REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 196
Causa Penal Nº: 6553-15
Defensores Privados: Abogados COLLANTE CRISTANCHO JESÚS ENRIQUE y MOISÉS DANILO OLIVAR.
Imputado: RICHARD OMAR GORDILLO CALDERÓN.
Representante Fiscal: Abogado ETNY CANELÓN ANDRADE, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito.
Delito: ROBO AGRAVADO.
Víctimas: CARLOS ALEXANDER CONTRERAS CASTELLANOS y el ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 14 de julio de 2015, los Abogados COLLANTE CRISTANCHO JESÚS ENRIQUE y MOISÉS DANILO OLIVAR, en su condición de Defensores Privados del imputado RICHARD OMAR GORDILLO CALDERÓN, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 11 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual calificó la aprehensión del imputado GORDILLO CALDERÓN RICHARD OMAR en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con relación al artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ALEXANDER CONTRERAS CASTELLANOS, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de agosto de 2015, se admitió el presente Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 11 de julio de 2015, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RICHARD OMAR GORDILLO CALDERÓN, en los siguientes términos:

“…omissis…
Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE LÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley de Desarme de Control de Arma y Municiones, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en cumplimiento de una orden de allanamiento autorizada por el tribunal de Control 2 de este Circuito Judicial en cuyo acto en presencia de testigos les fueron encontrados bajo su esfera de disposición objetos relacionados con el hecho punible denunciado por el ciudadano Carlos Alexander Contreras Castellanos según consta en denuncia, realizada en fecha 09-01-2015, por el ciudadano Carlos Alexander Contreras Castellanos, donde manifiesta que tres personas desconocidas portando arma de fuego, bajo amenaza de muerte lo someten para despojarlo de su arma de reglamento marca PIETRO BERETTA, modelo 92F, serial G01539Z, perteneciente al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), así como documentos personales (cédula de identidad laminada, licencia de conducir, tarjetas bancarias, certificado médico), un pase interno del SEBIN, un anillo de oro y 15.000,°° bolívares en efectivo, además de serles incautadas separadamente armas de fuego sin el respectivo porte o documentación.
Se comparte la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE LICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme de Control de Arma y Municiones, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal tomando en consideración lo manifestado por la victima en sala cuando refirió lo siguiente: "Todo sucede el día jueves 08-01-2015 a las 8:30 me encontraba con dos amigas en una cera de la carrera 10 cuando vienen 3 sujetos caminando y sacan una arma de fuego en ese momento me dice que arriba las manos me revisan, me encuentra el arma de fuego de reglamento que cargaba y empiezan a gritar, le di el anillo, la plata, y me meten al camión, éramos cinco, la llave se cayó, de los tres aquí están presente dos, me quitaron teléfonos, fueron los ciudadanos atrás y los reconozco en sala, dos están aquí presentes...". Además que en cumplimiento de los allanamientos practicados en cada uno de los dos inmuebles distintos fueron halladas dos armas de fuego, sin el respectivo porte o documentación.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), aunado al reconocimiento hecho por la víctima en sala como autores del hecho, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina "periculum in mora", habida cuenta que el ilícito penal atribuido es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal la cual una de ellas prevé una pena superior a los 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1o, 2o y 3o y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad de los delitos y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como los solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de I imputados a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos Gordillo Calderón Richard Ornar y Denny José Pérez Calderón, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad. Así se decide.
Finalmente ante la solicitud de nulidad del procedimiento planteada por la defensa por considerar que hubo violación al debido proceso por cuanto la víctima pertenece al mismo órgano a cargo de la investigación, en este sentido fue declarada sin lugar la misma ya que de la verificación de las presentes actuaciones se observa que no existió violación al debido proceso ni ninguna violación a los derechos y garantías de los imputados, y la circunstancia alegada de que vicie el procedimiento el hecho de que la víctima pertenece al mismo órgano a cargo de la investigación se declara sin lugar la misma al no existir prohibición legal expresa, además de que el ciudadano Carlos Alexander Contreras Castellanos solo tiene carácter de víctima y no suscribe ninguna actuación.
DISPOSITIVA
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Gordillo Calderón Richard Ornar y Denny José Pérez Calderón por encontrarse llenos Jos extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se comparte la calificación jurídica del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con relación al artículo 83 del Código Penal y Posesión Ilícita de Arma de Fuego y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme de Control de Armas y Municiones.
4.- Se decreta Medida Privativa de Libertad a los imputados conforme a los artículos 236, 237 y 238 a los imputados Gordillo Calderón Richard Ornar y Denny José Pérez Calderón acordando como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía, donde quedaran en calidad de detenidos.
5.- Se declara sin lugar la solicitud de ambas defensa, en relación a la imposición de una medida menos gravosa, y la nulidad de las actuaciones…”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados COLLANTE CRISTANCHO JESÚS ENRIQUE y MOISÉS DANILO OLIVAR, en su condición de Defensores Privados del imputado GORDILLO CALDERÓN RICHARD OMAR, interpusieron recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“...omissis…
Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, hemos queridos traer como previo de FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores habida cuenta que como estudioso del derecho, la decisión contra al cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto que pareciera que muchos de nuestros Jueces actuales aun no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de Justicia el actual Sistema Penal Venezolano, el cual el procesamiento en libertad es regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisiones del Honorable Juez de Control N°03, jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que más adelante señalaremos. Las restricciones procesales a que ha sido sometido nuestro defendido en el caso sub-examiné, ofende no solo LA LÓGICA PROCESAL, toda vez sume a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES, válidamente propuestas por esta representación ante la Juzgadora aguo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceso el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses, el Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le está dando como mismo hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE. En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa tendiente a hacer constar los hechos referidos en el Oficio de Remisión elaborado por FUNCIONARIOS SERVICIO DE INTELIGENCIA BOLIVARIANA NACIONAL (SEBIN), procedió en la audiencia de presentación de imputado, a solicitud de una orden de allanamiento por parte del Juzgado de Control N°02, violando los principios procesales consagrados en los artículos 1, 8, 12 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la detención judicial de nuestro defendido.

