REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 166

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2015, por las Abogadas LUISA ISMELDA FIGUEROA y ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Primer Circuito, respectivamente, en contra de la sentencia dictada y publicada en fecha 27 de abril de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado VITERBO JOSÉ VARGAS PALMA, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 6º en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL OLIVEROS SÁNCHEZ (occiso), esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
En fecha 10 de julio de 2015, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones y se les dio la respectiva entrada. En fecha 16 de julio de 2015, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 16 de julio de 2015, la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ en su carácter de Jueza Temporal de esta Corte de Apelaciones, manifestó haber planteado inhibición en la presente causa en fecha 22 de septiembre de 2010, siendo declarada con lugar en fecha 04 de octubre de 2010.
En fecha 16 de julio de 2015, constatado que efectivamente la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ en su carácter de Jueza Temporal de esta Corte de Apelaciones, se encontraba inhibida de conocer la presente causa penal, se acordó librar oficio Nº 742 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a los fines de solicitar la designación de un (1) Juez o Jueza Accidental.
En fecha 14 de agosto de 2015, mediante auto se acordó dejar sin efecto el contenido del oficio Nº 742 librado en fecha 16/07/2015 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, en razón de que en esa misma fecha se incorporó del disfrute de sus vacaciones reglamentarias el Juez de Apelación Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, cesando el agravio que originó la inhibición planteada por la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ; ordenándose la continuación de la presente causa con los miembros que integran la presente Corte de Apelaciones.
Aclarado lo anterior, procederá esta Alzada a pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto. A tal efecto se observa:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por las Abogadas LUISA ISMELDA FIGUEROA y ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Primer Circuito, respectivamente, de lo que se infiere que están legitimadas para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la certificación de los días de audiencias cursante de los folios 249 al 251 de la Pieza Nº 28, que desde el día 27 de abril de 2015 fecha en que fue dictada y publicada la sentencia absolutoria impugnada, hasta el día 26 de mayo de 2015, fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación por parte de la representación del Ministerio Público, transcurrieron DIEZ (10) DÍAS HÁBILES, a saber: 28, 29 y 30 de abril de 2015; 15, 18, 19, 21, 22, 25 y 26 de mayo de 2015; dejándose constancia que no hubo audiencia en el Tribunal a quo los días 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14 y 20 de mayo de 2015; por lo que el medio de impugnación fue debidamente presentado dentro del lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación presentado por el Abogado CESAR FELIPE RIVERO en su condición de defensor privado del acusado VITERBO JOSÉ VARGAS PALMA, se aprecia de la certificación de los días de audiencias, que desde el día 26 de junio de 2015, fecha en que erróneamente fue emplazada la defensa técnica en razón de que el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al señalar “Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa”, hasta el día 03 de julio de 2015, fecha en que fue presentado el escrito de contestación, transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 29 y 30 de junio de 2015; 01, 02 y 07 de julio de 2015; por lo que al haber ordenado el Tribunal de Juicio emplazar a la defensa técnica es por lo que se considera que la contestación fue presentada dentro del lapso establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la sentencia definitiva recurrida, es impugnable conforme al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se observa que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en las causales establecidas en los ordinales 2º y 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: falta de motivación y violación de la ley por errónea aplicación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso. Así se decide.-
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la representación fiscal en su medio de impugnación, referente a: (1) copia certificada de la sentencia absolutoria de fecha 27/04/2015; (2) copia simple de escrito Nº 18-F02-1C-171-10 de fecha 21/07/2010 correspondiente al ofrecimiento de pruebas; (3) copa simple de escrito Nº 18-F02-1C-302-10 de fecha 16/11/2010 correspondiente a la consignación de los originales de las Experticias de Reconocimiento Legal, Digitalización y Análisis Acústico Nº 9700-DFC-1598-AVE-350-2010 de fecha 22/08/2010 y Experticia de Análisis Espectográfico Comparativo de Voz Nº 9700-DFC-1835-AVE-407-2010 de fecha 17/09/2010 practicada al imputado VITERBO JOSÉ VARGAS PALMA; y (4) copia simple de la solicitud de traslado del acusado de fecha 29/03/2010; observa esta Corte que las mismas forman parte del presente expediente, con la obligación para la Alzada de tomarlas en consideración pues en ellas están reflejadas todos los hechos presuntamente constitutivos del agravio conducente al ejercicio del recurso; razón por la cual se declaran INADMISIBLES. Así se decide.-
En razón de lo anterior, esta Corte de Apelaciones, ADMITE el recurso de apelación interpuesto y fija la celebración de la audiencia oral para la vista del mismo, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2015, por las Abogadas LUISA ISMELDA FIGUEROA y ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Primer Circuito, respectivamente, en contra de la sentencia dictada y publicada en fecha 27 de abril de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado VITERBO JOSÉ VARGAS PALMA, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 6º en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL OLIVEROS SÁNCHEZ (occiso); SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES las pruebas documentales promovidas por la representación fiscal en su medio de impugnación; y TERCERO: Se fija la correspondiente audiencia oral a las nueve (09:00) horas de la mañana, del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, ello de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 6511-15.
SRGS/.-