REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 47
Causa Nº 286-15
Jueza Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Recurrente: Defensor Público Primero, Abogado LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.
Imputado Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
Representantes Fiscales: Abogados JOSÉ RAMÓN SALAS y REBECA PACHECO ARIAS, Fiscales Quintos del Ministerio Público del Primer Circuito.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA.
Víctimas (occisos): JOSÉ FRANCISCO DURÁN RODRÍGUEZ y BALDEZ BALDEZ RENZO YORDANO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Sección Adolescente, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 27 de julio de 2015, el Abogado LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, actuando con el carácter de Defensor Público Primero, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 22 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se le precalificó al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO DURÁN RODRÍGUEZ (occiso) y BALDEZ BALDEZ RENZO YORDANO (occiso), decretándosele la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, prevista en el Artículo 559 en relación con el artículo 581 literales “a”, “b”, “c”, “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
En fecha 14 de agosto de 2015 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 22 de julio de 2015, el Tribunal de Control N° 02, de la Sección Adolescente, con sede en Guanare, le impuso al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, en los siguientes términos:

“…omissis…

TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos como la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el Artículo 406 Numeral 1, del Código Penal, cometido en perjuicio del Hoy Occiso: JOSÉ FRANCISCO DURAN RODRÍGUEZ; para decidir observa este juzgador:
1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .

4.- El Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:
1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación
5.- La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:
“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar
El juez o jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
b) Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible.
c) Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso.
d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
e) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
…OMISIS…”
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.
En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tal como lo establece el Código Penal vigente, para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el Artículo 406 Numeral 1, del Código Penal, cometido en perjuicio del Hoy Occiso: JOSÉ FRANCISCO DURAN RODRÍGUEZ; delito estos que son perseguibles de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita, por tratarse de una aprehensión producto de una orden de captura librada por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 04/09/2014, en contra de (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en el cual existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que los imputados, han sido autor o participe de los mismos, tal como lo establecen las actas policiales, actas de declaración de testigos y de mas diligencias de investigaron practicadas en la presente causa, de las cuales se desprende que el imputado es señalado como uno de los presuntos coautores del delito que se le atribuye, en especifico el ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 07 DE MARZO DEL 2014 rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Testigo AA, según lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual expone: "Hace como un mes yo estaba en mi casa cuando escuche que los ciudadanos apodados "El Puma", "Arocha", "Palomo" y "Siolin" estaban comentando entre ellos que habían matado al Ingeniero y Renzo porque se habían comido la luz y que los habían enterrados por el cerro la cruz que está cerca de la casa donde yo vivo, para que no los encontrara el gobierno yo no había querido decir nada porque estos ciudadanos se la pasan cerca de mi casa y siempre andan armados y son capaz de matar a uno si se enteran que uno le informo al gobierno pero el día de hoy llegó una comisión de este despacho hasta mi casa y me preguntaron qué sabía yo sobre la desaparición de dos personas y yo les comente todo lo que acabo de decir, ellos subieron el cerro y al poco rato bajaron del cerro y manifestaron que habían encontrado dos cadáveres enterrados, por tal motivo ellos me trajeron a declarar. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTERROGA AL DECLARANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga usted, lugar hora y fecha del hecho que narra en su exposición? CONTESTO: "Yo estaba en mi casa cuando escuche que ellos estaban comentando lo que mencione en mi exposición hace aproximadamente un mes, en horas de la tarde' SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos autores del hecho que narra en su exposición? CONTESTÓ: "Si "El Puma", es hijo de mi esposa de nombre: Josefina Andrade, pero no sé dónde esta viviendo en estos momentos, Palomo", reside en el Barrio la Polar, calle 02, casa sin número, de color blanco, con una cerca de media pared de bloques de cemente pintada de color blanco, de esta ciudad, "El Arocha", reside por el Barrio Unión, pero no se la dirección exacta y "Siolin, residía en el barrio la polar, calle 02 donde termina el asfalto, pero él se fue de allí y no sé dónde está viviendo ahorita" (…omisis…), CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver los autores del hecho los reconocería? CONTESTÓ: "Si yo los conozco" QUINTA PREGUNTA: (…omisis…) DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, cual es el comportamientos de los ciudadanos apodados "El Puma", "Arocha', 'Palomo" y 'Siolin" en la comunidad donde usted reside. CONTESTO: "Si ellos son malandros siempre andan armados. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, que se encontraban realizando los ciudadanos apodados 'El Puma", "Arocha", 'Palomo" y "Siolin», en su residencia el día que su persona comenta los escucho vociferando lo antes expuesto. CONTESTO: Ellos estaba en el patio de una casa que está al lado de mi casa y fue cuando logre escuchar lo que ellos estaban diciendo. DECIMA CUARTA PREGUNTA Diga usted, desde que fecha no ve a los ciudadanos apodados "El Puma", "Arocha", "Palomo' y "Siolin" en la comunidad donde su persona reside. CONTESTO: El día de ayer, como a las 03:00 horas de la tarde, andaban los cuatros estaba echando cuento cerca de mi casa. DECIMA ¿Diga usted, el día de ayer cuando su persona vio a los autores del hecho que nos ocupa, portaban armas de fuego? CONTESTO: Si ayer la cargaba Arocha. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: Nada. Es todo."(Subrayado agregado). Ahora bien la defensa señala que no existen elementos de convicción que permitan atribuir a su defendido participación alguna en el hecho por cuanto solo se trata de un testigo referencial, quien señala haber escuchado una conversación. En este punto debe considerarse que por testigo referencial, indirecto o de oídas, la doctrina jurídica lo entiende como “…aquellos que declaran sobre hechos que no han percibido directamente por sí mismos a través de sus sentidos, sino que han tenido conocimiento de ellos por medio de otra persona; señalando como caso típico el testimonio de referencia, en donde una persona, testigo presencial de un hecho delictivo, narra sus propias percepciones a otro individuo, convirtiéndose este en testigo de oídas”. (Miranda Estrampes. La mínima actividad probatoria en el proceso Penal). Es decir el testigo referencial es un individuo que ha tenido conocimiento de la comisión de un delito, através de lo que le ha narrado un tercer sujeto y acerca de la valides o eficacia de tal testimonio la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia en sentencia No. 019 de fecha 10/07/2006, dictada en la Causa N° 1As. 3561-07, con Ponencia de la para entonces Juez Profesional Ninoska Queipo, precisó:

“…hora bien, dado que en un sistema de juzgamiento penal como el nuestro, donde rige el principio de libertad de prueba, conforme al cual, salvo previsión expresa la ley, se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, por cualquier medio de prueba, que no esté expresamente prohibido por la ley (Art. 198 del Código Orgánico Procesal Penal); evidentemente la admisión y valoración de un medio de prueba testimonial indirecto o referencial, es perfectamente factible; siempre que el juzgador en la acreditación de credibilidad de lo dicho por éstos; de cumplimiento con determinadas exigencias desarrolladas por la doctrina y la jurisprudencia, las cuales no son más que previsiones concebidas desde la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia, y sobre las cuales se puede establecer la culpabilidad del hecho objeto del juicio, mucho más allá de la duda razonable que ampara favorablemente a los procesados en razón del principio de presunción de inocencia. Lo que en ciertos casos -como ocurre en el de autos- puede perfectamente concluir en una sentencia condenatoria”. (Subrayado agregado).

En base a tal razonamiento antes expresado, se puede inferir que si el testimonio referencial puede llegar a constituir una prueba que sustente una sentencia condenatoria, con más razón tal testimonio de oídas puede constituir un indicio valido en base al cual se pueda sustentar la presunción de que el imputado de autos participo o es coautor del hecho que se le atribuye, dado que este testimonio guarda relación directa con el hecho que se investiga y el resto de actas y diligencias de investigación que se han practicado en la presente causa, (levantamiento y reconocimiento de cadáveres, denuncias formuladas ante los órganos competententes (sic), actas de allanamientos, actas policiales, entre otros). Por lo tanto comparte quien aquí decide la calificación Fiscal, como la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el Artículo 406 Numeral 1, del Código Penal, cometido en perjuicio del Hoy Occiso: JOSÉ FRANCISCO DURAN RODRÍGUEZ; ya que los hechos y la conducta desplegada por los presuntos autores encuadran en las conductas tipificadas como delitos en dichas normas, tal como se desprende las actuaciones que rielan en autos.
Así mismo considera quien aquí decide, que existen elementos suficientes para presumir el peligro de Fuga toda vez que la sanción que pudiese llegar a imponerse es la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como el peligro de obstaculización dado que el imputado puede influir sobre el testigo que lo señala ya que reside en el sector donde este habita en el cual el imputado es señalado como “malandro” y es conocido que el y sus compañeros andan armados con frecuencia en los alrededores del lugar de residencia del Testigo AA, igualmente por el daño social causado al tratarse de un delito complejo de mayor cuantía resulta procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Privación de Libertad como Medida Cautelar. No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al imputado conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, este Juzgador considera que lo ajustado en este caso es dictar la Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en los artículos 559 de la Ley especial que rige en materia de adolescentes, quedando recluido el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en la Comandancia General de la Policía del estado portuguesa. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en esta ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre del Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Oídas las pretensiones de las partes presentes en esta sala de audiencias, este Tribunal procede a dictar el Pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO: Se cumplió con el Derecho de Ser Oído al Adolescente, conforme lo establece el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

SEGUNDO: Declara con lugar la Precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como presunto autor de el Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el Artículo 406 Numeral 1, del Código Penal, cometido en perjuicio del Hoy Occiso: JOSÉ FRANCISCO DURAN RODRÍGUEZ.

TERCERO: Se Decreta al Joven Adulto Imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); Medida de Detención Preventiva, conforme al Artículo: 559 en relación al Artículo: 581 literales “A”, “B” ,”C”, D y “E” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; a ser cumplida en la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, por ser mayor de edad a los fines de que la Fiscalía V del Ministerio Público continué con la Investigación y presente el Acto Conclusivo correspondiente. Líbrese la Boleta de Detención Preventiva correspondiente. Ofíciese lo conducente.

