REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N° 202
Causa Nº 6221-14
Jueza Ponente: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Recurrente: Defensora Privada Abogada FRANCINÉ MONTIEL LOOK.
Acusado: JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PADRÓN.
Representación Fiscal: Abogada SIMARA DAMELLYS LÓPEZ AGUILAR, Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito.
Querellante: SOL DEL VALLE RAMOS MELÉNDEZ.
Apoderada Judicial de la parte querellante: Abogada CARMEN MARÍA BERMÚDEZ.
Víctima (niña): (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
Delito: ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, a cargo de la Abogada CARMEN ORTIZ ARELLANO, por decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2014, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, admitió la acusación en contra del acusado JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PADRÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y Adolescente (G.O. Nº 5266 Extraordinario de fecha 02/10/1998, vigente para la fecha que ocurren los hechos), en relación al artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admitió la querella presentada en contra del acusado JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PADRÓN por el mencionado delito, se admitieron las pruebas ofrecidas por la parte querellante y por la defensa privada del acusado, se declaró sin lugar las nulidades absolutas solicitadas por la defensa privada de no haberse impuesto a la niña víctima al momento de la investigación del precepto constitucional, y de la prueba testimonial de la Lic. Yllen Saribel Negrín Rangel, así mismo se declaró sin lugar la solicitud de la prescripción extraordinaria solicitada por la defensa, ordenándose la apertura del juicio oral y reservado.
En fecha 20 de agosto de 2015, se admitió el recurso de apelación.
Estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2014, el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, ordenó la apertura a juicio oral del siguiente modo:

“…omissis…

Seguidamente la Juez, oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la presente causa y luego de exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su decisión dictó el siguiente pronunciamiento: 1.- Admite la acusación en contra del acusado JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PADRÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y Adolescente (G.O.N° 5.266 Extraordinario de fecha 02 de octubre de 1.998, vigente para la fecha que ocurren los hechos) en GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña MJMR (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA, durante la época en que contaba con tan solo cinco (05) años de edad, por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que existen suficientes elementos que demuestran la participación del acusado en los referidos delitos; 2.- Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público. 3. Admite la Querella en contra del acusado JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PADRÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y Adolescente (G.O.N° 5.266 Extraordinario de fecha 02 de octubre de 1.998, vigente para la fecha que ocurren los hechos) en GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña MJMR (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA, durante la época en que contaba con tan solo cinco (05) años de edad, por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que existen suficientes elementos que demuestran la participación del acusado en los referidos delitos. 4.- Admite las pruebas ofrecidas por la parte Querellante por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público. 5.- Admite las pruebas ofrecidas por la defensa privada por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral. 5 - Declara sin lugar la solicitud de imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la representación fiscal y la medida privativa de libertad solicitada por la parte querellante por considerar el acusado siempre a estado a derecho y a asistido a los llamados hechos por el Ministerio Público y a la convocatorias hechas por el tribunal en la presente causa y se acuerda mantener su libertad sin restricciones. 6- Declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta en relación a la petición de la defensa de que no se impuso a la niña al momento de la investigación del precepto constitucional, pudiendo la misma declarar sin prestar juramento aunado al hecho que la misma tenia para ese momento cinco años de edad, y en caso de que haya causado un perjuicio el mismo fue subsanado al imponer el tribunal a la victima en la presente audiencia del precepto constitucional manifestando la misma querer declarar. En relación a la nulidad de la prueba testimonial de la Lic. Yllen Saribel Negrin Rangel considera el tribunal que la misma fue obtenida de manera lícita y es pertinente y necesaria para la celebración del juicio oral y privado, declarando sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa. Así mismo se declara sin lugar la solicitud de prescripción extraordinaria solicitada por la defensa por considerar que el Ministerio Publico impulso desde el inicio de los hechos actos de investigación en relación al presente asunto hasta la presentación del acto conclusivo como fue la acusación. Seguidamente la Juez de Control impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así mismo se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos explicándole del sentido y alcance del mismo, en este estado, el acusado JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PADRÓN, manifestó de forma clara y voluntaria NO acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y NO admitir los Hechos que se le imputan. Es todo. Acto seguido la Juez oída la manifestación del acusado de no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: ordenó la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, al acusado JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PADRÓN, por la comisión del delito de del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y Adolescente (G.O.N° 5.266 Extraordinario de fecha 02 de octubre de 1.998, vigente para la fecha que ocurren los hechos) en GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña MJMP (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA, durante la época en que contaba con tan solo cinco (05) años de edad. Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa en el plazo común de cinco días…”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada FRANCINÉ MONTIEL LOOK, en su condición de Defensora Privada del imputado JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PADRÓN, interpuso recurso de apelación, de la siguiente manera:

“…omissis…

III
PRIMER FALLO IMPUGNADO
(Declaratoria sin lugar de la extinción de la acción penal por efecto de la prescripción extraordinaria)
El identificado fallo que se impugna con el ejercicio del presente recurso es subsumible en el numeral quinto del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal por las siguientes razones. El gravamen irreparable no responde a una definición genérica, de allí que su concurrencia debe verificarse en cada caso concreto. En tal sentido, apunta la doctrina que puede decirse que aquél se presenta fundamentalmente, cuando no existe otra oportunidad procesalmente útil para reparar el perjuicio que irroga la resolución. Sí, el sistema pretende que los juicios sean serios y fundados y que se pueda evitar la "pena del banquillo", la prescripción, como institución extintiva de la acción penal comporta toda la fuerza para impedir tal pena; pena a la que sería sometido mi defendido si la Corte de Apelaciones llamada a conocer no subsana el desafuero de la instancia, ("...la prescripción como defensa puede ser alegada por las partes también en juicio y el juez puede declararla en esa fase del proceso penal, incluso en alzada y en casación, por tratarse de una materia de orden público ..." (Sentencia N° 1098, del 13 de julio de 2011. Sala Constitucional). De igual forma, "... de acuerdo con los principios constitucionales, la prescripción de la acción penal obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal, de allí que se trate de una cuestión de previo pronunciamiento en cualquier fase del proceso penal...". (Sentencia N° 1277, del 26 de julio de 2011. Sala Constitucional).
El precepto constitucional contenido en el artículo 26 -justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles -obliga a que el juzgador, como tutor de la Constitución en el desempeño de su oficio, conjugue la aplicación de las normas legales, en armonía con la carta política, razón por la que en atención a que el proceso constituye instrumento fundamental para la realización de la justicia -art. 257 constitucional -es que se afirmó supra que el fallo aquí impugnado es recurrible de acuerdo a la norma procesal invocada.

