que la penada se encontraba bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la detención domiciliaria, por lo tanto esta juzgadora se abstiene de hacer el cálculo del tiempo de detención.
Por otra parte esta Juzgadora observar que la pena impuesta no excede de los cinco (5) años, en consecuencia seria procedente en principio la tramitación de los requisitos necesarios para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena tal y como lo dispone el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente que establece:

1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Sin embargo el artículo 177 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas señala:” El Tribunal para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, exigirá, además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes:
1.- que no concurra otro delito (subrayado del Tribunal).
2.- que no sea residente
3.- que no sea extranjero o extranjera en condición de turista.
4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de Libertad que no exceda de seis años en su limite máximo.”

Ahora bien se desprende de las actuaciones que la penada Luz Maria del Carmen Morillo, fue condenada por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, el cual tiene una pena de Ocho (8) años en su límite inferior conforme se evidencia de dicha norma; y por el delito de Porte Ilícito que tiene una pena de cuatro (4) años a Seis(6) años, por lo que en principio no sería procedente el trámite para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal de la Ejecución de la Pena, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y a la Ley especial de Droga; con respecto al delito de Distribución; por cuanto hay una concurrencia de delito, dado que a parte del Delito de Distribución de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, fue condenada por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; y a pesar de que el nuevo Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1859 de fecha 18 de Diciembre de 2014, establece la posibilidad de conceder a los imputados y penadas por el delito de tráfico de Drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de Tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las formulas para el cumplimiento de la pena, cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico. Sin embargo en la sentencia vinculante no se detalla todo lo concerniente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para los delitos de menor cuantía, ni tampoco explica la concurrencia de delitos en materia de droga, en consecuencia tomando en cuenta la norma prevista en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual establece una serie de requisitos entre los cuales señala que no concurra otro delito, en consecuencia considera esta juzgadora que no debe darse inicio al trámite para la Suspensión Condicional de la Penal, ordenando la citación de la penada a fin de notificarla del presente auto y a su vez indique el centro donde desee ingresar y así se decide.-

SEGUNDO
En cuanto a la Sustancia Incautada en la audiencia preliminar, se desprende de las actuaciones que el Tribunal de Control 3 se pronuncio con respecto a la destrucción de la sustancia, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga, por lo tanto esta juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir y así se decide

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia condenatoria por Admisión de los hechos, dictada por el Juzgado de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, contra la penada Luz María del Carmen Morillo, venezolana, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 31/05/1987, natural de Chabasquén estado Portuguesa, Obrera, titular de la cédula de identidad N° V-18.471.270, hija de Marina González y José la Cruz Morillo, con residencia en el Barrio Brisa Del Prado, calle 04, casa Nº 49 Villa Cura, estado Aragua; por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga; y Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme para el Control de Arma y Municiones en perjuicio del estado Venezolano; donde se le condeno a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión, mas las accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, mediante la cual se declara improcedente la tramitación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con fundamento en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y 177 de la Ley Orgánica de Droga; por existir un concurso real de delito; cítese a la penada Luz María del Carmen Morillo, a fin de ser impuesta de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Déjese copia…”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La penada LUZ MARÍA DEL CARMEN MORILLO GONZÁLEZ, debidamente asistida por sus Defensores Privados Abogados LUIS EMILIO AGUILERA VALERA y JOSÉ ÁNGEL GARCÍA MEZA, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“...omissis…

INTRODUCCIÓN

El artículo 21, en su primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee así "Todas las personas son igualas anta la ley; en consecuencia no se permitirán discriminaciones fundadas, en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona".