CAPÍTULO II
ANTECEDENTES DEL CASO.

Como fácilmente podrá constatarlo esa Honorable CORTE DE APELACIONES, con la lectura que hago de las actuaciones que conforman la presente causa en fecha 08 de Julio de 2015, mediante irregular procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos SERVICIO DE INTELIGENCIA BOLIVARIANA NACIONAL (SEBIN), de esta Ciudad, platicando allanamiento en una vivienda ubicada en el barrio Monseñor Unda, calle 2, lo cual reside el Ciudadano GORDILLO CALDERÓN RICHARD OMAR, a lo fines incautar evidencia de Interés Criminalística "Arma de Fuego", lo cual no se encontró, ningún interés criminalística en la residencia el cual fue practicada el allanamiento, el organismo que practico la visita domiciliaria violando la reglas de actuaciones establecidas en el artículo 196 Código Orgánico Procesal Penal, como realizar en presencia de dos testigos hábiles en posibles vecinos del lugar, de igual forma violando las normas establecidas en el artículo 119 COPP, toda vez como puede fácilmente observarse ni siquiera fue levantada el ACTA POLICIAL por parte de otros organismos de investigación toda vez que como pueda facilitar la observancia como la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Y EL CUERPO CIENTÍFICA PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, para darle serenidad a las actuaciones, en representación de la Fiscalía del Ministerio Publico N° 03, Abg. ETNY CANELÓN, quien dentro del término de ley puso a disposición al Juzgado de Control competente al aprehendido, solicitando se concretara medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del Ciudadano: GORDILLO CALDERÓN RICHARD OMAR, el día 11 de Julio del 2015, tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, acto procesal está en el cual la parte Fiscal ratifico su procedimiento de que se decretara la detención judicial del investigado como flagrante en los establecido en los artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los hechos al cual hace mención el Ministerio Público, fuero suscitado en 8 de Enero de 2015. Oído el imputado, este último alegó su inocencia en el hecho al cual pretende atribuirla, negando toda participación criminosa en la comisión del mismo o haciendo uso de la palabra de defensa, argumento que en el caso examinado en virtud de no encontrarse lleno los extremos de los artículos 236, 237 y 238, Código Orgánico Procesal Penal, era improcedente decretar la privación preventiva de libertad del imputado, ya que la víctima el Ciudadano: CARLOS ALEXANDER CONTRERAS CASTELLANO, es funcionario activo SERVICIO DE INTELIGENCIA BOLIVARIANA NACIONAL (SEBIN), quien realizo el allanamiento, razón por la cual fue peticionada la libertad plena de nuestro defendido. Por cuanto están viciadas las actas policiales, y solicitando al Tribunal de Control N° 03 desestima las actuaciones y la Nulidad absoluta como lo establece los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en forma subsidiaria la defensa solicito la libertad plena, pues de las actuaciones examinadas se observaba que hasta esa oportunidad procesal no se encontraba acreditada la EXISTENCIA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para atribuirle a nuestro defendido la comisión del hecho investigado. El tribuna! visto el pedimento de las partes, decreto con base al artículo 236, ejusdem la Privación Judicial preventiva de libertad del imputado. Concediéndole nuevamente la palabra a la defensa lo cual hace mención que la víctima presento el Ciudadano: CARLOS ALEXANDER CONTRERAS CASTELLANO, presento al tribunal para su identificación, la Cédula de Identidad, la cual fue supuestamente recolectada en el procedimiento del allanamiento, violando el protocolo establecido en el artículo 187 Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto la cadena de Custodia de las evidencias. CONCLUSIÓN: todo este peregrinaje anterior honorable miembros de la CORTE DE APELACIONES, nos obligan ante agravio de que ha sido objeto nuestro defendido, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, contra dicha determinación Judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y Garantías Procesales más significativos, como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL Y APROBACIÓN DE LA PRUEBA, ENTRE OTROS.