FUNDAMENTACIÓN

El Ministerio Público, desde el inicio de la investigación así como en los diferentes actos propios del proceso en que le ha correspondido precalificar jurídicamente los hechos, lo ha hecho por el tipo penal previsto en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del 2 de octubre de 1998, vale decir, por el delito de abuso sexual a niños el cual prevé una pena de uno (1) a tres (3) años de prisión.
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia N° 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual destacó:
"...El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (...) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (...). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional ya que la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (...) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa...".
Para el cómputo del lapso de la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 112 de fecha 29 de marzo de 2011, al ratificar la doctrina de la Sala Constitucional dada en sentencia N° 1089 de fecha 19 de mayo de 2006, asentó que "para la aplicación del lapso de prescripción de la acción penal debe tomarse el término medio de la pena sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o caIifacantes".
Por ello, se verifica en el presente asunto que ha operado la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, para mi defendido, ciudadano José Martínez. Tal afirmación la hacemos y pedimos así sea apreciada porque la primera variable o extremo de la ley a considerar, analizar y valorar lo constituye el tipo penal (delito) en el cual se subsumen los hechos objeto de la imputación. Al respecto, y como ya fue referido, el Ministerio Público, ha subsumido los hechos en el delito de abuso sexual a niños, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del 2 de octubre de 1998, ley vigente para la época en que estima acaecido elfactum, estableciendo dicho tipo penal una pena de uno (1) a tres (3) años de prisión, siendo su término medio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, dos (2) años de prisión, computo de pena que sirve de base para el cálculo de la prescripción, de acuerdo a la reiterada doctrina del más Alto Tribunal de la República.
Establece el artículo 108 del Código Penal en su numeral 5:
"Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos,...".
Por lo que y de conformidad con lo previsto en el artículo 110, eiusdem, el lapso de prescripción para el hecho aquí investigado es de cuatro (4) años y seis (6) meses, vale decir, el lapso de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo.
La segunda variable o extremo de ley a considerar, analizar y valorar lo forma la data a partir de la cual comienza a correr el lapso de la prescripción judicial, procesal o extraordinaria. Con relación a ello, cabe acotar que la prescripción extraordinaria o judicial a diferencia de la prescripción ordinaria, es ininterrumpible por actos procesales. ( Sent. N° 30 del 11-02-2014, Sala de Casación Penal).
En este orden, para las observaciones sobre la prescripción judicial en el presente caso, cabe considerar que la doctrina adoptada, tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al inicio del cómputo para la extinción de la acción penal por prescripción extraordinaria, es que el mismo corre a partir desde el momento en que el encausado es imputado (procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia), porque será a partir de entonces, cuando eventualmente, pueda concluirse que para ese ciudadano o ciudadana ha comenzado el proceso penal en su contra". (Sentencia No. 1117 del veintitrés (23) de noviembre de 2010). (Sent. de fechas 15-11-2012; 6-03-2012; Sent. 202 del 25-06-2014 Sala Penal).
Partiéndose entonces de los precedentes jurisprudenciales del más alto Tribunal de la República en el presente caso se tiene que mi defendido fue imputado ante la sede del Ministerio Público en fecha 24 de octubre de 2007, data a partir de la cual ha de computarse el tiempo transcurrido hasta la presente. En tal sentido tenemos una consumación de tiempo de seis (6) años y diez (10) meses. Es más, a la fecha del 24 de abril de 2012 ya había prescrito.
La tercera variable o aspecto legal a considerar y analizar viene a estar constituido porque ese transcurrir del tiempo no obedezca a actuaciones dolosas por parte del imputado. Para el análisis de este requisito imprescindible es no dejar de lado que comprende o abarca el derecho a la defensa, que grosso modo y a los fines aquí propuestos, ha de tenérsele como el derecho que asegura a los interesados la posibilidad de efectuar a lo largo de todo el proceso sus alegaciones y sus pruebas Y contradecir las contrarias; a participar efectivamente y en pie de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que le afecten; a disponer de efectivas posibilidades de realizar los actos de postulación, persuasión y prueba, en pie de igualdad, destinados a formar el convencimiento del juzgador. En tal sentido las normas procesales dan la posibilidad cierta del ejercicio de tal derecho a través o por medio de distintas instituciones procesales. En tal sentido y en ejercicio del derecho a la defensa que asiste a mi defendido, se han solicitado a lo largo de todo el proceso, actos de investigación por ante el Ministerio Público, todos los cuales a su vez fueron aceptados; asimismo se solicitó declinatoria de competencia la cual también fue aceptada por el juzgado de llegada; se solicitó nulidad de experticia realizada contraria a las formalidades de ley, la que de igual manera fue reconocida por el juzgado que conoció de la misma quedando definitivamente firme la cosa juzgada que de tal pronunciamiento dimana. Estas consideraciones se realizan para resaltar que la actuación de la defensa solo se ha circunscrito al ejercicio pleno del derecho que le asiste, y tan cierto es que todo lo peticionado no ha sido ni fue vetado u objetado por los órganos llamados a conocer, en razón de ello no podrán ser consideradas tales actuaciones como un mal ejercicio o ejercicio abusivo del derecho de defensa, ("...esta Sala observa que, no puede entenderse como es culpa del reo el hecho de que éste ejerza su derecho a la defensa, valiéndose de todos los instrumentos que la ley pone a su disposición, no constando, además, que en el caso que nos ocupa dichos mecanismos legales de impugnación hayan sido ejercidos de mala fe, de manera desleal o con violación al ordenamiento jurídico..." Sent. N° 202 de fecha 25-06-2014. Sala de Casación Penal).
Así, el lapso transcurrido desde el inicio de la investigación, como el cumplido desde que mi defendido fuere imputado en fecha 24 de octubre de 2007, no le es imputable, por ende, el retardo procesal sufrido en la presente causa, que ha traído como consecuencia la prolongación del juicio, su no finalización en tiempo hábil para el ejercicio de la acción penal no puede ser atribuido al imputado puesto que las veces que ha sido citado a comparecer, bien ante el Ministerio Fiscal, bien ante los Órganos Jurisdiccionales, no ha sido contumaz. Asimismo los referidos actos de defensa ejercidos se circunscriben en actos propios del ejercicio pleno de tal derecho constitucional, se repite. Por tanto, la tercera y última variable o requisito legal para la procedencia de la prescripción judicial o extraordinaria también se encuentra satisfecha.
Siendo las cosas así, resulta claro que YERRA la juzgadora de instancia, y de manera INEXCUSABLE, cuando afirma en la recurrida:
"...se declara sin lugar la solicitud de prescripción extraordinaria solicitada por la defensa por considerar que el Ministerio Público impulso desde el inicio de los hechos actos de investigación en relación al presente asunto hasta la presentación del acto conclusivo como fue la acusación..."
Tal afirmación la hacemos puesto que el razonamiento judicial, sin duda alguna, confunde, de manera injustificable y en demasía por demás, la prescripción ordinaria (interrumpible) con la prescripción extraordinaria (ininterrumpible).
Por todo lo expuesto, solicitamos sea declarada la extinción de la acción penal por
obrar a la causa la prescripción extraordinaria y sobreseído el presente asunto de
conformidad con lo previsto en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal
Penal.

SEGUNDO FALLO IMPUGNADO

(Declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta del informe pericial Estadal Antidrogas del estado Lara)
El identificado fallo que se impugna con el ejercicio del presente recurso es subsumible en el último aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTACIÓN

En escrito contentivo del ejercicio de las facultades a que se contrae el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó al juzgador de instancia la declaratoria de nulidad absoluta del identificado informe pericial en los siguientes términos:
"Apunto como írrito y así pido sea considerado y declarado nulo, el informe pericial (examen psicológico) de fecha 19 de julio de 2012, realizado a la niña presunta víctima, por la Lie. Yllen Saribal Negrin Rangel, Psicóloga Coordinadora del Centro de Orientación Familiar de la Oficina Estadal Antidrogas del estado Lara, por las razones que de seguida expongo.
La prueba pericial "...consiste en un dictamen, informe u opinión que rinde una persona experta o docta en una materia determinada, sobre personas, cosas o situaciones, relacionados con los hechos del proceso, y que se someten a su consideración..." (Eric Pérez Sarmiento. La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio). Difiere éste medio de prueba del testigo experto o testigo perito, en que el testigo experto es básicamente un testigo pero que posee conocimientos científicos que le permiten realizar una valoración cualificada de los hechos anteriores o concomitantes al proceso. La anotada diferencia interesa, entre otras consideraciones no menos importantes, en que la obtención y práctica de una u otra son disímiles en el orden legal.
La libertad de prueba que rige en el proceso penal encuentra límite, entre otros, en el principio de licitud de la prueba. De allí que presupuesto infranqueable para la apreciación de los elementos de convicción y convencimiento judicial válido que a la postre serán la fuente de la prueba a producirse en juicio, lo constituye el que los mismos no devengan en ilícitos. Tal ilicitud, conforme a la doctrina y a las normas que gobiernan el régimen probatorio en nuestro sistema procesal penal, se da bien por la obtención (art. 181) o por su irregular incorporación al proceso (art. 183). El ingreso del dato probatorio en el proceso deberá ser realizado respetando el modo de hacerlo previsto en la ley. Además, cuando la ley impusiera alguna formalidad especial para su producción, la observancia de ella será también condición sine quo non para que la prueba que se obtenga pueda ser regularmente incorporada.
En atención a ello y de acuerdo al caso de marras el Ministerio Público incorporó de manera ilícita el identificado peritaje -a conclusión distinta no puede arribarse de tal medio de prueba y de allí las consideraciones diferenciales esbozadas supra por inobservancia de lo establecido en el artículo 224 del Texto Procesal Penal que indica:

Artículo 224. Peritos. Los o las peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.
Los o las peritos serán designados o designadas y juramentados o juramentadas por el Juez o Jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos o funcionarías adscritas al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato... (Subrayado añadido nuestro).
De una simple observación al informe rendido por la predicha Licenciada, puede evidenciarse que la misma no es funcionaría adscrita a órgano de investigación penal, de allí que presupuesto necesario para la realización lícita de peritaje alguno a cargo de un experto no adscrito a órgano de investigación penal, es la juramentación del mismo por ante el Juez de Control dada la fase en que se encuentra el proceso en curso. Del legajo que compone la causa en cuestión podrá observar usted ciudadano Juez la veracidad de éste aserto.
Sobre la anotada circunstancia fáctica -falta de juramentación del experto-oportuno citar los siguientes precedentes jurisdiccionales:
"Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal sobre la experticia, hay dos clases de expertos: unos adscritos al órgano de investigación, y otros no. Estos últimos deberán ser designados y juramentados por el Juez, el cual será el de Control, durante la fase de investigación. Tal nombramiento se hace a petición del Ministerio Público,..." (Sentencia Nº 286 de fecha 04-03-2004. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). (Subrayado añadido nuestro).
"Establece, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: "Artículo 238. Peritos. Los peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.
Los peritos serán designados y juramentados por el juez, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato. ...". (Subrayado de la Sala).
Por su parte, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor: "...El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte. El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia."
De la lectura de las normas transcritas, se desprende el contenido y formalidades que debe contener un dictamen pericial, para que el mismo tenga pleno valor jurídico y surta sus efectos en el proceso penal, constituyendo una de esas exigencias, la designación y juramentación del juez.
Constituye excepción a esta norma, en forma exclusiva, que "...se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal...", supuesto en el cual, "...bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato....".
La falta de designación y juramentación como experto en la presente causa, del Psicólogo Gilberto David Bolívar por parte del Juez de Control, fue verificado por la Sala, circunstancia ésta que constituye un formalismo esencial, para la legalidad y validez de la actuación del mismo en el proceso penal.
Igualmente, la Sala revisó las actas procesales y constató que el Psicólogo Gilberto Davis Bolívar no es un funcionario adscrito al órgano de investigación penal, sino que se identifica en la causa como Psicólogo adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Tucacas, por lo que no es aplicable la excepción prevista en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido.
En consecuencia, al no estar el Psicólogo Gilberto David Bolívar adscrito al órgano de investigación penal, era obligante su designación y juramentación ante el respectivo Tribunal en Funciones de Control, lo que no ocurrió en la presente causa. ...Omissis...
Es por ello que, el juzgador, tal como lo señala la defensa, al darle valor probatorio al informe psicológico, y a la declaración como experto del ciudadano Gilberto David Bolívar, vulneró con ello lo dispuesto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, genera la nulidad de dichas actuaciones profesionales dentro del presente proceso penal, tal y como lo estableció la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, en su Sentencia del 5 de abril de 2010, tal y como lo estableció la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en su Sentencia del 5 de abril de 2010." (Sentencia Nº 351 de fecha 10-08-2011. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
(Oportuno tener presente que el artículo 238 referido es igual al actual 224).
Conforme al principio general de legalidad de las formas procesales los actos del proceso han de realizarse en la forma y oportunidad prevista en la ley y, solo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, el Juez podrá aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo. Por tanto, el desacato a las normas procesales subvierte el orden procesal establecido. El respeto a las formas instituidas en nuestro ordenamiento procesal no debe significar, en modo alguno, un corsé o prisión infranqueable en la conducta del juez y de las partes, pero, la elasticidad en las formas procesales no debe encarnar una anarquía procesal y menos aún la afectación de las garantías de un debido proceso. El derecho a la tutela judicial efectiva en modo alguno autoriza a acceder al proceso de la manera como se le antoje al ciudadano. La constitución le garantiza el acceso solo conforme a las formas que prevea la ley (Vid. Sent. N° 1511 de fecha 15 de octubre de 2008. Sala Constitucional).
El descrito acto cumplido por el Ministerio Público vulnera la previsión contenida en el artículo 49 constitucional, por ende, quebranta flagrantemente el derecho constitucional al debido proceso al haber obtenido un elemento de convicción -peritaje a cargo de experto no juramentado sin que fuere funcionario autorizado para actuar sin tal requisito -contrariando las formas procesales preestablecidas a tal fin. La existencia del perjuicio anulatorio que exige la institución que invoco, en casos como el de autos, lo hace suyo la previsión constitucional al establecer de manera diáfana y contundente que "Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso".
Por tanto, es necesario extirpar del proceso el identificado peritaje de la declaración judicial de nulidad absoluta del mismo y así le solicito sea declarado.
El legajo que conforma la causa ya identifica corrobora la narración que a lo largo del presente escrito se ha hecho y demuestra, palmariamente, que la solución aquí solicitada es la procedente como único remedio procesal idóneo para ello. En el sentido de la predicha consideración y petición se circunscribe la decisión Nº 256 de fecha 14-02-2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que de manera clara sentó:
"...Así, por ejemplo, son nulas por mandato constitucional las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por lo tanto, si existen formas procesales predeterminadas para la obtención de una prueba y éstas se violan, las pruebas, como medios obtenidos por el infractor, obviando las formas, son nulas (artículo 49.1 constitucional).
A esta solicitud, al término de la Audiencia Preliminar la instancia dictaminó:
"...En relación a la nulidad de la prueba testimonial de la Lie. Yllen Saribel (sic) Negrin Rangel considera el tribunal que la misma fue obtenida de manera lícita y es pertinente y necesaria para la celebración del juicio oral y privado, declarando sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa."
Del transcrito pronunciamiento, infiere esta defensa, que con el mismo da respuesta a la petición de nulidad del informe pericial tantas veces señalado puesto que la solicitud va referida a dicho informe. Teniéndose como ello así, tanto del contenido de la petición hecha por esta defensa, como del identificado informe y la norma contenida en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia con claridad meridiana que la recurrida desacierta al estimar que el informe, aun cuando indistintamente confunde al experto con el informe pericial, lo obtuvo el Ministerio Público de manera lícita. Tal irregularidad -ausencia de juramentación del experto que lo suscribe -constituye el núcleo sobre el cual gravita la vulneración al debido proceso, en tanto y en cuanto a que las pruebas obtenidas con violación de éste son nulas, razón por la que solicito así sea apreciado por la Corte de Apelaciones llamada a conocer y en consecuencia sea suprima del proceso con la declaratoria de nulidad absoluta de dicho informe por las consideraciones expuestas. Amén de los argumentos que preceden, la trascendencia de ello importa en demasía, como infra se argumentará sobre el tercer pronunciamiento que se impugna y que a continuación se fundamenta.

TERCER FALLO IMPUGNADO

(Admisión como órgano de prueba a licenciada Yllen Saribal Negrin Rangel)
El identificado fallo que se impugna con el ejercicio del presente recurso es subsumibles en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTACIÓN

En el referido escrito presentado con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal manifestamos nuestra oposición a dicho órgano de prueba en los siguientes términos:
"La oferta que hiciere el Ministerio Público de la experta, Licenciada, Yllen Saribal Negrin Rangel, para el juicio oral, como órganos de prueba, a los efectos del presente proceso se encuentra viciada de nulidad absoluta dado el efecto de trascendencia o cascada que sobre las mismas irriga la experticia por ella realizada y reputada como ilícita en la solicitud de nulidad contenida supro y así ordenarlo el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece:
"...Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.".
De este modo, el mencionado órgano de prueba debe ser declarado inadmisible por ser medio ilícito y así solicito sea considerado y declarado por el Tribunal. La libertad de prueba que rige en el proceso penal, repetimos, encuentra límite, entre otros, en el principio de licitud de la prueba.
Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones llamada a fallar, la norma parcialmente transcrita, además de imperativa, es categórica al imposibilitar que la información que ha de llegar al proceso para sostener las afirmaciones de las partes provenga de un medio o procedimiento ¡lícito, bien sea de manera directa, bien de manera indirecta. Acoge así nuestra ley procesal la denominada doctrina del fruto del árbol envenenado, conforme a la cual la ilicitud no solo alcanza a la prueba que en sí misma constituye la violación de la garantía constitucional del debido proceso sino que también tal ilicitud se extiende a las que sean su consecuencia inmediata.
En el caso concreto de autos se tiene que el órgano de prueba que el Ministerio Público oferta, licenciada Yllen Saribal Negrin Rangel, si bien lo oferta como testigo referencial, el mismo deviene en prueba ilícita puesto que es la experto que suscribe y realiza el peritaje contenido en el informe pericial cuya nulidad se solicita por ausencia de juramento de dicha experta sin que esté exenta de tal formalidad. Tan cierto ello es que observen ustedes ciudadanos magistrados que en la acusación al ofertar el Ministerio Público dicho órgano de prueba, al indicar la necesidad del mismo señala: "necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que su testimonio, se desprenden los signos psicológicos que fueron observados por una profesional en la materia, presentes en la niña víctima MJMR..."
De tal expresión sin duda alguna se infiere que el conocimiento que tiene dicho órgano de prueba así ofertado no responde a la información que obtiene un testigo ni a la que tiene un testigo experto o testigo calificado. Pero no solo ello corrobora lo aquí destacado sino que a lo largo de toda la instrucción de la causa, tal órgano de prueba nunca fue traído a los autos para estimársele como testigo refencial; no fue traído de manera primaria al proceso por ser ofertado como testigo experto en la oportunidad de ley, sino que a partir de la realización del peritaje reputado como írrito es que el Ministerio Público pretende su incorporación al proceso. La presentación fiscal así planteada y obtenida hasta ahora deviene en fraudulenta puesto que procura la incorporación al proceso de un medio de prueba que proviene de manera directa de otro medio de prueba ilícito. En otras palabras, con el ofrecimiento y señalización de que tal órgano de prueba es un testigo referencial el Ministerio Público intenta ocultar la ilicitud que hasta el mismo alcanza.
Tal proceder de los fiscales actuantes en el proceso, amén de ser tolerado por el juzgador de instancia cuando visa dicha pretensión, se encuentra ayuno de buena fe, el cual por demás es exigido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece: Artículo 105. Buena fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede...."