HECHOS

El día 18 de Junio del año en curso, recibí la boleta de notificación suscrita por la Abg. Elker Coromoto Torres Caldera, en su carácter de Juez de Ejecución Nº1, a través del cual se me notificaba lo siguiente:... "que este tribunal de ejecución N°1, que en auto dictado en fecha 27 de abril del 2015, declara IMPROCEDENTE, el trámite de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en virtud de existir concurrencia de delitos, en la causa se me sigue signada con la alfanumérica 1E-1666-15.
Una vez leído el contenido del auto dictado por el tribunal, en los folios que rielan desde el N° 98 al N° 103, observe, que las causales que motivan la negativa de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, son: en primer lugar: que de la lectura de la decisión vinculante Nº 1859 de fecha 18 de diciembre de 2014, NO se aprecia ninguna mención expresa de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los casos de droga en menor cuantía. En segundo lugar: aun cuando tendría acceso (si estuviera en la fase preparatoria) a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ya que no le aplica la exclusión del aparte segundo del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no tendría en la fase de ejecución tal acceso a la medida de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA prevista en el artículo 482 ejusdem, aun cuando la pena que le fue aplicada no excede del límite CINCO AÑOS, debido a que la limitante deviene de la ley especial que regula la materia, específicamente la Ley Orgánica de Drogas en su artículo 177 que establece: "Requisitos para la suspensión condicional de la pena: El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la penar exigirá, además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes: 1º que no concurra otro delito, 2º que no sea reincidente, 3º que no sea extranjero o extranjera en condición de turista, 4º el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de 6 años en su límite máximo".

ASPECTOS LEGALES

El artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece y garantiza el PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY como"... el derecho a que no instauren excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otro en idénticas circunstancias, de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad, consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos según las diferencias constitutivas de ellos. El principio de la justa igualdad exige precisamente el reconocimiento de la variada serie de desigualdades entre los hambres en lo biológico, económico, social, cultural, entre otras, dimensiones todas esas que en justicia deben ser relevantes para el derecho...". De allí que la Constitución Venezolana garantiza este derecho mediante la discriminación fondada la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquella que, en general, tenga por objeto o por resultado, anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. Al reconocer la Constitución Venezolana que todos son iguales ante la Ley, y garantizar este derecho mediante la prohibición de toda forma de discriminación, evidentemente me ampara este derecho a recibir un trato similar a todos aquellos justiciables que aun siendo procesado por cualquier forma de tráfico o distribución de estupefacientes en MENOR CUANTÍA, pueden optar a la medida de Suspensión Condicional del Proceso (artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal) trato similar que se pondría de manifiesto permitiéndome optar a la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (artículo 482 ejusdem), a cuyo efecto se hace necesario, por consiguiente desaplicar los numerales 1° y 4º del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, con fundamento en el encabezamiento y parte primero del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sentencia Vinculante N° 1859 de fecha 18 de Diciembre de 2014 pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció"... que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social." Señalo además de manera oportuna "... quienes pueden optar a fórmulas alternativas al cumplimiento de las penas una vez sea definido cuantitativamente esta distinción legal, de acuerdo a las normas transcritas, y conforme al criterio vinculante, quienes sean juzgadas o condenados por tráfico de 500 gramos o menos de marihuana, 200 gramos o menos de marihuana modificada genéticamente, 50 gramos de cocaína, sus mezclas y derivados; 10 gramas de derivada de amapola, o 100 unidades de droga sintética; 300 gramas de semillas a resinas o 10 unidades de la planta a que se refiere la ley, cumplidos que sean los demás requisitos de Ley, puede optar respectivamente a medidas cautelares menos gravosas, denominadas comúnmente beneficios procesales, coma también los llamados beneficios penitenciarios".
Por lo antes expuesto, mal puede negárseme la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena por cuanto el cambia de criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene coma fin dar un trata igualitaria a quienes están en conflicto con la ley penal, al poder ser beneficiarios de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena.
Es importante resaltar la decisión de fecha 3 de Marzo del 2015, del Tribunal Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad Nº 2, de la Juez Elizabeth Rubiano Hernández, en la cual estableció en su dispositiva cuarta lo siguiente: "con fundamento en el articule 21 encabezamiento, y numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DESAPLICA el Numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, y por consiguiente de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal ordena el trámite de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del Ciudadano José Moran Barrios".