CAPÍTULO III
DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y PROCEDIMIENTO, FORMULADO POR ESTA PRESENTACIÓN EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO CELEBRADO EL DÍA 11 DE JULIO DE 2015.

En nuestras condiciones de defensores privados del imputado GORDILLO CALDERÓN RICHARD OMAR, de las características que consta en las actas respectivas, ratificamos en esta oportunidad procesal todo los alegatos de descargos, defensa y pedimentos formulado por esta representación en la Audiencia Oral de presentación de imputado celebrada ante el Tribunal de Control N°03, el día 11 de julio del 2015, en todo que favorezca a nuestro defendido, y que contribuyan a acreditar su exculpación en los hechos que lo imputa el Ministerio Publica en la presente causa.

CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinar 4 y 5, y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de la decisión dictado por el Juzgado de Control N° 03, de esta misma circunscripción judicial el día 11 de julio del 2015, en virtud de la cual se ratificó el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de nuestro defendido, por atribuírsele autoría material de la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en ei artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 83 del código penal v posesión ilícita de arma de fuego y sancionado en el articulo 111 de la ley de desarme de control de armas y municiones. Por considerar la defensa que en el caso sub-judicen no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exigen el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente en el decreto de privación Judicial de Libertad del imputado, tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el tribunal, haya declarado la improcedencia la libertad plena solicitada por la Defensa. Basta, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana crítica y observando las regías de lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia. Empero, nos preguntamos, ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que nuestro defendido es autor material del hecho que se le atribuye. Acaso nuestro defendido fue aprehendido en las circunstancias previstas en el artículo 234 del COPP. Esta circunstancia no se infiere de las actas de investigación. ¿Cuáles? Acaso nuestro defendido fue detenido en circunstancias de cuasi-flagrancia con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento que es el autor del delito investigado en el caso bajo análisis. La respuesta corresponde darla el Juez de Control que dictó la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de Derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A-quo, consideramos que toca pronunciarla a la Honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este recurso.

CAPÍTULO V
FORMA Y TÉRMINO DEL RECURSO

Ante la situación que agravia a nuestro defendido, tanto en lo mate-1 (sic), procesal y moral, hemos decidido interponer el presente RECURDE (sic) APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso al correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el gado. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de obviar toda diligencia ante Tribunal, y evitarnos así nuevos desaguisados procesales, como que hemos vivido en esa instancia juzgadora.

CAPÍTULO VI
PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente Recurso de Apelación, damos por reproducido esta oportunidad procesal EL MÉRITO FAVORABLE que se desprende de del ACTA de la AUDIENCIA ORAL PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO de fecha 11 de Julio del 2015, en la cual constan los alegatos, defensas pedimentos formulados por esta representación, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicitó al Tribunal, declarara la improcedencia de la medida de privación judicial libertad solicitada por el Ministerio Público. Asimismo y por cuanto la defensa estima vicios en las actas procesales, para acreditar que este último no participó en hecho investigado. En razón de ello, solicito de esta Honorable Corte de Apelaciones, fije Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 450: eusdem.

CAPÍTULO VII
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Basamos el recurso de apelación interpuesto. Dentro este mismo marco legal, DENUNCIAMOS la violación de los artículos 12, 82, 92, 229, 230 y 236 eusdem.

CAPÍTULO VIII
PROCEDIMIENTO
Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente.

PETITORIO FINAL.