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho anotadas, solicito a la Corte de Apelaciones, que como tribunal de Alzada le corresponde conocer y decidir el presente recurso, que constatado como sean los motivos denunciados, declare con lugar el presente recurso de apelación, dictaminando la extinción de la acción penal por efecto de la prescripción judicial; segundo, la nulidad absoluta del informe pericial (examen psicológico) de fecha 19 de julio de 2012, realizado a la niña presunta víctima, por la Lie. Yllen Saribal Negrin Rangel, Psicóloga Coordinadora del Centro de Orientación Familiar de la Oficina Estadal Antidrogas del estado Lara; último, la inadmisión de la licenciada, Yllen Saribal Negrin Rangel, como órgano de prueba ofertada por el Ministerio Público para el eventual juicio oral…”


IV
DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN

La Abogada SIMARA DAMELLYS LÓPEZ AGUILAR en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…omissis…

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Este escrito de Contestación, el cual se interpone en la presente oportunidad por considerar esta representación fiscal, que la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2014, cumple los requisitos exigidos en la norma satisfechos y en este sentido el A quo se pronunció a favor de la solicitud del Ministerio Público, como fue la Admisión Total de la Acusación presentada y por ende la apertura a juicio por considerar que se encuentran llenos los requisitos exigidos en la norma.

…omissis…

En este mismo sentido existen en las actas procesales que el lapso trascurrido no es imputable a la representación fiscal por lo que solicito a estos honorables Magistrados se confirme la Decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2014 emitida por el Juzgado de primera instancia en funciones de Control Nº 4 de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa donde acordó el pase a juicio de la causa seguida a JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PADRÓN, en la causa penal Nº PP11-P-2008-004401 (interna 18-1C-F6-209-2007), por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, prvisto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y PIDO ASÍ SE DECLARE.-

SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestra condición de Fiscal Sexto Encargada del primer circuito del estado Portuguesa, solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LIGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra de la decisión dictada por el tribunal de primera instancia en funciones de control numero 4 y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes”.

Por su parte, la Abogada CARMEN MARÍA BERMÚDEZ, en su condición de apoderada judicial de la querellante, ciudadana SOL DEL VALLE RAMOS MELÉNDEZ, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…

