REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 14
Asunto: Nº 6558-15
PONENTE: Joel Antonio Rivero.
RECUSANTE: Abg. Gabriel Kassen Machado.
RECUSADA: Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada (Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Penal).
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare.
MOTIVO: Recusación.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de la presente incidencia, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de esta misma sede judicial, contentiva de la Recusación interpuesta por el Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO, en su condición de Defensor Privado del imputado FREDDY JOSE LARTIGUEZ TEJADA, en la causa Nº 3C-11867-15 (nomenclatura de ese despacho) seguida en contra del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; recusación que fue interpuesta con base en lo establecido en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de agosto de 2015, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte Apelaciones, dándoseles entrada en auto de fecha 12 de Agosto de 2015 correspondiéndole la ponencia a la Jueza de Apelación (Temporal), Abogada LISBETH KARINA DIAZ.
En fecha 14 de agosto de 2015, se incorporó a su labores como Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, el abogado Joel Antonio Rivero quedando constituida la Corte de la siguiente manera: Senaida Rosalía González Sánchez (Presidenta), Joel Antonio Rivero y Zoraida Graterol Urbina. En esa misma fecha, el Juez Joel Antonio Rivero, se avocó al conocimiento de las causas que tenía asignada la Jueza Temporal Lisbeth Karina Díaz, entre ellas, la presenta causa. En consecuencia, con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

El recusante, GABRIEL KASSEN MACHADO, con base en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, recusa a la abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en los siguientes términos:

(…) procedo a RECUSARLA >sin el interés y ánimo de dimitir< con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 89 numeral 8, para tramitarse la misma según la pauta del artículo 99 eiusdem, solicitando expresamente que el juez dirimente de la acotada recusación, contra todo evento, se sirva aperturar a pruebas el incidente en referencia. Lo hago de la manera siguiente:
En la asunción de mis deberes definidos en los artículos 4 numeral 4, 7 y 8 del Código de Ética Profesional del Abogado, en la prevención de actos contrarios a la majestad de (sic) justicia, que a priori prejuzgo, en: disfavor, predisposición y difidencia que desdicen de su de juez idóneo e imparcial y contrarios a la ética del jurisdicente en cuanto así lo determinan los artículos 1, 2, 5, 6, 7, 12, 17, del CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA.
Se me excusara (sic) en repetir, en esta misma fecha, dirigí denuncia a la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES (presentada ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa) solicitándole apertura del procedimiento disciplinario judicial por destitución, cual hecho comunicacional de la delación in comento, hago parte integral de la presente recusación.
Así las cosas, la indicada causal de recusación proviene de un hecho precedente y ostensiblemente censurable imputable a su persona, a decir, ciudadana juez recusada por haber obrado en perfecta afrenta a sus deberes institucionales y discreción profesional, que por ende sus actuaciones no me merecen confianza legítima por cuanto la argumentación e interpretación judicial que usted esboza en sus inmotivadas decisiones son representativas de una grosera violación a los valores republicanos y estado de derecho, verbi gratia de las denuncias planteadas.
Así las cosas, usted está impedida de conocer cualquier asunto, causa, pleito o juicio donde yo actúe, dada la hostilidad que usted me ha exteriorizado en contravención al respeto, trato cordial y racional tolerancia, sobreviniendo una manifiesta antipatía que le impide ser equitativa, objetiva y racional, en toda aquella actividad judicial, como dije, en la cual intervenga.
Como así, estando cuestionada, ya por estar incursa en el supuesto contemplado en el numeral 8, artículo 89 del Código ORGANICO PROCESAL PENAL, circunstancia que presupone el juzgamiento de una juez vetada; ese abusivo obrar constituye senda violación de la garantía constitucional del derecho de defensa, además del grosero comportamiento a la ética de juez, que me hacen dudar de su condición de jueza idóneo e imparcial.
De otra parte, consigno legajo de copias certificadas de aquellas actas procesales, que componen la sustentación del recurso de hecho (sic), que de ellas se juntaron en copias simples al mismo…”

II
DEL INFORME DE LA RECUSADA

La recusada, abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, presenta informe, de conformidad con el artículo 96 del Código adjetivo penal, que corre inserto a los folios (06) al nueve (09) del presente cuaderno, en el que expone:

“Señala el recusante entre otras cosas que procedió a recusarme con fundamento en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

(…omissis…)
Acompaña a su escrito copia de denuncia dirigida a la Inspectoría General de Tribunales interpuesta por ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en la que solicita mi inmediata destitución en términos irrespetuosos por supuestas reiteradas (sic) y consumadas violaciones al orden constitucional cometidas de manera grotesca y flagrante, además de señalar finalmente como conclusión: “solicito la destitución de la mencionada jueza ya que considero que ofende la majestad del poder judicial por múltiples y asiduas violaciones a los valores republicanos y estado de derecho…”

Aduce el mencionado abogado para fundamentar su recusación básicamente que como juez incurrí en extralimitación de funciones atropellos (sic) e irregularidades que desdicen de mi imparcialidad, y que según lo señala es mi acostumbrado proceder en distintas causas de otros abogados.