CUARTO: Se Declara sin lugar lo peticionado por el Defensor Público, en cuanto a: que le sea decretada Joven Adulto Imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

QUINTO: Se Acuerda la expedición de las copias del Acta de Audiencia peticionadas por la Fiscal V del Ministerio Público y por la Defensa Pública…”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, actuando con el carácter de Defensor Público Primero, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO I
PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

Establece textualmente el artículo 264 del COPP, que corresponde a los jueces de esta fase "Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código; en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República".
Por otra parte, el sistema de garantía establecido en la vigente Constitución, en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo COPP, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o debido proceso, garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 1° del COPP. En tal sentido, podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros, los siguientes:

PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Este principio consagrado en el artículo 8o del COPP, establece que: 1º) "hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal... "correspondiéndole al Órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable" 2°) No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. 3o) Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del Derecho Sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el Proceso Penal Venezolano.
Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, he querido traer como punto previo de FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que la decisión contra la cual se recurre, se inobservó el cambio de paradigma que se estableció en nuestra Legislación Penal desde el año 1999, cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, también prevé en su artículo 582, una gama de posibilidades que tiene el Juez, para aplicarla Regla general, que desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en el año 1999 y posterior la Reforma realizada a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de fecha 08 de Junio del año en curso, fue ratificada como regla la. libertad personal y como excepción, la Privación de Libertad. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión del honorable Juez de Control, jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que más adelante señalaremos.
Las restricciones procesales a que ha sido sometido nuestro defendido en el caso sub-examiné, lo sumerge en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por esta representación ante el juzgador a quo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, inobservando con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. El Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del COPP, no solamente como parte de Buena fe en el proceso, le está dado como misión "hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE" (mayúscula nuestra). En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, sin practicar importantes diligencias investigativas tendientes a hacer constar los hechos, procedió en la audiencia especial por aprehensión en la causa N° 2C-1100-15 de fecha: 22-07-2015, a solicitar ante el Juez de Control, que con fundamento al artículo 559 de la LOPNNA decretara la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD. Por su parte el Juez de Control, sin tomar en cuenta lo previsto en la norma, la cual señala:... "Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del adolescente el Juez o la Jueza de Control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa." decretó la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de mi defendido, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1o, 8° 12° y 22° del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO

Como fácilmente podrá constatarlo esta honorable CORTE DE APELACIONES, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha 22-07-15, tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL POR APREHENSIÓN Y DECLINATORIA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DE ESTE CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, acto procesal éste en el cual la parte fiscal ratificó el pedimento que se decretara la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del investigado. Acogiéndose al precepto Constitucional el imputado. En el uso de palabra la Defensa argumentó que en el caso examinado, 1°) Los hechos narrados no encuadran en la calificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público, solicitando al Tribunal se declare sin lugar; 2°) De las actuaciones examinadas se observaba que hasta esa oportunidad procesal, a pesar que se habían realizado múltiples diligencias de investigación entre las cuales se encuentra visita domiciliaria al hogar de mi defendido, no se encontraba acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para atribuirle a nuestro defendido la comisión del hecho investigado, en consecuencia no estaba sustentada la DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD peticionada por la representación fiscal, razón por la cual solicite la imposición de una medida cautelar menos gravosa; prevista en el artículo 582 de la LOPNNA para el adolescente; tomando en consideración que el articulo 559 eiusdem señala:..."Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del adolescente el Juez o la Jueza de Control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa." ...(comillas nuestras)
Esta Situación honorables miembros de la CORTE DE APELACIONES, nos obligan ante el agravio que han sido objeto nuestro defendido, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales más significativos, como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL, ENTRE OTROS.
…omissis…

CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4o,5° y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de la decisión dictada por el Juzgado de Control N" 2 Sección Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el día 22 de julio del año 2015, en virtud de la cual Decreta LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de nuestros defendidos por atribuírsele autoría material de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, Previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal a (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por considerar la defensa que en el caso sub-judice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la Imposición de las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por la defensa. Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, basta con examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMA TICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos hayan sido autores de los delitos cuya comisión se les atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consideramos que toca pronunciarla a la honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este recurso.

CAPITULO V
FORMA Y TÉRMINO DEL RECURSO

Ante la situación que agravia a nuestro defendido, tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la situación jurídica cometida por el Tribunal Aquo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo con la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del COPP por remisión expresa del artículo 613 de la LOPNNA.
…omissis…

PETITORIO FINAL

En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del encausado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY): Subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mi defendido y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio "favor libertatis", le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a "numerus clausus" en el artículo 582 de la LOPNNA…”


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte, los Fiscales Quintos del Ministerio Público del Primer Circuito dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto, del siguiente modo:

“…omissis…
De todo lo denunciado por el Defensor Público I Abg. LUIS ALBERTO AROCHA, que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4°,5° y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELA de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 2 Sección Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el día 22 de julio del año 2015, en virtud de la cual decreta LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de su defendido por atribuírsele autoría material de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, Previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 1 del código penal por considerar la defensa que en el caso sub-judice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la Libertad Plena y la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa y que basta con examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes para constatar que su posición se encuentra basada en una verdad axiomática y que no existe en el presente caso fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos hayan sido autores de los delitos cuya comisión se les atribuye. Ahora bien considerando quienes suscriben que si existen suficientes elementos de convicción para acoger la precalificado solicitada por el Ministerio Público y no como lo establece la defensa publica en su escrito de recurso de apelación y la medida cautelaren virtud del delito imputado al joven adulto, ya que en la causa cursan actuaciones como elementos de convicción, donde se corrobora al joven adulto como una de las personas autoras del hechos punible, y por ello la solicitud de orden de aprehensión que genero la declinatoria del Tribunal de Control N° 3 de penal ordinario extensión Guanare al Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare, acordando en la audiencia oral de presentación de detenido por declinatoria de Competencia el día 22-07-2015, el juez la medida de detención preventiva del artículo 559 de la Lopnna en virtud de que la conducta realizada por el joven adulto imputado nombrado, se subsume en los supuestos establecidos en la norma penal sustantiva del Código Penal, como presunción de delitos graves, así como que existen razones suficientes establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la mencionadas víctimas en el proceso, y de acuerdo a lo dispuesto en el mencionado artículo 628 ejusdem, la medida cautelar idónea en el presente caso es dicha detención impuesta prevista en el artículo 559 en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo decretó el Juez Aquo en su decisión, elementos suficientes para sustentar la detención preventiva establecida norma; es menester resaltar que una de las garantías del proceso penal establecidas en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, es que el proceso es contradictorio y las partes fundamentaran sus dichos y el Juez acordará lo que a bien considere, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, eso fue lo que hizo el Juez de Control N° 02, sección adolescente Guanare, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en uso de las atribuciones que le confieren para actuar en el proceso penal al Fiscal del Ministerio Público los artículos 285, ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 45, ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículo 11 y 111, ordinales 1, 2, 8, 11 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello el Juez A-quo actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 4, 5, 6 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplió con todas las garantías procesales al garantizar en su actuación el debido proceso, y con ello NO SE VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO establecido en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le fue informado de sus derechos, los motivos de su aprehensión; tan garantizados están los derechos del joven adulto imputado que además de todo lo mencionado, ejercieron el derecho de recurrir al fallo dictado por el Juez A-Quo, además el adolescente gozan de la presunción de inocencia por cuanto se está en la fase incipiente del proceso, tiene todas las garantías, incluyendo la Defensa e igualdad entre las partes, como ya se demostró en lo antes mencionado.
Por todo lo anteriormente expuesto, estos Representantes Fiscales consideran totalmente ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, mediante la cual decretó en fecha 22-07-2015, en la causa 2C-1100-15, la detención del adolescente por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto el articulo 405 y 406 numeral 1 del Código Penal , en perjuicio de la víctima (OCCISA); imputado este por el Ministerio Público, con los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (hoy reformada), en virtud de la entidad del delito establecida en el artículo 628, Ejusdem, como uno de los delitos que merece como sanción definitiva la privativa de libertad y ser considerado delitos graves, aunado a ello la procedencia de los requisitos establecidas en el artículo 581 de dicha Ley y por ende el Juez decretó la detención del prenombrado adolescente para así asegurar la comparecencia las resultas del proceso y por estar llenos los extremos legales mencionados; y pido que la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensora Pública I Abg. LUIS ALBERTO AROCHA.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, actuando con el carácter de Defensor Público Primero, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada y publicada en fecha 22 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se le precalificó al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO DURÁN RODRÍGUEZ (occiso) y BALDEZ BALDEZ RENZO YORDANO (occiso), decretándosele la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, prevista en el Artículo 559 en relación con el artículo 581 literales “a”, “b”, “c”, “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación como única denuncia, que “en el caso sub-judice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal A quo haya declarado la improcedencia de la imposición de las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por la defensa… ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que nuestro defendido es autor material del hecho que se le atribuye? ¿Acaso nuestro defendido fue aprehendido en las circunstancias previstas en el artículo 234 del COPP?”
Por último, el recurrente solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación, se revoque el fallo impugnado, y se le decrete a su defendido la libertad plena o en su defecto, se les imponga de una medida cautelar sustitutiva, sugiriendo las contenidas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte, la representación fiscal alega en su escrito de contestación, que si existen suficientes elementos de convicción para que el Juez de Control acogiera la precalificación solicitada por el Ministerio Público, y que en virtud de la entidad del delito imputado, procede la detención preventiva del adolescente de conformidad al artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitando que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica.
Así planteadas las cosas por el recurrente, y por cuanto su inconformidad radica en la falta de elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, esta Corte Superior procederá a revisar cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente. A tal efecto, se aprecian los siguientes:
1.-) Experticia Hematológica, Física y Tricológica de fecha 18 de abril de 2014, practicada a la vestimenta que cargaban las víctimas al momento del hallazgo, y a los apéndices pilosos colectados de la región cefálica de cada uno de ellos (folios 49 al 51).
2.-) Acta de Investigación Penal de fecha 27 de agosto de 2014, donde dejan constancia del sitio donde residen los sujetos JOSÉ COROMOTO ANDRADES PARRA apodados “El Puma”, ROCHA GIL JOSÉ DANIEL apodado el “Arocha”, FERNÁNDEZ MARTÍNEZ FLORENCIO EDUARDO apodado “Palomo” y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) apodado “Siolin” (folio 52).
3.-) Orden de aprehensión librada por el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, en fecha 04 de septiembre de 2014, en contra de los ciudadanos JOSÉ COROMOTO ANDRADES PARRA apodados “El Puma”, ROCHA GIL JOSÉ DANIEL apodado el “Arocha”, y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) apodado “Siolin” (folios 54 al 65).