En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admón. en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de Apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por GITIMADOS (sic) para recurrir en el presente RECURSO DE APELAÓN (sic). SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la cisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del encausado: GORDILLO CALDERÓN RICHARD OMAR, Subsidiariamente pido que en la situación procesal al más desfavorable para mi defendido, dada su condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio favor libertatis, le sea impuesta una MEDIA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a numeras clausus el artículo 242 ordinales 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Proveerlo así será…”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados COLLANTE CRISTANCHO JESÚS ENRIQUE y MOISÉS DANILO OLIVAR, en su condición de Defensores Privados del imputado GORDILLO CALDERÓN RICHARD OMAR, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 11 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual calificó la aprehensión del imputado GORDILLO CALDERÓN RICHARD OMAR en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con relación al artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ALEXANDER CONTRERAS CASTELLANOS, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, alegan los recurrentes en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que el procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al Servicio de Inteligencia Bolivariana Nacional (SEBIN-Guanare) fue irregular, por cuanto se violaron las reglas establecidas en los artículos 196 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encontró ningún elemento de interés criminalístico en el allanamiento practicado en la vivienda del ciudadano GORDILLO CALDERON RICHARD OMAR.
2.-) Que la víctima CARLOS ALEXANDER CONTRERAS CASTELLANO es funcionario activo del Servicio de Inteligencia Bolivariana Nacional (SEBIN) quien realizó el allanamiento, encontrándose las actas policiales viciadas de nulidad absoluta.
3.-) Que no existen fundados elementos de convicción para atribuirle a su defendido la comisión del hecho investigado.
4.-) Que la víctima CARLOS ALEXANDER CONTRERAS CASTELLANO “presentó al tribunal para su identificación, la Cedula de Identidad, la cual fue supuestamente recolectada en el procedimiento del allanamiento, violando el protocolo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la cadena de custodia de las evidencias”.
5.-) Que “en el caso sub-judicen no se encuentra acredita la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente en el decreto de privación judicial de libertad del imputado”.
6.-) Que su defendido no fue aprehendido en las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, solicitan los recurrentes que sea declarado con lugar el medio de impugnación ejercido, se revoque el fallo impugnado y se ordene la libertad sin restricciones de su defendido o en su defecto se le imponga de una medida cautelar menos gravosa.
Así planteadas las cosas por los recurrentes, y por cuanto promueven como prueba en su medio de impugnación, las actas procesales por estimar vicios en la mismas y acreditar que su defendido no participó en los hechos investigados, solicitando la fijación de una audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte declara dicha solicitud IMPROCEDENTE, en razón de no haberse especificado cuáles eran las pruebas que se promovían, ni se indicó la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas. Así se decide.-
Ahora bien, previo al abordaje de cada uno de los alegatos formulados por los recurrentes, se procederá al análisis de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si en el caso de marras, concurren los requisitos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A tal efecto, se aprecian en el expediente los siguientes actos de investigación:
1.-) Acta de Investigación Penal de fecha 08 de julio de 2015, suscrita por los funcionarios Comisario VÍCTOR HEREDIA, Inspectores Jefes EVINZON FERNÁNDEZ, MARIANNY MONTES, YENILETH JIMÉNEZ, los Inspectores JOHAN MÁRQUEZ, CARLOS MÁRQUEZ y el Sub Inspector EDGAR ORTIZ, funcionarios todos adscritos al Servicio de Inteligencia Bolivariana Nacional (SEBIN-Guanare), donde dejan constancia que en esa misma fecha siendo las 09:40 de la mañana se trasladaron en comisión hacia el Barrio Monseñor de Unda del Municipio Guanare, específicamente a la residencia ubicada en la calle 03, casa pintada de color azul con anaranjado, habitada por el ciudadano apodado “El Danny”, a los fines de cumplir orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare de fecha 02/07/2015, haciéndose acompañar de dos testigos identificados como Argenis García y José Torrealba, siendo atendidos por la ciudadana Sandra María Betancourt Treno, procediendo a la revisión minuciosa de cada uno de los ambientes, donde se halló en la gaveta de una mesa de computadora de color marrón un (1) arma de fuego tipo revolver marca Smith & Wesson, serial BKE0084, calibre 38 mm, con seis (6) cartuchos sin percutir del mismo calibre, así como cuatro (4) teléfonos celulares y cuatro (4) tarjetas sim card, se halló igualmente debajo de un colchón de una cama matrimonial un (1) escopetin marca Maiola serial 14846, calibre 44 mm y un (1) cartucho sin percutir calibre 38 mm., por lo que se retiraron en compañía del ciudadano DENNI JOSÉ PÉREZ CALDERÓN, resultando identificado por los testigos del hecho como la persona que se encontraba el día en que el Inspector Carlos Contreras fue despojado de su arma de reglamento en el sector el Cementerio, manifestando el detenido que esa arma fue vendida en la ciudad de Acarigua en el Barrio Villa Pastora a un ciudadano de nombre Alexander (folio 04).
Es de resaltar que en la mencionada Acta de Investigación Penal, no la suscribe la víctima CARLOS ALEXANDER CONTRERAS CASTELLANO, como lo indican los recurrentes en su escrito de apelación, ni participó en el allanamiento practicado. Además de haberse cumplido estrictamente con las previsiones del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber una orden escrita de la Jueza de Control Nº 02 de fecha 02 de julio de 2015 (folio 05), donde se específico el sitio a ser allanado, la identificación de cada uno de los funcionarios que lo practicaron, la institución a la cual están adscritos, el motivo por el cual se consideró necesario practicarlo (a los fines de incautar evidencias de interés criminalístico por los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Azote de Barrio y Robo de Arma de Fuego) especificándose “armas de fuego”; haciéndose acompañar por dos (2) testigos hábiles, ciudadanos Argenis García y José Torrealba.
2.-) Acta de Registro de Morada con Orden de fecha 08 de julio de 2015, donde se dejó constancia de los funcionarios participantes en el allanamiento y de los testigos instrumentales del mismo, así como de las características de la vivienda y de los elementos de interés criminalísticos hallados (folios 07 y 08).
Dicha Acta coincide con el contenido del Acta de Investigación Penal indicada up supra, verificándose el cumplimiento de las previsiones establecidas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal para el allanamiento practicado, así como de cada una de las reglas para la actuación policial contenidas en el artículo 119 eiusdem.
3.-) Fijaciones fotográficas del sitio del allanamiento, así como de las evidencias de interés criminalístico que fueron incautadas (folio 09 y 10).