Ante la naturaleza de tales imputaciones es menester examinar mi actuación como juzgadora, lo cual he venido realizándolo con estricto apego a las disposiciones legales, así como observancia de los derechos y garantías de las partes en igualdad frente al presente proceso penal, así como velar por el cumplimiento del debido proceso en cuanto a las potestades del Juez como órgano director de proceso a fin de de evitar dilaciones indebidas y retardos innecesarios como garante de la legalidad; por lo que ante tales aseveraciones es menester verificar si mi desempeño en la actividad como juzgadora carezco de la objetividad necesaria para garantizar la igualdad de los derechos de las partes en el proceso penal seguido contra Freddy José Lartiguez tejada (sic) de cuya revisión de dicho asunto penal se tiene que en fecha 25 de mayo del año en curso se concluyó audiencia preliminar en la presente causa 3C-11867-15 en la que en relación al imputado Freddy Lartiguez, defendido del recusante se dictó el siguiente pronunciamiento: “El Tribunal declara con lugar el Control Judicial solicitado y se desestima la acusación respecto al ciudadano Freddy José Lartiguez Tejada tal como consta al folio 23 de la Pieza 2 de la presente causa. Se retrotrae el proceso respecto el (sic)l imputado Freddy José Lartiguez Tejada, a los fines de que se practique las diligencias al imputado ordenadas por el Tribunal de Control 1 de este Circuito Judicial en fecha 5-12-2014 tal y como consta al folio 93 de la pieza Nº 2, dada además la solicitud fiscal, este tribunal debe conceder un plazo prudencial al Ministerio Público, el cual se le pregunta al representante del Ministerio Público y este manifiesta un lapso de 45 días, en este estado solicita el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. Jorgenis Paredes, quien manifiesta hacer objeción en virtud de que han variado las circunstancias, seguidamente el tribunal concede un lapso prudencial de 30 días, a los fines de presentar acto conclusivo que corresponda, se ratifica la medida privativa de libertad con respecto al ciudadano Freddy José Lartiguez Tejada dada la gravedad del delito”

Decisión sobre la cual la parte recusante ejerció recurso de apelación siendo confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial.

Posteriormente se solicito (sic) ante el Tribunal de Control 3 decaimiento de la medida privativa de libertad de su defendido siendo declarad sin lugar la misma, decisión sobre la que la defensa ejerció recurso de apelación siendo declarado dicho recurso sin lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

De lo aquí señalado en la oportunidad de la audiencia preliminar aducida y en los demás actos en los cuales he emitido pronunciamiento en mi condición de Juez de Control, se evidencia de forma clara que no ha existido de mi parte en el ejercicio de la función jurisdiccional parcialidad alguna ni vulneración de derechos a ninguna de las partes, sino que por el contrario ante la solicitud hecha por la defensa previa revisión de la validez de su solicitud (sic) esta juzgadora declaró con lugar dicho pedimento en la audiencia preliminar ejerciendo control judicial sobre lo peticionado y declarando procedente la solicitud de inadmisión de la acusación tal y como lo señalo (sic) la defensa en cuanto a que debía el Ministerio Público practicar un (sic) serie de diligencias que fueron ordenadas por la Juez de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal.

En resumen ante las circunstancias anotadas considera muy respetuosamente quien aquí rinde el presente informe que todo lo actuado en mi función como juez constituyen actuaciones propias del Juez como director de proceso penal, y que tal proceder fue realizado a fin de preservar los derechos que les asisten a las partes en el proceso penal en curso, por lo que mi actuación en la causa 3C-11.867-15 ha sido con apego estricto a la ley y mi labor se ha encaminado a asegurar el recorrido del proceso sin ser considerado mi proceder como interés alguno de mi persona en la presente causa.