4.-) Transcripción de novedad de fecha 07 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios de adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, donde dejan constancia de haberse encontrado en una fosa en la cual se aparecieron dos (02) cuerpos sin vida en avanzado estado de descomposición presentando signos de violencia (folio 97).
5.-) Acta de Investigación Penal de fecha 07 de marzo de 2014, donde se deja constancia que la comisión policial se trasladó hasta el sitio donde fueron hallados los cadáveres dentro de una fosa y en avanzado estado de descomposición, quedando individualizados como cadáver 01.- y cadáver 02.- En razón al cadáver numero 01.-, presentó como vestimenta una franela de mangas cortas de color rojo, marca ARMAGEDON, sin talla visible, franelilla de color blanco sin marca ni talla visible, bermuda o short de color beige marca LAZO, talla 32, correa marca LEVIS de color negro, zapatos deportivos marca HUMMER SPORTS, de colores rojos y verdes sin talla visible; en cuanto al cadáver numero 02.- se le visualizó como vestimenta una camisa mangas largas de color negro a rayas, marca AEROPOSTALE, talla XL-XG, pantalón tipo Jean de color azul marca WRENGLER sin talla visible, correa de color marrón con hebilla metálica sin marca visible, y zapatos tipo botas de seguridad de color beige, marca WEARRER, sin talla visible. Seguidamente se presentó la doctora anatomopatologa Zuleima Aranbule, quien procedió a realizar la respectiva necropsia de los cadáveres en cuestión, manifestándonos que el cadáver numero 01- mostró fracturas y traumatismo craneoencefálico severo, y el cadáver 02.-, presento lesiones en el cuello. Quedando los cadáveres identificados como RENZO YORDANO BALDEZ BALDEZ y JOSÉ FRANCISCO DURAN RODRÍGUEZ quienes se encontraban desaparecidos desde el día 04 de febrero de 2014 (folios 98 y 99).
6.-) Inspección N° 440 de fecha 07 de marzo de 2014, practicada en UNA ZONA BOSCOSA Y MONTAÑOSA UBICADA EN LA CARRETERA VÍA AL BOQUERÓN, SECTOR LA POLAR, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA (folio 100).
7.-) Acta de Entrevista de fecha 07 de marzo de 2014, rendida por la ciudadana BLANCO ALEXANDRA COROMOTO, quien expuso que ese mismo día recibió una llamada telefónica por parte de un funcionario policiales donde le informaron que tenía que dirigirme hasta el cementerio municipal de esta ciudad para verificar si uno de ellos era su marido de nombre JOSÉ FRANCISCO DURAN RODRÍGUEZ, que tenía más de un mes de desaparecido sin saber su paradero, al llegar al lugar observó a los cuerpos y uno de ellos tenía la misma vestimenta que tenía su marido JOSÉ FRANCISCO DURAN RODRÍGUEZ (folio 102).
8.-) Acta de Entrevista de fecha 07 de marzo de 2014, rendida por el ciudadano BALDEZ YUNIOR ENRIQUE, donde expone que ese mismo día funcionarios policiales le informan sobre la aparición de una persona fallecida del sexo masculino, y que presumían que se trataba del cuerpo de su hermano BALDEZ BALDEZ RENZO YORDANO, el cual se encontraba desaparecido desde el día Martes 04-02-2014, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, por lo que se trasladó hasta el cementerio municipal de esta ciudad a fin de reconocer el cadáver, siendo efectivamente el cuerpo sin vida de su hermano antes mencionado (folio 103).
9.-) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 07 de marzo de 2014 (folio 114).
10.-) Acta de Investigación Penal de fecha 10 de marzo de 2014, donde se deja constancia que por testigos referenciales, los ciudadanos que le dieron muerte a las víctimas del hecho fueron los ciudadanos apodados “El Puma”, “Arocha”, “Palomo” y “Siolin” (folio 115).
11.-) Denuncia formulada en fecha 04 de febrero de 204 por la ciudadana BLANCO ALEXANDRA COROMOTO, quien manifestó el extravío de su esposo JOSÉ FRANCISCO DURÁN RODRÍGUEZ (folio 116).
12.-) Acta de Entrevista de fecha 05 de febrero de 2014 levantada por la ciudadana MÁRQUEZ TERÁN MARÍA TERESA, donde manifiesta que el día 04/02/2014 estaba en su casa con su concubino RENZO YORDANO BALDEZ, y le pidió que fuera a la farmacia a comprar unos medicamentos, al rato llegó un vehículo marca Fiat, color rojo a buscarlo, se montó y se fue, después de eso no supo más nada de él (folios 117 y 118).
13.-) Inspección de fecha 05 de febrero de 2014, practicada al vehículo marca Fiat, Modelo Palio, color rojo, placas KBR-45J, tipo sedan, uso particular, clase automóvil, año 2007 (folio 128).
14.-) Inspección Nº 216 de fecha 05 de febrero de 2014, practicado a una VÍA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO 14 DE MAYO CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, sitio donde fue hallado abandonado el vehículo de la víctima (folio 131).
15.-) Acta de Ampliación de Entrevista de fecha 07 de febrero de 2014, levantada por la ciudadana RODRÍGUEZ GARCÍA AMADA DEL CARMEN, donde informa que ese mismo día recibió dos llamadas telefónicas a su teléfono móvil 0426-8393307, desde un número desconocido, donde le manifestaron que su hijo JOSÉ FRANCISCO DURÁN RODRÍGUEZ se encontraba vivo y le exigían la cantidad de Bs. 15.000,00 por la liberación de su hijo (folios 139 y 140).
16.-) Experticia Nº 9700-0254-EV-063 de fecha 10/02/2014 practicado al vehículo automotor de la víctima (folio 141).
17.-) Experticia de Activación Especial y Barrido de fecha 18/02/2014, practicado al vehículo automotor de la víctima (folio 143).
18.-) CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN N° 2390040 de fecha 07-03-2014 suscrito por el médico anatomopatólogo forense, de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ FRANCISCO DURAN RODRÍGUEZ C.I.V-17.186.648 (folio 149).
19.-) Formulario de Registro de Muerte correspondiente al cadáver de JOSÉ FRANCISCO DURÁN RODRÍGUEZ, quien murió por lesiones desgarrantes con compromiso de estructuras vasculo nerviosas y óseas del cuello (folios 150 y 151).
20.-) En fecha 25 de junio de 2015, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, celebró audiencia oral de presentación de aprehendido, en razón de la captura de los ciudadanos ROCHA GIL JOSÉ DANIEL y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en la que se le calificó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, manteniéndoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad, declinando la competencia al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente respecto al imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (folios 166 y 167).
21.-) En fecha 25 de junio de 2015, la Jueza de Control Nº 03, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 169 al 183).
22.-) Escrito acusatorio fiscal en contra del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, (folios 12 al 30 de la Pieza Nº 02).
Del iter procesal arriba referido, observa esta Superior Instancia, que por notoriedad judicial, en fecha 05/08/2015 se resolvió en la causa penal Nº 6531-15 declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del ciudadano adulto JOSÉ DANIEL ROCHA GIL, co-imputado en el presente expediente, habiendo tenido esta Alzada a la vista las actuaciones originales de la presente causa.
Además, oportuno es indicar, que la detención del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) se produjo en razón de orden de aprehensión librada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, acordando dicho Tribunal en fecha 25 de junio de 2015, declinar la competencia a los Tribunales del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad con los artículos 534 y 535 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que mal puede el recurrente alegar que la detención de su defendido no se produjo en situación de flagrancia, cuando del expediente se desprende claramente que la detención del adolescente imputado se produjo por orden judicial.
Aclarado lo anterior, se procederá a analizar los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes para decretar cualquier medida de coerción personal.
Así las cosas, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido al fumus bonis iuris y al periculum in mora, esenciales para la imposición de cualquier medida de coerción personal, dispone lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Al respecto, el Juez de Control al motivar su decisión, señaló entre otras cosas, lo siguiente:

“En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tal como lo establece el Código Penal vigente, para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el Artículo 406 Numeral 1, del Código Penal, cometido en perjuicio del Hoy Occiso: JOSÉ FRANCISCO DURAN RODRÍGUEZ; delito estos que son perseguibles de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita, por tratarse de una aprehensión producto de una orden de captura librada por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 04/09/2014, en contra de (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en el cual existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que los imputados, han sido autor o participe de los mismos, tal como lo establecen las actas policiales, actas de declaración de testigos y de mas diligencias de investigaron practicadas en la presente causa, de las cuales se desprende que el imputado es señalado como uno de los presuntos coautores del delito que se le atribuye, en especifico el ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 07 DE MARZO DEL 2014 rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Testigo AA, según lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual expone: "Hace como un mes yo estaba en mi casa cuando escuche que los ciudadanos apodados "El Puma", "Arocha", "Palomo" y "Siolin" estaban comentando entre ellos que habían matado al Ingeniero y Renzo porque se habían comido la luz y que los habían enterrados por el cerro la cruz que está cerca de la casa donde yo vivo, para que no los encontrara el gobierno yo no había querido decir nada porque estos ciudadanos se la pasan cerca de mi casa y siempre andan armados y son capaz de matar a uno si se enteran que uno le informo al gobierno pero el día de hoy llegó una comisión de este despacho hasta mi casa y me preguntaron qué sabía yo sobre la desaparición de dos personas y yo les comente todo lo que acabo de decir, ellos subieron el cerro y al poco rato bajaron del cerro y manifestaron que habían encontrado dos cadáveres enterrados, por tal motivo ellos me trajeron a declarar. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTERROGA AL DECLARANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga usted, lugar hora y fecha del hecho que narra en su exposición? CONTESTO: "Yo estaba en mi casa cuando escuche que ellos estaban comentando lo que mencione en mi exposición hace aproximadamente un mes, en horas de la tarde' SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos autores del hecho que narra en su exposición? CONTESTÓ: "Si "El Puma", es hijo de mi esposa de nombre: Josefina Andrade, pero no sé dónde esta viviendo en estos momentos, Palomo", reside en el Barrio la Polar, calle 02, casa sin número, de color blanco, con una cerca de media pared de bloques de cemente pintada de color blanco, de esta ciudad, "El Arocha", reside por el Barrio Unión, pero no se la dirección exacta y "Siolin, residía en el barrio la polar, calle 02 donde termina el asfalto, pero él se fue de allí y no sé dónde está viviendo ahorita" (…omisis…), CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver los autores del hecho los reconocería? CONTESTÓ: "Si yo los conozco" QUINTA PREGUNTA: (…omisis…) DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, cual es el comportamientos de los ciudadanos apodados "El Puma", "Arocha', 'Palomo" y 'Siolin" en la comunidad donde usted reside. CONTESTO: "Si ellos son malandros siempre andan armados. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, que se encontraban realizando los ciudadanos apodados 'El Puma", "Arocha", 'Palomo" y "Siolin», en su residencia el día que su persona comenta los escucho vociferando lo antes expuesto. CONTESTO: Ellos estaba en el patio de una casa que está al lado de mi casa y fue cuando logre escuchar lo que ellos estaban diciendo. DECIMA CUARTA PREGUNTA Diga usted, desde que fecha no ve a los ciudadanos apodados "El Puma", "Arocha", "Palomo' y "Siolin" en la comunidad donde su persona reside. CONTESTO: El día de ayer, como a las 03:00 horas de la tarde, andaban los cuatros estaba echando cuento cerca de mi casa. DECIMA ¿Diga usted, el día de ayer cuando su persona vio a los autores del hecho que nos ocupa, portaban armas de fuego? CONTESTO: Si ayer la cargaba Arocha. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: Nada. Es todo."(Subrayado agregado). Ahora bien la defensa señala que no existen elementos de convicción que permitan atribuir a su defendido participación alguna en el hecho por cuanto solo se trata de un testigo referencial, quien señala haber escuchado una conversación. En este punto debe considerarse que por testigo referencial, indirecto o de oídas, la doctrina jurídica lo entiende como “…aquellos que declaran sobre hechos que no han percibido directamente por sí mismos a través de sus sentidos, sino que han tenido conocimiento de ellos por medio de otra persona; señalando como caso típico el testimonio de referencia, en donde una persona, testigo presencial de un hecho delictivo, narra sus propias percepciones a otro individuo, convirtiéndose este en testigo de oídas”. (Miranda Estrampes. La mínima actividad probatoria en el proceso Penal). Es decir el testigo referencial es un individuo que ha tenido conocimiento de la comisión de un delito, através de lo que le ha narrado un tercer sujeto y acerca de la valides o eficacia de tal testimonio la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia en sentencia No. 019 de fecha 10/07/2006, dictada en la Causa N° 1As. 3561-07, con Ponencia de la para entonces Juez Profesional Ninoska Queipo, precisó:

“…hora bien, dado que en un sistema de juzgamiento penal como el nuestro, donde rige el principio de libertad de prueba, conforme al cual, salvo previsión expresa la ley, se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, por cualquier medio de prueba, que no esté expresamente prohibido por la ley (Art. 198 del Código Orgánico Procesal Penal); evidentemente la admisión y valoración de un medio de prueba testimonial indirecto o referencial, es perfectamente factible; siempre que el juzgador en la acreditación de credibilidad de lo dicho por éstos; de cumplimiento con determinadas exigencias desarrolladas por la doctrina y la jurisprudencia, las cuales no son más que previsiones concebidas desde la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia, y sobre las cuales se puede establecer la culpabilidad del hecho objeto del juicio, mucho más allá de la duda razonable que ampara favorablemente a los procesados en razón del principio de presunción de inocencia. Lo que en ciertos casos -como ocurre en el de autos- puede perfectamente concluir en una sentencia condenatoria”. (Subrayado agregado).

En base a tal razonamiento antes expresado, se puede inferir que si el testimonio referencial puede llegar a constituir una prueba que sustente una sentencia condenatoria, con más razón tal testimonio de oídas puede constituir un indicio valido en base al cual se pueda sustentar la presunción de que el imputado de autos participo o es coautor del hecho que se le atribuye, dado que este testimonio guarda relación directa con el hecho que se investiga y el resto de actas y diligencias de investigación que se han practicado en la presente causa, (levantamiento y reconocimiento de cadáveres, denuncias formuladas ante los órganos competententes (sic), actas de allanamientos, actas policiales, entre otros). Por lo tanto comparte quien aquí decide la calificación Fiscal, como la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el Artículo 406 Numeral 1, del Código Penal, cometido en perjuicio del Hoy Occiso: JOSÉ FRANCISCO DURAN RODRÍGUEZ; ya que los hechos y la conducta desplegada por los presuntos autores encuadran en las conductas tipificadas como delitos en dichas normas, tal como se desprende las actuaciones que rielan en autos.”