CAPITULO II
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
El día 14 -09-06 se formuló la denuncia ante el Comando de la Policía con sede en Campo Lindo de esta ciudad, quienes luego de procesarla la pasaron a la Fiscalía del Ministerio Publico y por razones de organización y distribución del Ministerio Publico fue recibido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico Abogada Zoraida Jiménez, el cual de la víctima la recusó, la que fue aceptada, de la forma antes señalada, el caso de mi poderdante, pasa a manos de la Fiscalía Sexta con sede en Guanare del Estado Portuguesa, donde han ocurrido infinidades de irregularidades, tanto dilatorias como de orden procesal,
Si bien es cierto que el Tribunal N° 4 a cargo del Dr. Antulio Ernesto Guilarte, en la Audiencia Preliminar que se realizó el días 14-05-109 en su dispositiva, Decretó, la Nulidad Absoluta de la acusación Fiscal I y se ordena la reposición del Proceso al estado que el Ministerio Publico realice el Acto de Imputación formal y ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta a cargo de la abogada SIMARA LÓPEZ como prueba de lo dicho la remito a los folios 161 al 179 de la Tercera Pieza, como efectivamente fue subsanada y presentada nuevamente el días 10-07-09, ya el imputado estaba impuesto del acta de imputación formal el día 26-06-09, tal como se evidencia en los folios 183 hasta el 188 de la referida pieza.
El 14 de Mayo del 2009 se realiza la audiencia preliminar, se oye a las partes, incluyendo a la víctima, y se suspende el proceso porque la Fiscal Sexta del Ministerio Público de Guanare omitió su firma en la Acta de Imputación Formal, el Tribunal de Control en el mismo acto de la Audiencia Preliminar, declara la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN DE FECHA 10-07-09, (PRIMERA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL) y ordena se cumpla las formalidades de ley en imponerle del Acta de Imputación Formal y que a la brevedad posible se remita de nuevo al Tribunal para la continuación del proceso.
Es decir, el Tribunal de Control N° 4 no revisó el expediente exhaustivamente ya que en el folio 183 al 188 se encuentra EL ACTA FORMAL DE IMPUTACIÓN de fecha 26-06-09, y la acusación fue presentada el 10-07-09, por tanto, ya la acusación estaba subsanada y no se puede anular la acusación dos veces por el mismo motivo, el día 14 de Mayo de 2.009 se realizo la audiencia preliminar, siendo anulada por este Tribunal a cargo del Dr Antulio Ernesto Guilarte. (PRIMERA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y VICTIMA)
Ahora bien, en el folio 63 de fecha 3-08-09, se encuentra insertado un escrito del abogado DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, defensor del imputado JOSÉ MARTÍNEZ PADRÓN, quien ratifica el escrito de fecha 9-07-09, SOLICITANDO al Tribunal la NULIDAD ABSOLUTA, y pide que se pronuncie sobre la Nulidad de la imputación Fiscal, tal como aparece insertado en el folio 72, el cual el tribunal se pronunció el 27.08-2009, estando el tribunal en RECESO JUDICIAL.
El 27 de Agosto de 2.009, se encuentra insertado en el expediente la RESOLUCIÓN JUDICIAL, del Tribunal de Control N° 4 a cargo de la Juez Yamilet Ramos Chávez, quien se pronuncia de los escritos presentado por la defensa del imputado José Enrique Martínez, estando el Tribunal en Receso Judicial desde el 14 de Agosto hasta el 16 de Septiembre, y sin haber la urgencia del caso habilita el Tribunal en el Receso Judicial y se pronuncia de oficio sin apertura una audiencia especial con todas las partes para decretar la Nulidad de la Acusación tanto de la representación Fiscal como la acusación propia presentada por los abogados de la victima Sol del Valle Ramos Meléndez, POR SEGUNDA VEZ SIN HACERLE UN ANÁLISIS EXHAUSTIVO AL EXPEDIENTE Y VERIFICAR SI EL ACTA FORMAL DE IMPUTACIÓN SE ENCONTRABA INSERTADO EN LA CAUSA ANTE DE DECRETAR LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN. TANTO DEL MINISTERIO PÚBLICO COMO LA ACUSACIÓN PROPIA DE LA VICTIMA.
El 4 de Agosto de 2.009, el tribunal fija la Audiencia Preliminar para el Día 23 de Septiembre de 2.009, bien pudo el Tribunal esperar para esta oportunidad y pronunciarse sobre lo solicitado por la defensa del imputado y así escuchar a la victima conjuntamente con su defensores, y al Fiscal del Ministerio Publico, dejándonos en estado de indefensión, quebrantándose normas Constitucional que lo consagra los artículos 1, 26, 49, 51, 257 y 334 y norma del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 118, 118 y 120, Del Código derogado que en la actualidad seria 120, 121 y 122.
Una vez que se anula la Primera Acusación Transcurrieron Dos (2) meses y no habían consignado la acusación subsanada, los Tribunales del Circuito Judicial en el Mes de Mayo LOS ROTAN y pasa a conocer el Tribunal de Control N° 4 a cargo de la Jueza Yamilet Ramos, quien fija la Audiencia Preliminar para el día 23 de Septiembre del 2009, este Tribunal en pleno RECESO JUDICIAL HABILITA EL TRIBUNAL QUE NI TAN SIQUIERA SE ENCONTRABA DE GUARDIA Y EL IMPUTADO JOSÉ MARTÍNEZ PADRÓN, NO SE ENCUENTRA PRIVADO DE LIBERTAD, que se podía alegar que por la urgencia del caso que se encontraba detenido habilito el Tribuna el 23-09-09. de oficio DECRETA LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN DE LA FISCAL SEXTA INCLUYENDO LA ACUSACIÓN PRIVADA (SEGUNDA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN) ORDENANDO LA REPOSICIÓN de la causa por cuanto según el criterio de la Juez se le habían violados los derechos al imputado al no oírse previamente al mismo y ordena en remitir de nuevo el expediente a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de Guanare v en fecha 11 Enero del año 2010 cuando es recibida por este organismo y el 29-01-10 se oyó al imputado, y se le IMPUSO DEL ACTA DE IMPUTACIÓN FORMAL POR SEGUNDA VEZ solicitada por la defensa y por el imputado la nulidad de la Segunda Acusación. TÁCTICA DILACTORIA (sic), VIOLÁNDOSE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO DE LA VICTIMA EL DERECHO DE TENER ACCESO A LA JUSTICIA, COMO SE PUEDE EVIDENCIAR EN EL FOLIO 97 COMO VERACIDAD DE LO DICHO, CONSIGNO COPIAS DE LA BOLETA DE NOTIFICACIÓN SIGNADA CON LA LETRA "A Y B".
Sala de casación Penal, Magistrado Miriam Morando Mijares, de fecha 10-07-08, en su Sentencia 359, hace referencia a la Tutela Judicial Efectiva.
LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, no solo comprende el acceso de los Órganos Jurisdiccional, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones Judiciales, de allí se desprende la obligaciones fundamental del Juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD Y A LA PRESERVACIÓN DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CONSAGRADO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
QUE ES LA INACTIVAD PROCESAL: Es la Falta de una actuación idónea, DILIGENTE Y EFICIENTE por parte de los ÓRGANOS JURISDICCIONAL como también del Ministerio Publico, en la tramitaciones de los casos que son asignados, el cual genera la inactivad procesal por parte del Tribunal quien NO actuó de manera fehaciente y diligente en las causas que se señalaron en la imputación.
QUE ES LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA O TUTELA JURISDICCIONAL establecida en el Articulo 26 de la Carta Magna: Es el derecho que tiene todas las personas que se le haga justicia, es decir que cuando una persona pretenda algo de otra, dicha pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional a través de un proceso con unas garantiza mínimas"
La tutela Judicial Efectiva implica tres exigencias a saber: 1) El acceso a la Jurisdicción. 2) Un proceso debido. 3) y la efectividad de la ejecución de las sentencias. SEGÚN CRITERIO JURISPRUDENCIAL DE LA SALA CONSTITUCIONAL EMITIDO POR EL MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO, EN FECHA 21-04-08, EN SU SENTENCIA 634, HACE REFERENCIA
"EL RETARDO JUDICIAL: Es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte De la Fiscalía y de los tribunales que estaban decidiendo todos los requerimiento del imputado y su defensa, en vista de esta situación la representante de la victima SOL DEL VALLE RAMOS MELÉNDEZ, y su apoderada judicial le consigna al tribunal de control N° 4 varios escrito solicitando en oficiar a la fiscalía a lo fine que remita el expediente con su respectiva acusación fiscal, y así mismo consigna un escrito a la fiscalía superior denunciando el retardo procesal el cual hicieron caso omiso ya que la víctima no tuvo respuesta de este organismo, y como prueba consigno copias del referido escrito signada con la Letra "C", viendo esta situación en su desespero se dirige a la Fiscalía general y denuncias todas esas irregularidades en reiteradas oportunidades, y designan al FISCAL AUXILIAR 66 CON COMPETENCIA NACIONAL, ABOGADO SOJO GUERRA DIMAS DAVID, y MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ Fiscal Sexta de Guanare, comenzaron a conocer la causa presentando LA TERCERA ACUSACIÓN, conjuntamente con el acta de imputación formal, y hasta la presente fecha fue que se avanzó la causa aun cuando el imputado y su defensa en varias oportunidades no asistieron a la audiencia preliminar, sin justificar su incomparecencia, en ningún momento fue por parte de la asistencia jurídica de la víctima, ni tampoco por la ciudadana SOL DEL VALLE RAMOS MELENDEZ, la única que no asistió fue en una audiencia fijada para el 28-04-14, y consigne un escrito explicando el motivo, y luego consigne el informe médico, y como prueba consigno copia del referido escrito signada con la letra "D y E , nunca se ha retardado el proceso por parte de la víctima , ni por el Ministerio Publico ya que se han presentado de una manera permanente y constante, quien ha retardado el proceso es el mismo imputado y su defensores, el cual lo remito en analizar de una manera exhaustiva el expediente y verificar la veracidad de lo dicho consigno copias de la boleta de notificación signada con la Letra "A".
Ahora bien, en los folios 183 al 188 de la Tercera Pieza se encuentra el acta de imputación formal garantizando al imputado todos sus derechos que consagra la carta magna y el COPP, sin embargo el acusado JOSÉ MARTÍNEZ PADRÓN conjuntamente con su defensa fueron lo que solicitaron la nulidad de las dos acusaciones anteriores, solicitando la Nulidad absoluta, la primera se decretó en sala con todas las partes y la segunda Acusación Tribunal de Control N° 4 Decreto de oficio la Nulidad absoluta de esa Segunda Acusación estando el Tribunal en RECESO JUDICIAL y así mismo anulo el auto de la Audiencia Preliminar que estaba fijado para el día 23 de Septiembre de 2.009, táctica dilatoria solicitada por la defensa del Acusado JOSÉ MARTÍNEZ PADRÓN.
Si el Tribunal DECRETO LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones en la presente causa, el día 23 de Agosto de 2009, y en su Dispositiva hace los siguientes pronunciamientos: 1.- DECLARA LA NULIDAD DE LA ACTO DE IMPUTACIÓN, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. 2.- DECLARA LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES POSTERIORES AL ACTO DE IMPUTACIÓN, de conformidad con los Artículos 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO QUE EL MINISTERIO PUBLICO, Cite nuevamente a la mencionada ciudadano, REALICE EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL Declaro la Nulidad de la Acusación.
Ciudadano Jueces de la Corte de Apelación, la referida nulidad fue única y exclusivamente para imponerle al imputado del acta de imputación formal, como efectivamente lo realizó el días 29-01-2010, para esta fecha transcurrieron Seis (6) meses para imponer al imputado del Acta formal de Imputación porque el acusado José Martínez no comparecía a las citaciones que le hacia el Ministerio Publico.
El Retardo Procesal Que Se Han Llevado En Esta Causa, Violándose La Tutela Judicial Efectiva, El Debido Proceso, El Derecho De La Victima A Que Se Le Respete Los Lapso Procesales, Ya Que No Se Le Esta Dando El Impulso Procesal De Todos Los Actos, Afectando Todos Los Intereses Jurídicos, A Los Fines Que La Causa Se Le De El Impulso Del Proceso, por todo lo ante narrado se le SOLICITO Al TRIBUNAL SE OFICIARA A LA FISCALÍA TERCERA QUE PRESENTE EL EXPEDIENTE CON SU RESPECTIVA ACUSACIÓN ya que han transcurrido once (11) meses y doce (12) días de la segunda nulidad de la acusación fiscal y no había presentado la causa al tribunal ya que la defensa del acusado le solicito a las fiscalías varias diligencias al Ministerio Publico el cual se puede verificar analizando exhaustivamente en expediente, e inclusive la defensa del acusado solicito que la víctima (se omite el nombre por razones de ley) y sus familiares fueran examinada por el psiquiatra ubicado en el segundo piso del Edificio Nacional como efectivamente fueron entrevistada y consta en el expediente esos informe de la victima María José Martínez, Aurimar Martínez y Sol del Valle Ramos en la causa.
Ahora bien, en el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada FRANCINE MONTIEL LOOK, defensora del acusado JOSÉ MARTÍNEZ PADRÓN, ambos realizaban solicitudes de una manera repetitivas a la Fiscalía solo para retardar el proceso con la FINALIDAD DE DARLE LARGO A LA CAUSA Y SOLICITAR LA EXTINCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, como efectivamente lo alegaron en la audiencia preliminar y en el recurso de apelación en su petitorio, por las razones de hecho y derecho que he venido explicando solicito a la corte de apelaciones, que como tribunal de alzada le corresponde conocer y decidir la presente contestación del recurso que constatado como sean los motivos denunciados, y a su bueno oficio una vez que reciba el expediente, revise minuciosamente y se darán cuenta que hubo TÁCTICA DILACTORIA (sic) por parte de la defensa y del imputado, y NO DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DECRETANDO LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR EFECTO DE LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL, alegando la defensa del acusado que el tiempo que estuvo el expediente en la Fiscalía sin la realización de ninguna diligencia, esto es totalmente falso porque consta en el expediente todas las solicitudes que realizaron e inclusive en varias oportunidades solicitaron a la fiscalía Tercera Copias certificada del expediente, practica de diligencia para consignar en el tribunal de Menores (LOPNA), en el expediente N° (sic), en la DEMANDA DE DIVORCIO, de lo narrado consta en auto en la última pieza de la causa PP11-P-2.008-004401.
Le informe ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación una vez que la Fiscalía 66 con copetncia (sic) Nacional consigna la acusación el tribunal fija la audiencia preliminar el 25-03-14, para esta fecha se difirió para el 28-03- 14 por incomparecencia de la defensa y el imputado José Martínez Padrón no justificaron su inasistencia.
El 28-04-14 se le presenta a la victima (niña) unos dolores abdominal agudo que se hizo imposible estar presente en la audiencia, y consigno un escrito al tribunal solicitando el diferimiento de la audiencia y como prueba le consigno la copia signada con la letra "D" y posteriormente consigne el informe médico de esta misma fecha el cual debe estar consignado en el expediente, como prueba lo consigno con la Letra "E" sin embargo, (única inasistencia pero justificada), siendo fijada para el 4- 06-14.
El 4-06-14, se difirió la Audiencia por operación Cayapa siendo fijada para el 7-07-14.
El 7-07-14 se difirió porque la defensa y el imputado no comparecieron; a la audiencia sin justificar el motivo y alegando el Fiscal en ordenar el traslado del imputado a través de la fuerza pública, siendo fijada para el 25-07-14.
El 25-07-14, se vuelve a diferir por inasistencia de la defensa alegando el imputado que se encontraba mal de salud, y se difirió para el 18-08-14
El 18-08-14, se difiere la audiencia por motivo que la última pieza N° 5, donde se encuentra insertados las dos acusaciones tanto del Ministerio Publico, como la querella de la víctima, para esta fecha el tribunal ordeno oficiar a la Corte de Apelación de esta irregularidad, el cual se hizo efectiva la intervención de la Corte, siendo fijada para el 15-09-14.
El 15-09-14, se realizo la Audiencia Preliminar, el Tribunal ORDENO la apertura del juicio oral y privado al acusado JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PADRÓN, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 DE LOPNA EN GRADO DE CONTINUIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 99 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DE LA NIÑA (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