(…omissis…)

Por lo que tales afirmaciones de la parte recusante es forzoso que sean probadas como presupuesto indispensable para que, como se indicó, puedan ser mensuradas por esa honorable Corte y deducir de las mismas que mi imparcialidad del juez se encuentra afectada de manera grave, puesto que sus afirmaciones son solo consideraciones personales y subjetivas de la parte recusante; es por lo que solicito muy respetuosamente declare sin lugar la recusación planteada por motivo infundado ya que los motivos invocado no existen ni fueron probados…”


III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN


La recusación como la inhibición son instituciones procesales que obedecen y se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas e indispensables para su correcta tramitación y validez (vid. sentencia Nº 370 del 11 de octubre de 2011, Sala de Casación Penal).
Al respecto, estima la Corte señalar que, la figura de la recusación puede entenderse como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda, y cuya oportunidad está claramente establecida por la ley.
En tal sentido, el proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.
Por lo tanto, procede esta Corte a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88, 89, 95 96 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.
En tal sentido, los mencionados artículos disponen:


Legitimación Activa. Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.

Causales de Inhibición y Recusación. Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…).
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Inadmisibilidad. Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

Procedimiento. Artículo 96. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate (…)

Procedimiento. Artículo 99. El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.


Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar diferentes variables a los fines de determinar la admisibilidad de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, la causal invocada, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea y la promoción de las pruebas conjuntamente con el escrito recusatorio, por lo cual se procederá a indagar sobre los mismos a continuación:
Primero: La presente recusación fue planteada por el abogado GABRIEL KASSEN MACHADO, en su en su condición de Defensor Privado del acusado FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA, contra la abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88, ya citado, se colige que el abogado GABRIEL KASSEN MACHADO, se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal. Y así se declara.
Segundo: A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 89, 95 y 96 del Código adjetivo penal antes transcritos, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sometido al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verificó, tal y como puede extraerse del escrito presentado, que en el caso bajo estudio, el Defensor Privado, abogado GABRIEL KASSEN MACHADO, invoca el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que:

“Así las cosas, la indicada causal de recusación proviene de un hecho precedente y ostensiblemente censurable imputable a su persona, a decir, ciudadana juez recusada por haber obrado en perfecta afrenta a sus deberes institucionales y discreción profesional, que por ende sus actuaciones no me merecen confianza legítima por cuanto la argumentación e interpretación judicial que usted esboza en sus inmotivadas decisiones son representativas de una grosera violación a los valores republicanos y estado de derecho, verbi gratia de las denuncias planteadas.

Así las cosas, usted está impedida de conocer cualquier asunto, causa, pleito o juicio donde yo actúe, dada la hostilidad que usted me ha exteriorizado en contravención al respeto, trato cordial y racional tolerancia, sobreviniendo una manifiesta antipatía que le impide ser equitativa, objetiva y racional, en toda aquella actividad judicial, como dije, en la cual intervenga.

Como así, estando cuestionada, ya por estar incursa en el supuesto contemplado en el numeral 8, artículo 89 del Código ORGANICO PROCESAL PENAL, circunstancia que presupone el juzgamiento de una juez vetada; ese abusivo obrar constituye senda violación de la garantía constitucional del derecho de defensa, además del grosero comportamiento a la ética de juez, que me hacen dudar de su condición de jueza idóneo e imparcial…”.

La Corte para decidir observa:
Señalado lo anterior, esta Corte de Apelaciones observa que, aún cuando el recusante solicita se habrá el término probatorio, los hechos narrados por el recurrente en su escrito no vienen acompañados de pruebas que verifiquen sus alegatos, y siendo que esta Alzada ha sostenido en reiteradas oportunidades, que el recusante al no aportar pruebas que sustenten sus dichos, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia de la causa de recusación señalada en su escrito.
En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la Ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecerse idénticas oportunidades para la defensa de las partes.
En consecuencia, no siendo sustentada la presente recusación con los medios probatorios promovidos dentro de la oportunidad legal correspondiente, hace devenir la misma en infundada. Y así se declara.
Al respecto, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indica que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación. En tal sentido, expresó:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93 (hoy 99), el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Sentencia N° 1659 del 17 de julio de 2002, reiterada en sentencia Nº 164 de fecha 28 de febrero de 2008)

Con base en las disposiciones legales señaladas, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia y siendo criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, lo procedente y ajustado en derecho es declarar INADMISIBLE la presente recusación interpuesta por el Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO en su condición de Defensor Privado del imputado FREDDY JOSE LARTIGUEZ TEJADA, en contra de la Abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, Jueza del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por ser manifiestamente infundada al no presentar las pruebas correspondientes conjuntamente con el escrito acusatorio. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la recusación interpuesta por el Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO en su condición de Defensor Privado del imputado FREDDY JOSE LARTIGUEZ TEJADA, en contra de la Abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, Jueza del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por ser manifiestamente infundada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el Cuaderno inmediatamente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

Jueza de Apelación (Presidenta),


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. Nº 6558-15
JAR.-