ÚNICA DENUNCIA

La Violación del derecho de igualdad ante la ley can fundamento en su artículo 21.1, así como el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que confiere a los jueces obligación de asegurar la integridad de la Constitución, y en caso de incompatibilidad una ley u otra norma jurídica se aplicara las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficia, decidir la conducente y a la Sentencia del Tribunal Suprema de Justicia, en su Sala Constitucional de fecha 18 de Diciembre de 2014. N° 1859.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Con Fundamento en lo dispuesto en el artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal. APELO por ante esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución N°1 de esta misma circunscripción judicial el día 27 de Abril del 2015, en virtud de la cual se me Negó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena dictada en mi contra en virtud de existir una concurrencia de delitos.
Ante la situación que me agravia, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente Recurso de Apelación, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones, resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por e! Juzgado Aquo.

PETITORIO FINAL

En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito a la competente sala de la CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este recurso de apelación, que previa su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva de DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL señalado y por LEGITIMADOS, para recurrir en el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Declare con lugar el recurso interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida y ordenándose se tramite la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA…”


IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimiento de Penas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…omissis…

ELEMENTOS DE HECHO

En fecha 17 de Marzo de 2015, fue sentenciada la ciudadana LUZ MARÍA DEL CARMEN MORILLO GONZÁLEZ, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga; y Porte Ilícito de Arma de Fuego en perjuicio del Estado Venezolano; en perjuicio de víctimas con identidad reservada (sic), en relación con el artículo 84 numeral 3o del Código Penal, mas las penas accesorias de ley (articulo 16 ejusdem).

En fecha 27 de Abril de 2015, el Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, practicó el Auto de Ejecución de la Pena.

Del Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores Privados LUIS EMILIO AGUILERA VALERA y JOSÉ ÁNGEL GARCÍA MEZA, titulares de la cédula de identidad Nº 18.296.409 y 8.198.462, respectivamente, ambos debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 187.886 y 130.278, ambos actuando en representación de la ciudadana LUZ MARÍA DEL CARMEN MORILLO GONZÁLEZ, en autos, fue emplazado a éste Despacho Fiscal en fecha 02/07/2015, siendo la misma recibida en fecha 17/07/2015.

ELEMENTOS DE DERECHO

En el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que corresponde al Tribunal de Ejecución practicar el computo de pena correspondiente en el cual se determinará las fechas a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena y la fecha de finalización de la condena impuesta.

En relación al caso que nos ocupa, realizando un análisis detallado del contenido de los artículos 470 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, se observa que en lo referente al precitado articulo 470 en su parte in fine, existe una remisión a otras leyes especiales, en la que mal podría argumentase una contradicción en ambas leyes de carácter Orgánico, es decir, el referido artículo, abre la posibilidad para que en leyes especiales como la Ley Orgánica de Drogas, se establezcan limitantes para el ejercicio de los derechos y facultades. Asimismo, en lo referente al artículo 177 de la ley especial, el legislador patrio no solamente ha deseado sancionar con mayor contundencia las conductas sancionadas en la ley especial, sino que el penado cumpla intramuros su pena hasta alcanzar el tiempo necesario para el otorgamiento de la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de las establecidas en el artículo 488 de texto adjetivo penal, todo ello con la finalidad de poder enmarcar y crear consciencia en la colectividad.