CAPITULO III
La abogada FRANCINE MONTIEL LOOK, defensora del acusado JOSÉ MARTÍNEZ PADRÓN, en su recurso de Apelación alego la nulidad absoluta del informe pericial (examen psicológico) de fecha 19 de julio 2012; realizado a la niña presente víctima, por la Lie. Yllen Saribay Negrín Rangel de orientación familiar de la oficina Estadal Anti Drogas del estado Lara, ultimo, la inadmisión de la Licenciada Yllen Saribay Negrín Rangel como órgano de prueba ofertado por el ministerio público para el eventual juicio oral.
Ahora bien, Ciudadanos magistrado de la Corte de Apelación el 12-07-12 la Fiscalía Tercera oficia al Director de la Organización Nacional Anti Drogas , Avenida Los leones de Barquisimeto Estado Lara, bajo el oficio 18F3-2C-1250-12, con la finalidad de practicarle TEST DE APRECIACIÓN TEMÁTICA PARA NIÑOS (cat) A LA NIÑA (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) Y SE REMITA A LA BREVEDAD POSIBLE AL DESPACHO DE ESTA FISCALÍA, COMO ALEGADO DE LO DICHO CONSIGNO EL REFERIDO OFICIO SIGNADO CON LA LETRA "F" .

LICITUD DE LA PRUEBA
La prueba es un estado de cosas, susceptibles de comprobación, de contradicción y de valoración que tiene lugar en el proceso de conformidad con la ley, para producir convencimiento sobre la veracidad o falsedad del proceso de los hechos, no solamente al juez si no a las partes y al público.
Para que los elementos de convicción tengan valor deben haber sido obtenidos mediante medios ilícitos incorporados al proceso conforme a la posición del COPP.

LIBERTAD DE LA PRUEBA
La libertad de la prueba es ante todo libertad de promoción, proposición u ofrecimiento y libertad de valoración si sujeción a tarifa legales.
Resulta contrario a la garantía fundamental del juez natural que los jurisdicente conozcan y decidan sobre la valides o la a nulidad sin haber sido promovido las testimoniales ante el juez de juicio la psicóloga YLLEN (SARIBAY NEGRIN RANGEL, siendo la coordinadora del centro de orientación familiar (ONA- COF) adscrito al órgano jurisdiccional, por tanto, se le debe dar valor probatorio a las testimoniales de la referida medico.
Por tanto, lo solicitado por la defensa del Acusado José Enrique Martínez Padrón no se le debe decretar La Nulidad Absoluta de esta Psicóloga por ser una testimonial licita e incorporada en el proceso y se le debe dar valor probatorio a lo solicitado por la Fiscalía Tercera por ser un órgano que lleva la investigación.

CAPITULO IV
PETITORIO
Por las razones expuesta tanto lo hecho como el derecho narrado, le solicito a esta corte de apelación como tribunal de alzada le corresponde conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del acusado JOSÉ MARTÍNEZ, y siendo contestado en su lapso legal los motivos denunciados, NO SEA DECRETADA CON LUGAR el presente recurso de apelación SOLICITANDO LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR EFECTO DE LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL Y SEGUNDO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL INFORME PERICIAL (EXAMEN PSICOLÓGICO) DE FECHA 19 DE JULIO DE 2012; REALIZADO A LA NIÑA PRESENTE VÍCTIMA, POR LA LIC. YLLEN SARIBAY NEGRÍN RANGEL DE ORIENTACIÓN FAMILIAR DE LA OFICINA ESTADAL ANTI DROGAS DEL ESTADO LARA, LA PSICÓLOGA YLLEN SARIBAY NEGRÍN RANGEL COMO ÓRGANO DE PRUEBA OFERTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL EVENTUAL JUICIO ORAL SEAN ADMITIDA Y EN CONSECUENCIA SEA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO 4, EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES…”