De modo tal, que el Juez de Control indicó que existió un señalamiento expreso de las personas que presumiblemente habían cometido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas JOSÉ FRANCISCO DURÁN RODRÍGUEZ y BALDEZ BALDEZ RENZO YORDANO (occisos), y efectivamente de la declaración rendida por el Testigo AA (identidad reservada), se desprende que éste fue enfático al señalar a los sujetos apodados “El Puma”, “Arocha”, “Palomo” y “Siolin”, como las personas que “estaban comentando entre ellos que habían matado al Ingeniero y Renzo porque se habían comido la luz y que los habían enterrados por el cerro la cruz que está cerca de la casa donde yo vivo, para que no los encontrara el gobierno”, quedando identificado el sujeto apodado “Siolín” como (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
De modo tal, que para dar por acreditado el primer supuesto exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere de la comprobación físico-material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la Ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, y que el delito merezca pena privativa de libertad.
En razón de lo anterior, de los elementos de convicción analizados, ciertamente se da por acreditada la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, acción ejecutada en contra de las víctimas JOSÉ FRANCISCO DURÁN RODRÍGUEZ y BALDEZ BALDEZ RENZO YORDANO (occisos), por lo que se encuentra cumplido el primer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
El segundo requisito, para poder decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), ha sido co-autor o co-partícipe en la comisión del hecho punible antes referido.
En este sentido, de los actos de investigación cursantes en el expediente y los cuales fueron indicados en párrafos anteriores, se desprende, que no sólo quedó corroborada la muerte del ciudadano JOSÉ FRANCISCO DURAN RODRÍGUEZ por lesiones desgarrantes con compromiso de estructuras vasculo nerviosas y óseas del cuello y del ciudadano BALDEZ BALDEZ RENZO YORDANO por fractura de cráneo, traumatismo cráneo encefálico severo a determinar, sino que además la declaración del TESTIGO AA (identidad reservada) fue clara y precisa al señalar a los ciudadanos ANDRADE PARRA JOSÉ COROMOTO apodado “El Puma”, ROCHA GIL JOSÉ DANIEL apodado “Arocha”, FERNÁNDEZ MARTÍNEZ FLORENCIO EDUARDO apodado “Palomo” y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) apodado “Siolin”, como las personas que estuvieron involucradas en la muerte de las víctimas.
De modo pues, en la fase preparatoria del proceso, el legislador considera como suficiente, a los fines de la determinación de la calificación jurídica y la imposición de una medida cautelar restrictiva de libertad, la acreditación por parte del Ministerio Público, de indicios serios y concordantes, que al ser estimados en su integralidad, hagan emerger sospecha racional acerca de la conducta ilícita desplegada por el agente, sin lo cual, carece el juzgador de elementos objetivos que le permitan encuadrar dicha conducta en el supuesto de hecho de una norma determinada.
Por lo que, la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos imputados, es una calificación provisional que puede variar, en este caso, al realizarse la audiencia preliminar, por cuanto ya fue presentado el escrito de acusación fiscal. Por lo tanto, en el caso de marras, se encuentra cumplido el requisito exigido en el artículo 236 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al periculum in mora contenido en el tercer ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de los actos de investigación, observa esta Alzada, que el Juez de Control al imponerle al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) la detención preventiva, lo hizo en estricto cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé los delitos por los cuales procede la medida de privación de libertad, indicándose entre ellos el delito de HOMICIDIO.
Además, indicó el Juez de Control en la motivación de su decisión lo siguiente:

“Así mismo considera quien aquí decide, que existen elementos suficientes para presumir el peligro de Fuga toda vez que la sanción que pudiese llegar a imponerse es la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como el peligro de obstaculización dado que el imputado puede influir sobre el testigo que lo señala ya que reside en el sector donde este habita en el cual el imputado es señalado como “malandro” y es conocido que el y sus compañeros andan armados con frecuencia en los alrededores del lugar de residencia del Testigo AA, igualmente por el daño social causado al tratarse de un delito complejo de mayor cuantía resulta procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Privación de Libertad como Medida Cautelar. No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al imputado conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, este Juzgador considera que lo ajustado en este caso es dictar la Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en los artículos 559 de la Ley especial que rige en materia de adolescentes, quedando recluido el joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en la Comandancia General de la Policía del estado portuguesa. ASÍ SE DECIDE.”

De modo pues, la detención preventiva del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el caso de marras, se dio por acreditado el fumus bonis iuris contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: (1) la determinación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y (2) los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor de dicho hecho punible; así como el periculum in mora referido a la presunción de peligro de fuga por parte del adolescente imputado y la obstaculización del proceso, en razón del temor fundado de que pueda influir en el testigo que lo señaló, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Con base en lo anterior, le asiste la razón al Juez de Control, quien al decretar la detención preventiva del adolescente imputado, fundamentó su decisión en lo que expresamente dispone la ley especial que rige la materia.
En síntesis, de los argumentos previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentran ajustados a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por el Juez de Control para decretar la detención preventiva del imputado, siendo dicha detención suficiente y necesaria para garantizar el debido proceso, dada la magnitud del delito imputado y el daño social causado. Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, actuando con el carácter de Defensor Público Primero, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-
Por último, se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso. Así se acuerda.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de julio de 2015, por el Abogado LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, actuando con el carácter de Defensor Público Primero, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 22 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso.
Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de la Corte Superior de Apelación (Presidenta),

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 286-15
SRGS/