Dicho esto, esta Representación Fiscal, considera que en Venezuela al penado se le
concibe conforme a los derechos que dimanan de su naturaleza esencial, y no según el estado de su condición jurídica, la cual atiende sólo a una circunstancia temporal que no puede dar lugar a un trato discriminador, sino a un trato diferenciado según su condición, encontrándose que en ningún momento se puede establecer la vulneración al derecho a la igualdad, a que se refiere el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le otorga un trato adecuado conforme a su condición de penado o condenado como lo dispone la ley.
Al decir de Bolaños asumir el Estado venezolano como un Estado Democrático y Social implica desde el punto de vista de la concepción de la sanción penal, que ésta no se aplica por el simple hecho de aplicarla o por la única razón de que se ha cometido un delito. Por el contrario debe existir un objetivo ulterior que el Estado pretende alcanzar con la aplicación de la pena. Tal objetivo u objetivos están en directa conexión con los propios fines del Estado que a su vez prohíben una concepción retribucionista de la pena porque exigen tener en consideración al ser humano desde el respeto de su condición como tal y de su dignidad. (Bolaños González, Mireya. 11-26. Revista cec. 26. 2007. Enero-Diciembre).
En tal virtud, según la visión actual, tanto el procesado como el penado o condenado, no son considerados como un alieni iuris, sino que, tal como refiere Moráis, 'no está fuera del Derecho, se halla en una relación de Derecho Público con el Estado y descontados los derechos perdidos o limitados por la condena, su condición jurídica es igual a las de las personas no condenadas". (Moráis; 2007; 96). En razón de lo cual tiene derechos uti cives, es decir, aquellos que son inherentes a su persona humana, y derechos penitenciarios los cuales son inherentes a su condición de "preso" o privado de libertad. Tratándose de una distinción relevante en cuanto a las demás personas que no llenen tal condición, y disfrutan la libertad, por no haber sido condenadas o penadas por los Tribunales de la República.
En consecuencia, el penado puede solicitar la aplicación de las formulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo una atribución facultativa o potestativa del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el concederla o no, en atención al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley adjetiva y en las leyes especiales según establece el artículo 470 del COPP, que no es otra cosa que el análisis sobre la existencia de prohibición expresa de ley, para dicho otorgamiento como existe en el presente caso. En este particular cabe destacar que la sala Constitucional en sentencia N° 1834106, estableció lo siguiente:

"(...)"Como se aprecio, el señalado artículo 272 constitucional consagro derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados de régimen penitenciario y a las estrategias del llamado 'tratamiento
resocializador'. claramente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la 'relación especial de
sujeción' que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.. (...)"

Ahora bien, así mismo el artículo 472 de la norma adjetiva señala que en caso que el penado se encontrare en libertad y no fuese procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el Tribunal ordenará inmediatamente su reclusión en un establecimiento penitenciario. En virtud de esta situación, el Tribunal a que ordenó el cese de las medidas menos gravosas y ordenó la reclusión de los penados en un establecimiento penitenciario; ello con la finalidad de ordenar la práctica de la evaluación correspondiente establecida en el artículo 482 de la norma adjetiva.

PETITORIO

Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestas, es por lo que estas Representaciones Fiscales solicitan muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto, declare el presente Recurso de Apelación SIN LUGAR y se ratifique la decisión dictada en fecha 27/04/2015, por el Tribunal de Primera de Instancia en Funciones de Ejecución N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, mediante el cual negó la opción a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena u otro beneficio post-procesales a la penada LUZ MARÍA DEL CARMEN MORILLO GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.471.270. Así se declare.”