V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran los miembros de esta Corte de Apelaciones a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANCINÉ MONTIEL LOOK, en su condición de Defensora Privada del imputado JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PADRÓN, en contra del auto dictado en fecha 15 de septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación en contra del acusado JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PADRÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y Adolescente (G.O. Nº 5266 Extraordinario de fecha 02/10/1998, vigente para la fecha que ocurren los hechos), en relación al artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admitió la querella presentada en contra del acusado JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PADRÓN por el mencionado delito, se admitieron las pruebas ofrecidas por la parte querellante y por la defensa privada del acusado, se declaró sin lugar las nulidades absolutas solicitadas por la defensa privada de no haberse impuesto a la niña víctima al momento de la investigación del precepto constitucional, y de la prueba testimonial de la Lic. Yllen Saribel Negrín Rangel, así mismo se declaró sin lugar la solicitud de la prescripción extraordinaria solicitada por la defensa, ordenándose la apertura del juicio oral y reservado.
A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la Jueza de Control declaró sin lugar la extinción de la acción penal por efecto de la prescripción extraordinaria, señalando que “se verifica en el presente asunto que ha operado la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal…” agregando además la recurrente que “…el Ministerio Público, ha subsumido los hechos en el delito de abuso sexual a niños, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del 2 de octubre de 1998, ley vigente para la época en que estima acaecido el factum, estableciendo dicho tipo penal una pena de uno (1) a tres (3) años de prisión, siendo su término medio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, dos (2) años de prisión, computo de pena que sirve de base para el cálculo de la prescripción, de acuerdo a la reiterada doctrina del más Alto Tribunal de la República”.
2.-) Que la Jueza de Control declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del informe pericial (examen psicológico) de fecha 19 de julio de 2012, realizado a la niña víctima por la Lic. YLLEN SARIBAL NEGRÍN RANGEL, Psicóloga Coordinadora del Centro de Orientación Familiar de la Oficina Estadal Antidrogas del estado Lara en ausencia de juramentación del experto que lo suscribe, vulnerándose el debido proceso en tanto que las pruebas obtenidas con violación de éste son nulas.
3.-) Que la Jueza de Control admitió como órgano de prueba la testimonial de la Lic. YLLEN SARIBAL NEGRÍN RANGEL “se tiene que el órgano de prueba que el Ministerio Público oferta, licenciada Yllen Saribal Negrin Rangel, si bien lo oferta como testigo referencial, el mismo deviene en prueba ilícita puesto que es la experto que suscribe y realiza el peritaje contenido en el informe pericial cuya nulidad se solicita por ausencia de juramento de dicha experta sin que esté exenta de tal formalidad”.
Por último, solicita la recurrente, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.
La representación fiscal se limitó a indicar en su escrito de contestación, que la decisión impugnada cumplió con los requisitos exigidos en la norma, y que el lapso transcurrido en la presente causa, no es imputable a la representación fiscal.
A su vez, la parte querellante en su escrito de contestación hizo un recuento procesal de los múltiples actos celebrados en la causa, alegando tácticas dilatorias por parte del imputado y de la defensa técnica, solicitando sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
En razón de los alegatos formulados por la recurrente, se iniciará con el primero referido a la extinción de la acción penal por efecto de la prescripción extraordinaria. Ante tal solicitud, la Jueza de Control se pronunció del siguiente modo:

“Así mismo se declara sin lugar la solicitud de prescripción extraordinaria solicitada por la defensa por considerar que el Ministerio Publico impulso desde el inicio de los hechos actos de investigación en relación al presente asunto hasta la presentación del acto conclusivo como fue la acusación”.

Ante la falta de motivación observada en el fallo impugnado, esta Corte de Apelaciones visto que la prescripción es una institución legal de orden público que se produce por el sólo transcurso del tiempo señalado en la Ley (Sala de Casación Penal, Exp. C05-0226-490 de fecha 16/11/2006), y que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento, es por lo que se procederá al análisis de los actos procesales cursantes en el presente expediente, con expresa indicación que dicha figura jurídica está sustentada en la garantía que debe otorgar todo Estado a sus conciudadanos, de que la persecución de los delitos, facultad fundamentada en el derecho punitivo del Estado “ius puniendi”, deberá ser ejercida dentro de los lapsos determinados por la ley, y a su vez se sustenta en la garantía de que dicha persecución debe extinguirse por el transcurso del tiempo, por causas imputables al Estado, y sin culpa del procesado.
La prescripción lato sensu, es una institución jurídica que tiene como finalidad la adquisición o extinción de derechos por el solo hecho del transcurso del tiempo, siempre y cuando se cumplan determinadas condiciones.
Así mismo, se ha dicho que la prescripción no es más que el reconocimiento del hecho natural como es el transcurrir del tiempo, que trae consigo el debilitamiento y el olvido, que altera las condiciones en que normalmente es ejecutado el poder punitivo público, tal fenómeno evidente en el campo de la vida individual y social, no podía dejar de imponerse también en el ordenamiento jurídico.
Esta institución de cesación de la potestad soberana de accionar contra los posibles perpetradores de una acción típica, antijurídica y culpable, no es favorecedora del imputado, sino en el interés social, obrando de pleno derecho, debiéndose declarar la misma, haya sido o no alegada, sea pretendida o no, ya que no ha sido instituida a favor del interés del imputado, sino por consideraciones de orden público, siendo por tanto la misma irrenunciable, contraviniendo el orden público cuando se establece que la misma es renunciable, aduciéndose para ello que es necesario que se debata la responsabilidad del indiciado a los fines de que la persecución termine no por abandono, sino descartando por completo las bases mismas de la imputación antijurídica.
En sustento de lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 042 de fecha 06 de marzo de 2012, señaló lo siguiente:
“La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sostenido que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estadal de imponer una pena a la persona acusada”.