4.-) Acta de Investigación Penal de fecha 08 de julio de 2015, suscrita por los funcionarios Comisario VÍCTOR HEREDIA, Inspectores Jefes EVINZON FERNÁNDEZ, MARIANNY MONTES, YENILETH JIMÉNEZ, los Inspectores JOHAN MÁRQUEZ, CARLOS MÁRQUEZ y el Sub Inspector EDGAR ORTIZ, funcionarios todos adscritos al Servicio de Inteligencia Bolivariana Nacional (SEBIN-Guanare), donde dejan constancia que en esa misma fecha siendo las 08:05 de la mañana, se trasladaron en comisión hacia el Barrio Monseñor de Unda del Municipio Guanare, específicamente a una casa pintada de color azul con fucsia, situada en la calle 02 al final de la carrera 02 del corredor vial, habitada por el ciudadano apodado “El Richard”, a los fines de cumplir orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare de fecha 02/07/2015, haciéndose acompañar de dos testigos identificados como Pacheco Laureliano y Rodríguez Richard, siendo atendidos por el ciudadano Gordillo Montes Omar, a quien se le preguntó por el sujeto de nombre Richard, manifestando que se encontraba adentro durmiendo, tomándose las previsiones necesarias, se le realizó la respectiva inspección corporal, quedando identificado como RICHARD OMAR GORDILLO CALDERÓN, procediendo a la revisión minuciosa de cada uno de los ambientes, donde se halló en la segunda habitación perteneciente al ciudadano Richard Gordillo, dentro de una gaveta de una peinadora de madera un (1) bolso tipo koala, contentivo en su interior de una (1) cédula de identidad perteneciente al funcionario víctima Carlos Alexander Contreras Castellanos, así como una tarjeta de débito del Banco de Venezuela y una (1) licencia de conducir perteneciente a dicha víctima. Seguidamente se retiraron en compañía del ciudadano Richard Gordillo y con las evidencias incautadas, manifestando el detenido que ese día fueron trasladados en un vehículo automotor de color gris propiedad de un sujeto conocido como Carlos, quien reside en la Urbanización Los Próceres, y que esa arma robada fue vendida por Denni José Calderón en la ciudad de Acarigua en el Barrio Villa Pastora a un ciudadano de nombre Alexander (folios 13 y 14).
Al igual que el Acta de Investigación Penal anterior, se observa, que la misma tampoco es suscrita por la víctima CARLOS ALEXANDER CONTRERAS CASTELLANO, ni tampoco se desprende de su contenido que la víctima haya participado en el allanamiento practicado en la vivienda del imputado RICHARD OMAR GORDILLO CALDERÓN. Además, se aprecia el cumplimiento por parte de la comisión policial de las previsiones del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber una orden escrita previa de la Jueza de Control Nº 02 de fecha 02 de julio de 2015 (folio 11), donde se específico el sitio a ser allanado, la identificación de cada uno de los funcionarios que lo practicarían, la institución a la cual están adscritos, el motivo por el cual se consideró necesario practicarlo, indicándose que era a los fines de incautar evidencias de interés criminalístico por los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Azote de Barrio y Robo de Arma de Fuego, especificándose “armas de fuego”. De igual manera, los funcionarios actuantes se hicieron acompañar por dos (2) testigos hábiles, ciudadanos Pacheco Laureliano y Rodríguez Richard.
5.-) Acta de Registro de Morada con Orden de fecha 08 de julio de 2015, donde se dejó constancia de los funcionarios participantes en el allanamiento y de los testigos instrumentales del mismo, así como de las características de la vivienda y de los elementos de interés criminalísticos hallados (folios 15 y 16).
Es de resaltar, que dicha Acta coincide con el contenido del Acta de Investigación Penal previamente indicada, verificándose el cumplimiento de las previsiones establecidas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal para el allanamiento practicado, así como de cada una de las reglas para la actuación policial contenidas en el artículo 119 eiusdem, no indicando los recurrentes, cuál de las reglas en específico habían violentado en su actuación los funcionarios del SEBIN-Guanare.
6.-) Fijaciones fotográficas del sitio del allanamiento, así como de las evidencias de interés criminalístico que fueron incautadas (folios 18 al 20).
7.-) Derechos de los Imputados levantadas en fecha 08 de julio de 2015, a los ciudadanos GORDILLO CALDERÓN RICHARD OMAR y DENNI JOSÉ PÉREZ CALDERÓN (folios 21 y 23).
8.-) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 08 de julio de 2015, suscrita por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de Primer Circuito (folio 25).
9.-) Acta de Entrevista de fecha 08 de julio de 2015, levantada al ciudadano ARGENIS GARCÍA en su condición de testigo instrumental del allanamiento practicado en la residencia del imputado DENNI JOSÉ PÉREZ CALDERÓN, quien manifiesta lo observado durante el allanamiento, resultando conteste con lo señalado en el Acta de Investigación Penal (folio 27).
10.-) Acta de Entrevista de fecha 08 de julio de 2015, levantada al ciudadano JOSÉ TORREALBA en su condición de testigo instrumental del allanamiento practicado en la residencia del imputado DENNI JOSÉ PÉREZ CALDERÓN, quien manifiesta lo observado durante el allanamiento, resultando conteste con lo señalado en el Acta de Investigación Penal (folio 28).
11.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se dejó constancia de las características de los objetos incautados, a saber: revolver marca Smith & Wisson, siete cartuchos, un escopetín marca Maiola, un cartucho calibre 44 mm, cuatro tarjetas Sin Card y cuatro teléfonos celulares (folios 34 y 35).
12.-) Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-352 de fecha 09/07/2015, practicada a un arma de fuego tipo revolver, un arma de fuego tipo escopeta, siete balas calibre 38 mm, cuatro teléfonos celulares, cuatro tarjetas Sim Card (folios 37 y 38).
13.-) Acta de Entrevista de fecha 08 de julio de 2015, levantada al ciudadano RICHARD RODRÍGUEZ en su condición de testigo instrumental del allanamiento practicado en la residencia del imputado RICHARD OMAR GORDILLO CALDERÓN, quien manifiesta lo observado durante el allanamiento, resultando conteste con lo señalado en la respectiva Acta de Investigación Penal (folio 39).
14.-) Acta de Entrevista de fecha 08 de julio de 2015, levantada al ciudadano PACHECO LAURELIANO en su condición de testigo instrumental del allanamiento practicado en la residencia del imputado RICHARD OMAR GORDILLO CALDERÓN, quien manifiesta lo observado durante el allanamiento, resultando conteste con lo señalado en la respectiva Acta de Investigación Penal (folio 40).
15.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se dejó constancia de las características de los objetos incautados, a saber: un bolso tipo koala de color negro, una cédula de identidad, una licencia para conducir y una tarjeta de débito del Banco de Venezuela (folio 46).
16.-) Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-353 de fecha 09 de julio de 2015, practicada a un bolso tipo koala, una tarjeta tipo bancaria a nombre Carlos Contreras, una licencia de conducir y un documento legal tipo cédula de identidad a nombre del ciudadano Carlos Alexander Contreras Castellanos (folio 47).
17.-) Acta de Investigación Penal de fecha 09 de julio de 2015, donde se dejó constancia que los imputados detenidos no presentan registros policiales y las armas no registran solicitud alguna (folio 48).
18.-) Inspección Nº 1959 de fecha 09 de julio de 2015, practicada en UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN EL BARRIO MONSEÑOR DE UNDA, CALLE 03, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA (folio 49).