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la penada LUZ MARÍA DEL CARMEN MORILLO GONZÁLEZ, debidamente asistida por sus Defensores Privados Abogados LUIS EMILIO AGUILERA VALERA y JOSÉ ÁNGEL GARCÍA MEZA, en contra la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual dictó auto ejecutorio de la sentencia condenatoria dictada en contra de la ciudadana LUZ MARÍA DEL CARMEN MORILLO GONZÁLEZ, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme para el Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, declarándose improcedente la tramitación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por existir un concurso real de delito.
Así planteadas las cosas, la recurrente fundamenta su medio de impugnación en una sola denuncia, referente a la violación del derecho de igualdad ante la ley, en razón de habérsele negado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en virtud del cambio de criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1859 de fecha 18 de diciembre de 2014.
Por su parte, la representación fiscal en su contestación alega que el penado puede solicitar la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el Código Orgánico Procesal Penal siendo una facultad del Juez de ejecución concederla o no, en atención al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley adjetiva y en las leyes especiales según establece el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que el análisis sobre la existencia de prohibición expresa de ley para dicho otorgamiento como existe en el presente caso.
Así planteadas las cosas por las partes, oportuno es referir, que el Tribunal de Ejecución Nº 01, con sede en Guanare, al negarle a la penada LUZ MARÍA DE CARMEN MORILLO la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se fundamentó en la concurrencia de delitos, conforme expresamente lo dispone el artículo 177 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Drogas.
De este modo, establecido el motivo de la presente apelación, de la revisión exhaustiva a la presente causa penal, se desprende lo siguiente:
1.-) En fecha 17 de marzo de 2015, el Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, condenó a la ciudadana LUZ MARÍA DEL CARMEN MORILLO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme para el Control de Armas y Municiones, ello en aplicación al procedimiento por admisión de los hechos, sustituyéndole la medida cautelar de detención domiciliaria por la presentación ante el Tribunal de Ejecución que le corresponda el conocimiento de la presente causa (folios 82 al 91 de la Pieza Nº 02).
2.-) En fecha 22 de abril de 2015, el Tribunal de Ejecución Nº 01, con sede en Guanare, le dio entrada a las actuaciones y el curso de ley (folio 96 de la Pieza Nº 02).
3.-) En fecha 27 de abril de 2015, el Tribunal de Ejecución Nº 01, con sede en Guanare, dictó el correspondiente auto ejecutorio y declaró improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena por existir concurrencia de delitos (folios 98 al 102 de la Pieza Nº 02).
Del iter procesal arriba señalado, y ante el requerimiento hecho en autos, cabe señalar que además de los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal para otorgarse la suspensión condicional de la ejecución de la pena, también deben cumplirse los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de lo cual debe el penado por un “delito de drogas”, reunir no solo los requisitos exigidos en el Artículo 482 de la norma adjetiva penal, sino también debe reunir los requisitos exigidos en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas. Ambas exigencias procesales, las debe reunir el penado de manera concurrente, de manera que ante la falta de alguna de ellas, debe el Juez de Ejecución imperiosamente pronunciarse sobre la negativa del beneficio.
Con base en dicha consideración, establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben existir en forma concurrente para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, señalándose en tal dispositivo legal lo siguiente:

“Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”

Del encabezamiento de la norma transcrita, se evidencia, que previamente y antes de acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Tribunal deberá verificar el pronóstico de conducta emitido en el informe psico-social del penado, y se requerirá además de esta evaluación, el cumplimiento de los otros requisitos formales establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la norma en referencia, aunado a lo que dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, cuando señala los requisitos de procedencia de la Suspensión Condicional en mención, estableciéndose en la norma en commento lo siguiente:

“Artículo 177. El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá, además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes:
1. Que no concurra otro delito.
2. Que no sea reincidente.
3. Que no sea extranjero en condición de turista.
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.”

Del contenido normativo, se desprende, que debe prevalecer tanto lo dispuesto en la Ley Orgánica de Drogas, como lo estipulado en el Código Orgánico Procesal, por cuanto el referido artículo 177 señala: “…además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”, y más aún cuando la Ley Orgánica de Drogas señala que debe tomarse en consideración lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, sin llevar a socavar el marco jurídico legal.
Así las cosas, se tiene, que para que proceda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deben concurrir la totalidad de los requisitos exigidos por el legislador para tales fines, ya que de cumplirse de manera meridiana, se estaría violentando la esencia del mismo.
Con base en dichos requisitos exigidos, se observa, que el artículo 177 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Drogas es expresa al indicar: “Que no concurra otro delito”. Por lo tanto, en el caso de marras, se aprecia, que la ciudadana LUZ MARÍA DEL CARMEN MORILLO fue condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme para el Control de Armas y Municiones.
De modo pues, la penada fue condenada por la comisión de dos (2) tipos penales, a saber: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que conforme lo indicó la Jueza de Ejecución en su decisión impugnada, no es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el contenido del ordinal 1º del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, por existir la concurrencia de delitos.
Ahora bien, se aprecia en este caso en particular, que en principio no procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto existe concurrencia de delitos y los tipos penales cometidos merecen pena privativa de libertad que exceden de seis años en su límite máximo; más sin embargo, vista la penalidad impuesta a la ciudadana LUZ MARÍA DEL CARMEN MORILLO de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, pena que de por sí es relativamente baja, que haría posible la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando la ley orgánica especial es de preferente aplicación, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Es de considerar que en el presente caso, la ciudadana LUZ MARÍA DEL CARMEN MORILLO fue condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, pena que de por sí es relativamente baja, y se encuentra dentro de las previsiones del artículo 482 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, al no exceder la pena impuesta de los cinco (5) años que prevé la norma; además de demostrar la penada con su voluntad de apelar, su disposición de acogerse a las condiciones que le sean impuestas.
SEGUNDO: Atendiendo a la naturaleza de la pena impuesta a la ciudadana LUZ MARÍA DEL CARMEN MORILLO y a los delitos por los que fue condena, siendo uno de ellos el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (en menor cuantía), previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es de destacar, que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1859 de fecha 18 de diciembre de 2014, le concedió la posibilidad de fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, dado el mínimo de peligrosidad social que representa este tipo de delito.
De allí, que si procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena para el delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (en menor cuantía), mal podría no otorgarse en el presente caso, ya que a pesar de concurrir otro delito, la pena impuesta a la ciudadana LUZ MARÍA DEL CARMEN MORILLO no excede de los cinco (5) años que prevé el artículo 482 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, es un beneficio penitenciario a través del cual a los condenados que cumplan con los presupuestos legales previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exonera condicionalmente la pena que les ha sido impuesta, lo cual implica su libertad en cumplimiento de las condiciones que el Juez de Ejecución haya impuesto.
Ello es así, por cuanto dicha norma procesal es acorde a los principios y garantías constitucionales previstos en los artículos 19, 21 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al principio de progresividad, igualdad y reinserción social que propugna el Estado.
La suspensión condicional de la pena, es una institución de privilegio a los penados que hayan cumplido concurrentemente con los dos recaudos que establece la norma precedente, pero además para que el tribunal de ejecución acuerde tal beneficio requerirá aparte, que el penado no haya reincidido en la comisión delictiva, que la pena impuesta no sea mayor a cinco años, que el penado cumpla con los requerimientos que le imponga el tribunal, que presente a su favor una oferta de empleo y que no haya en su contra nueva acusación por un delito distinto.
CUARTO: La figura de las fórmulas alternas al cumplimiento de la pena, se traducen en modalidades de la denominada “probación” establecidas en el ordenamiento jurídico patrio, que hacen tangible el principio de la intervención mínima del Derecho Penal en la fase de ejecución de la sentencia dentro del proceso penal, predominando lo contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer:

“El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de lectura, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, pudiendo ser sometidos a una situación de privatización. En dichos establecimientos se dará preferencia al régimen abierto, y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno. El Estado deberá propiciar la creación de un ente con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos”.