19.-) Reporte de Sistema de fecha 11 de julio de 2015, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, donde se observa, que en fecha 09 de enero de 2015, el ciudadano CARLOS ALEXANDER CONTRERAS CASTELLANOS manifestó haber sido sometido por tres personas deconocidas portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, despojándolo de su arma de reglamento marca Pietro Beretta modelo 92F serial G01539Z perteneciente al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), así como documentos personales (cédula de identidad laminada, licencia de conducir, tarjetas bancarias, certificado médico), un pase interno del SEBIN, un anillo de oro y Bs. 15.000,00 en efectivo (folio 64).
20.-) Diversas cartas de buena conducta y de residencia pertenecientes a los imputados (folios 65 al 79).
Del iter procesal arriba referido, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que la Jueza de Control da por acreditado en prima facie, la comisión por parte del ciudadano RICHARD OMAR GORDILLO CALDERÓN del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con relación al artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ALEXANDER CONTRERAS CASTELLANOS, en razón de haberse encontrado en su residencia dentro de una gaveta de una peinadora de madera, un (1) bolso tipo koala de color negro, contentivo en su interior de una (1) cédula de identidad perteneciente a la mencionada víctima, así como una (1) tarjeta de débito del Banco de Venezuela y una (1) licencia de conducir, también pertenecientes a la víctima.
Es de destacar, que dichos documentos fueron debidamente denunciados en fecha 09 de enero de 2015, por el ciudadano CARLOS ALEXANDER CONTRERAS CASTELLANOS cuando ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, manifestó haber sido sometido por tres personas desconocidas portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, despojándolo de su arma de reglamento marca Pietro Beretta modelo 92F serial G01539Z perteneciente al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), así como documentos personales (cédula de identidad laminada, licencia de conducir, tarjetas bancarias, certificado médico), un pase interno del SEBIN, un anillo de oro y Bs. 15.000,00 en efectivo.
Además, dichos documentos hallados en la vivienda del ciudadano RICHARD OMAR GORDILLO CALDERÓN fueron indicados en el correspondiente Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, y fueron sometidos a la correspondiente Experticia de Reconocimiento, lo que demuestra físicamente su existencia.
Así mismo, al cedérsele el derecho de palabra a la víctima CARLOS ALEXANDER CONTRERAS CASTELLANOS en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos de fecha 11 de julio de 2015, fue enfática al señalar: “Todo sucede el día jueves 08-01-2015 a las 8:30 me encontraba con dos amigas en una cera de la carrera 10 cuando vienen 3 sujetos caminando y sacan una arma de fuego en ese momento me dice arriba las manos me revisan, me encuentran el arma de fuego de reglamento que cargaba y empiezan a gritar, le di el anillo, la plata, y me meten al camión, éramos cinco, la lleve se cayó, de los tres aquí están presentes dos, me quitaron teléfonos, se fueron los ciudadanos atrás y los reconozco en sala, dos están aquí presentes. Es todo”.
Por lo que de los actos de investigación cursantes en el expediente, sí existen fundamentos serios y de convicción que acreditan la existencia de un hecho punible, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto los documentos hallados en el interior de la vivienda allanada donde residía el imputado RICHARD OMAR GORDILLO CALDERÓN pertenecen a los documentos que en fecha 09 de enero de 2015 fueron despojados al ciudadanos CARLOS ALEXANDER CONTRERAS CASTELLANOS, aunado a lo declarado por dicha víctima en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos, donde reconoció plenamente a los imputados GORDILLO CALDERÓN RICHARD OMAR y DENNI JOSÉ PÉREZ CALDERÓN como los sujetos que en compañía de otro, y portando uno de ellos un arma de fuego, le robaron su arma de reglamento y otros objetos de su propiedad.
De modo pues, contrario a lo señalado por los recurrentes en su medio de impugnación, sí se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal referidos al fumus bonis iuris, para atribuirle al imputado GORDILLO CALDERÓN RICHARD OMAR la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, esta Corte considera, que del contenido del Acta de Investigación Penal, del Acta de Registro de Morada con Orden, así como de las declaraciones rendidas por los testigos instrumentales RICHARD RODRÍGUEZ y PACHECO LAURELIANO, no se desprende que en la residencia allanada en fecha 08 de julio de 2015, habitada por el imputado GORDILLO CALDERÓN RICHARD OMAR, haya sido incautada un arma de fuego; contrario a lo sucedido con respecto al co-imputado DENNI JOSÉ PÉREZ CALDERÓN a quien sí se le incautó en su residencia, dos (02) armas de fuego y siete (07) cartuchos para armas de fuego sin percutir.
En consecuencia, se desestima para el imputado GORDILLO CALDERÓN RICHARD OMAR la precalificación jurídica de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ya que contrario a lo indicado por la Jueza de Control en su decisión, respecto a “que en cumplimiento de los allanamientos practicados en cada uno de los dos inmuebles distintos fueron halladas dos armas de fuego, sin el respectivo porte o documentación”, de las actas de investigación se desprende, que para el momento del allanamiento a la vivienda del imputado GORDILLO CALDERÓN RICHARD OMAR no le fue encontrado en su posesión, ningún arma de fuego. Así se decide.-
Aclarado lo anterior, oportuno es referir, que tal y como se indicó de manera detallada con cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente, el procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al Servicio de Inteligencia Bolivariana Nacional (SEBIN-Guanare), e hizo en estricto apego a la ley, verificándose que los allanamientos practicados se efectuaron conforme a las previsiones del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la comisión policial con las reglas de proceder pautadas en el artículo 119 eiusdem. Además, no consta en las actas de investigación penal, ni en las actas levantadas a los testigos instrumentales, que la víctima CARLOS ALEXANDER CONTRERAS CASTELLANOS haya participado como funcionario activo del SEBIN en el procedimiento de allanamiento practicado.
Así mismo, no consta en el expediente que se haya violado el protocolo de cadena de custodia de evidencias físicas, contenido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se dejó expresa constancia en el respectivo Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de las características de los objetos incautados en la vivienda del imputado GORDILLO CALDERÓN RICHARD OMAR, a saber: un bolso tipo koala de color negro, una cédula de identidad, una licencia para conducir y una tarjeta de débito del Banco de Venezuela pertenecientes a la víctima CARLOS ALEXANDER CONTRERAS CASTELLANOS; por lo que lo contrario, no está debidamente acreditado en el expediente. Así se decide.-
De todo lo anterior, aprecia esta Alzada, que el procedimiento policial efectuado por los funcionarios del SEBIN-Guanare se encuentra ajustado a derecho, en respeto y resguardo de las garantías de los imputados, aunado a que las órdenes de allanamiento fueron debidamente emitidas por el Tribunal de Control, por lo que no procede la nulidad absoluta de las actas policiales solicitada por los recurrentes, al no verificarse ningún vicio en ellas. Así se decide.-
En cuanto a lo alegado por los recurrentes, respecto a que el imputado GORDILLO CALDERÓN RICHARD OMAR no fue aprehendido en las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en flagrancia, oportuno es referir lo señalado por la Jueza de Control en su decisión:

“…en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en cumplimiento de una orden de allanamiento autorizada por el tribunal de Control 2 de este Circuito Judicial en cuyo acto en presencia de testigos les fueron encontrados bajo su esfera de disposición objetos relacionados con el hecho punible denunciado por el ciudadano Carlos Alexander Contreras Castellanos según consta en denuncia, realizada en fecha 09-01-2015, por el ciudadano Carlos Alexander Contreras Castellanos…”

De modo pues, efectivamente el imputado GORDILLO CALDERÓN RICHARD OMAR fue aprehendido en su vivienda, cuando los funcionarios del SEBIN en cumplimiento de una orden de allanamiento debidamente expedida por el Tribunal de Control, le hallaron en su poder una serie de documentos pertenecientes a la víctima CARLOS ALEXANDER CONTRERAS CASTELLANOS, quien en fecha 09 de enero de 2015, había hecho la respectiva denuncia.
En razón de ello, deviene la aprehensión del imputado GORDILLO CALDERÓN RICHARD OMAR en situación de flagrancia, al haber mediado previamente una orden de allanamiento, al presumirse su participación en el delito de ROBO AGRAVADO cometido en perjuicio de la víctima, encontrándosele en su poder objetos pertenecientes a ésta; en consecuencia, se declara sin lugar el alegato formulado por los recurrentes. Así se decide.-
Por último, apreciándose del contenido de los actos de investigación que se encuentra acreditado el fumus bonis iuris, contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá al análisis del tercer requisito, referido al periculum in mora, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Al respecto, sin bien al imputado GORDILLO CALDERÓN RICHARD OMAR solamente puede imputársele la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, como previamente fue explicado, esta Alzada estima la presunción de peligro de fuga por parte del imputado, por la gravedad del daño causado, considerándose un delito pluriofensivo, así como a la penalidad que pudiera imponérsele, lo que pudiera superar los diez (10) años de prisión, ya que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene asignada una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, además del peligro que podría correr la víctima quien lo reconoció en la sala de audiencias.
Oportuno es referir, que el delito de ROBO AGRAVADO se encuentra tipificado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada… la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”
Así pues, para que se configure el delito de robo se requiere del “apoderamiento” de un objeto mueble propiedad de otra persona, mediante el empleo de violencias o amenazas, resultando el poder de la defensa privada gravemente aminorada y destruida. De allí, que el delito de robo es de carácter pluriofensivo, por cuanto no sólo atenta contra la propiedad, sino también contra la persona, es decir, no basta el mero apoderamiento, sino que además siempre debe estar presente el ataque a la vida, la libertad y seguridad, mediante la coacción física o moral.
Para el autor FEBRES CORDERO, en su obra Curso de Derecho Penal, destaca que “el robo ataca no solamente el patrimonio de las personas sino también su vida e integridad personal, su paz, su seguridad”. (p.476)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)