De la norma anterior se colige, que el actual orden constitucional propugna un sistema penitenciario de orientación progresiva, que comporta obligatoriamente la resocialización del penado a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos.
Así se tiene que, en la política criminal actualmente acogida por el Estado Venezolano, impera el aspecto social y humanitario que debe instituir el sistema penitenciario, reconociendo los derechos y garantías de los penados y penadas para su desenvolvimiento y reinserción en la sociedad, con el objeto que puedan ser rehabilitados, fomentando una conciencia conforme al principio de corresponsabilidad del Estado con la sociedad civil, creando la convicción de la existencia de la paz social, pero sin que ello conlleve la inobservancia de las leyes, debiendo el Jurisdicente considerar siempre el ordenamiento jurídico como un todo.
Ahora bien, alega el representante del Ministerio Público en su escrito de contestación, entre otras cosas, que “en lo referente al artículo 177 de la ley especial, el legislador patrio no solamente ha deseado sancionar con mayor contundencia las conductas sancionadas en la ley especial, sino que el penado cumpla intramuros su pena hasta alcanzar el tiempo necesario para el otorgamiento de la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de las establecidas en el artículo 488 de texto adjetivo penal, todo ello con la finalidad de poder enmarcar y crear consciencia en la colectividad”. Ante el criterio sostenido por el representante fiscal, oportuno es señalar, que la Sala Constitucional como máxima garante e intérprete de la Constitución, replanteó el criterio que se había establecido en cuanto a la no procedencia de beneficios procesales, modificando su criterio a los fines de permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, sin que ello conlleve a la impunidad.
Consecuencia de lo anterior, es que se da preferencia a los regímenes abiertos y a la aplicación de fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, sobre las de naturaleza reclusoria, y el cual se pone de manifiesto cuando el dispositivo constitucional señala que: “...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”. De esta manera el constituyente encontró en este precepto constitucional una forma de frenar las prácticas indolentes del anterior sistema represivo penal, que pusiera fin de manera frontal con los paradigmas restrictivos del anterior estamento penitenciario nacional; y desarrollando con acierto un recurso preventivo del delito, en la medida que otorga a los penados una verdadera y humana resocialización, para su nueva adaptación a la vida social.
Con base en dichas consideraciones, así como a la realidad actual del sistema penitenciario, y los efectos nocivos que causaría el ingreso al recinto penitenciario de la penada de autos, para cumplir una pena relativamente baja, además de su necesidad de reinserción social que en materia penitenciaria prevé el texto constitucional, se procede a declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la penada LUZ MARÍA DEL CARMEN MORILLO GONZÁLEZ, debidamente asistida por sus Defensores Privados Abogados LUIS EMILIO AGUILERA VALERA y JOSÉ ÁNGEL GARCÍA MEZA; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; y se ACUERDA desaplicar específicamente en el presente caso que se resuelve, los ordinales 1º y 4º del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas y aplicar el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que puede apreciarse que la penada además aceptó su responsabilidad en los delitos cometidos al admitir los hechos, para lo que se le ordena al Tribunal de Ejecución Nº 01, con sede en Guanare, proceder a la tramitación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de la ciudadana LUZ MARÍA DEL CARMEN MORILLO GONZÁLEZ. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata de la presente causa, al Tribunal de Ejecución N° 01, con sede en Guanare, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la penada LUZ MARÍA DEL CARMEN MORILLO GONZÁLEZ, debidamente asistida por sus Defensores Privados Abogados LUIS EMILIO AGUILERA VALERA y JOSÉ ÁNGEL GARCÍA MEZA; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; TERCERO: Se ACUERDA desaplicar específicamente en el presente caso que se resuelve, los ordinales 1º y 4º del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas y aplicar el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que puede apreciarse que la penada además aceptó su responsabilidad en los delitos cometidos al admitir los hechos, para lo que se le ordena al Tribunal de Ejecución Nº 01, con sede en Guanare, proceder a la tramitación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de la ciudadana LUZ MARÍA DEL CARMEN MORILLO GONZÁLEZ; y CUARTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de la presente causa, al Tribunal de Ejecución N° 01, con sede en Guanare, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado.
Déjese copia, diarícese, publíquese y remítanse las actuaciones inmediatamente al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


LISBETH KARINA DÍAZ ZORAIDA GRATEROL DE URBINA


El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 6538-15.
SRGS.-