De modo que el razonamiento empleado por la Jueza de Control para decretarle al imputado RICHARD OMAR GORDILLO CALDERÓN la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se encuentra ajustado a derecho, al estar dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho en el caso de marras el periculum in mora. Así se decide.-
Con base en lo anterior, es criterio de esta Alzada, que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado RICHARD OMAR GORDILLO CALDERÓN, al haber considerado satisfechos los requerimientos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados Abogados COLLANTE CRISTANCHO JESÚS ENRIQUE y MOISÉS DANILO OLIVAR; se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada y publicada en fecha 11 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se calificó la aprehensión del imputado GORDILLO CALDERÓN RICHARD OMAR en situación de flagrancia por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALEXANDER CONTRERAS CASTELLANOS, decretándosele la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los aartículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; MODIFICÁNDOSE la decisión únicamente en cuanto a la desestimación del delito POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de Control Nº 03 con sede en Guanare, a los fines de la continuidad del proceso. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados COLLANTE CRISTANCHO JESÚS ENRIQUE y MOISÉS DANILO OLIVAR, en su condición de Defensores Privados del imputado RICHARD OMAR GORDILLO CALDERÓN; SEGUNDO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada y publicada en fecha 11 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se calificó la aprehensión del imputado GORDILLO CALDERÓN RICHARD OMAR en situación de flagrancia por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALEXANDER CONTRERAS CASTELLANOS, decretándosele la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se MODIFICA la decisión únicamente en cuanto a la desestimación del delito POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y CUARTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de Control Nº 03 con sede en Guanare, a los fines de la continuidad del proceso.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)



La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

LISBETH KARINA DÍAZ ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
El Secretario,

RAFAEL COLMENARES


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-

Exp. 6553-15.
SRGS/.-