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 251 de fecha 06 de junio de 2006, sostuvo que: “La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)”.
El autor MANZINI VINCENZO, expresa que: “…la prescripción no es más que el reconocimiento de un hecho natural como es el transcurso del tiempo, que trae consigo la debilitación y el olvido, y alteran las condiciones en que normalmente es ejecutado el poder punitivo público” (citado por Rodríguez Corro, Gonzalo. La Prescripción de la Acción Penal; Libro Homenaje al Dr. Arminio Borjas. Caracas. 1995. P. 22).
Por su parte, BATTAGLINI, señala que: “…la prescripción tiene exclusivamente, naturaleza jurídica sustancial y que por el decurso del tiempo, es anulado el derecho a punir (en abstracto). La extinción de la acción penal no es sino una consecuencia de ello, como acontece para todas las causas extintivas de la infracción” (citado por Rodríguez Corro, Gonzalo. Ob. cit. P. 19).
Ahora bien, en cuanto a la prescripción ordinaria, llamada así porque en el transcurso de un tiempo determinado el Estado (Ministerio Público) no ha ejercido la acción punitiva y la acción ha perdido su carácter como tal, por lo tanto se ha perdido el interés estatal en la respuesta punitiva. En este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1454 de fecha 03 de agosto de 2004, señaló: “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”.
Por su parte, la prescripción extraordinaria o judicial ocurre durante el proceso por causa de falta de impulso o actuación judicial del órgano jurisdiccional, tendiendo a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.118 de fecha 25 de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “por ser ininterrumpible por actos procesales”.
Ahora bien, visto el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la prescripción de la acción penal; resulta necesario realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y si respecto de la primera se ha verificado o no la existencia de actos interruptivos en la misma; para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre las principales actuaciones en la presente causa, ello de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la motivación de las sentencias es una cuestión de orden público y de obligatorio cumplimiento por parte de los juzgadores (vid. Sentencia Nº 3244 del 12 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ), por lo que se procederá a examinar las actuaciones cursantes en el expediente, y al efecto, se observa:
1.-) Denuncia formulada por la ciudadana SOL DEL VALLE RAMOS MELÉNDEZ en fecha 13 de diciembre de 2006 ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito, en la que manifiesta entre otras cosas: “… mi hija mayor de nombre…, de 14 años de edad, me manifiesta, un bochornoso hecho, me dijo que mi hija menor, de nombre…, de 5 años de edad, hace aproximadamente un año, le dijo un secreto: QUE SU PAPA EN DOS OPORTUNIDADES, LE HABÍA ACOSTADO SOBRE LA ALFONBRA (sic) LE BAJO SE (sic) PANTALETICA, SE BAJO LA DE EL, LE PUSO SU COSA EN LA TOTONA DE ELLA, Y SE MOVIA PALANTE Y PA ATRÁS, Y LE LLENO TODA SUS PIERNAS COMO SI FUERA AGUA (COMO LECHE)…” (folios 03 al 07 de la Pieza Nº 01).
2.-) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 14 de diciembre de 2006, suscrito por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito (folio 08 de la Pieza Nº 01).
3.-) Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PADRÓN de fecha 08 de enero de 2007 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, en la que manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “Comparezco ante este Despacho a fin de manifestar que mi esposa, Sol del Valle está mintiendo en toda esta denuncia propuesta a mi contra, lo que allí sucede es que sol, psicológicamente está afectada, ella dice que quiere hacerme daño, no se por qué pone a mis hijas en esta situación…” (folios 14 y 15 de la Pieza Nº 01).
4.-) Orden de allanamiento de fecha 12 de enero de 2007, librada por el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua (folios 32 al 34 de la Pieza Nº 01).
5.-) Acta de Imputación de fecha 23 de octubre de 2007, levantada ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito, en presencia del Imputado JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PADRÓN y su defensa privada Abogadas MARÍA ANDREINA PERDOMO ROSALES y FRANCINÉ MONTIEL LOOK, sin estar suscrita por la Fiscal del Ministerio Público (folio 95 de la Pieza Nº 01). Además se aprecia, que en dicha acta únicamente se le impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento), rindiendo su correspondiente declaración.
6.-) Acta de Imposición de Derechos de fecha 09 de julio de 2007, levantada al ciudadano JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PADRÓN ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito (folio 74 de la Pieza Nº 01).
7.-) Escrito acusatorio fiscal presentado en fecha 11 de agosto de 2008, por la Abogada ARELYS VELIZ RODRÍGUEZ, Fiscal Principal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en contra del ciudadano JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PADRÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en aplicación de los artículos 8, 216 y 217 de la ley especial (folios 105 al 111 de la Pieza Nº 02).
8.-) En fecha 13 de agosto de 2008, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, fijó audiencia preliminar para el día 07 de octubre de 2008 (folio 113 de la Pieza Nº 02).
9.-) En fecha 04 de junio de 2008, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, declaró la nulidad del examen psicológico practicado a la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en fecha 26 de octubre de 2007 por la Psicólogo JOHANNA AÑEZ DE HERNÁNDEZ por violación del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al derecho de defensa durante la fase de investigación, declarando la nulidad del mencionado acto que se encuentra viciado (folios 189 al 196 de la Pieza Nº 02).
10.-) En fecha 06 de octubre de 2008, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, se declaró incompetente por el territorio y declinó la competencia a un Tribunal de Control de la Extensión Acarigua (folios 02 al 06 de la Pieza Nº 03).
11.-) En fecha 07 de octubre de 2008, la causa penal fue recibida por el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua (folio 18 de la Pieza Nº 03). En esa misma fecha el Juez de Control se abocó al conocimiento de la causa penal y ordenó notificar a las partes (folio 19 de la Pieza Nº 03).
12.-) En fecha 08 de octubre de 2008, el Abogado ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA en su condición de Juez de Control Nº 04, Extensión Acarigua, se inhibió de conocer la presente causa (folios 26 al 28 de la Pieza Nº 03), la cual fue declarada SIN LUGAR por esta Corte de Apelaciones en fecha 23 de octubre de 2008, Exp. 3602-08 (folios 91 al 94 de la Pieza Nº 03).
13.-) En fecha 10 de octubre de 2008, la causa penal fue recibida por el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua (folio 38 de la Pieza Nº 03).
14.-) En fecha 13 de octubre de 2008, la Jueza de Control Nº 02, Extensión Acarigua, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes (folio 39 de la Pieza Nº 03).
15.-) Por oficio Nº 18347 de fecha 07 de noviembre de 2008, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, solicitó al Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, la remisión de la causa penal motivado a que la inhibición planteada por ese Tribunal fue declarada SIN LUGAR por la Corte de Apelaciones (folio 54 de la Pieza Nº 03).
16.-) En fecha 13 de noviembre de 2008, el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua acordó remitirle la causa penal al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, (folio 55 de la Pieza Nº 03).
17.-) En fecha 18 de noviembre de 2008, la causa penal fue nuevamente recibida por el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua (folio 60 de la Pieza Nº 03). En esa misma fecha, mediante auto acordó notificar a la víctima, y una vez constara la notificación de ésta, por auto separado fijar la fecha de la celebración de la audiencia preliminar (folio 61 de la Pieza Nº 03).
18.-) Por escrito recepcionado en fecha 24 de noviembre de 2008, la ciudadana SOL DEL VALLE RAMOS MELÉNDEZ, se adhirió a la acusación fiscal (folio 66 de la Pieza Nº 03).
19.-) En fecha 27 de noviembre de 2008, se fijó la audiencia preliminar para el día 16 de diciembre de 2008 (folio 68 de la Pieza Nº 03).
20.-) Por auto de fecha 17 de diciembre de 2008, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar pautada para el 16/12/2008 en razón de no haber dado despacho ese día, fijándola para el día 26 de enero de 2009 (folio 76 de la Pieza Nº 03).
21.-) En fecha 26 de enero de 2009 se difirió la celebración de la audiencia preliminar por incomparecencia de la defensa privada y de la representación del Ministerio Público, fijándose para el día 18 de febrero de 2009 (folios 102 y 103 de la Pieza Nº 03). Se observa, que no constan en el expediente las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes por el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, en fecha 17 de diciembre de 2008 cursantes del folio 77 al 82 de la Pieza Nº 03.
22.-) Por auto de fecha 19 de febrero de 2009, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar pautada para el 18/02/2009 en razón de no haber dado despacho ese día, fijándola para el día 10 de marzo de 2009 (folio 120 de la Pieza Nº 03).
23.-) Por auto de fecha 10 de marzo de 2009 (folio 132 de la Pieza Nº 03), el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 24 de marzo de 2009, en razón de la solicitud planteada por la defensa técnica del imputado según escrito cursante al folio 131 de la referida Pieza.
24.-) En fecha 24 de marzo de 2009, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, difirió la celebración de la audiencia preliminar para el día 13 de abril de 2009, por incomparecencia de la representante del Ministerio Público (folios 142 y 143 de la Pieza Nº 03). Igualmente se observa, que no cursan insertas en el expediente las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes en fecha 10 de marzo de 2009 (folios 133 al 139 de la referida Pieza).
25.-) En fecha 13 de abril de 2009, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, difirió la celebración de la audiencia preliminar para el día 23 de abril de 2009, por incomparecencia de la defensa privada del imputado y del representante del Ministerio Público (folio 154 de la Pieza Nº 03). No constan en el expediente las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes en fecha 25 de marzo de 2009 (folios 145 al 151 de la referida Pieza).
26.-) En fecha 23 de abril de 2009, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, difirió la celebración de la audiencia preliminar para el día 14 de mayo de 2009, por incomparecencia de la representante del Ministerio Público (folios 155 y 156 de la Pieza Nº 03). Es de destacar, que a pesar de que en fecha 13 de abril de 2009 se difirió la celebración de la audiencia preliminar para el día 23 de abril de 2009, no fueron libradas las correspondientes boletas de notificación a las partes, constando en el expediente únicamente la respectiva acta de diferimiento.
27.-) En fecha 14 de mayo de 2009, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, a cargo del Abogado ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA (Juez para ese entonces), llevó a cabo la audiencia preliminar en la que acordó decretar la nulidad absoluta de la acusación fiscal y ordenó la reposición del proceso al estado en que el Ministerio Público realizara el acto de imputación formal (folios 161 al 168 de la Pieza Nº 03).
28.-) En fecha 14 de mayo de 2009, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 169 al 179 de la Pieza Nº 03).
29.-) Por notoriedad judicial, esta Corte de Apelaciones de la revisión efectuada a los copiadores de decisiones llevados, pudo observar, que en fecha 14 de agosto de 2009, mediante decisión Nº 14, causa penal Nº 3915-09, se declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2009 por la Abogada SIMARA LÓPEZ AGUILAR, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito, contra la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2009 por el Tribunal de Control Nº 04 Extensión Acarigua.
30.-) Acta Formal de Imputación de fecha 26 de junio de 2009, suscrita por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, el imputado JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PADRÓN y su defensor privado Abogado DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO (folios 183 al 185 de la Pieza Nº 03).
31.-) Escrito acusatorio fiscal presentado en fecha 11 de julio de 2009, por la Abogada ARELYS VELIZ RODRÍGUEZ, Fiscal Principal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en contra del ciudadano JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PADRÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en aplicación de los artículos 8, 216 y 217 de la ley especial (folios 190 al 195 de la Pieza Nº 03).
32.-) En fecha 13 de julio de 2009, la causa penal fue recibida nuevamente por el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua (folio 198 de la Pieza Nº 03).
33.-) En fecha 13 de julio de 2009, mediante auto acordó notificar a la víctima, y una vez constara la notificación de ésta, por auto separado fijar la fecha de la celebración de la audiencia preliminar (folio 02 de la Pieza Nº 04).
34.-) En fecha 31 de julio de 2009, los apoderados judiciales de la víctima ciudadana SOL DEL VALLE RAMOS MELÉNDEZ, presentó escrito de acusación propia en contra del ciudadano JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PADRÓN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con los artículos 216y 217 de la referida ley, y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, de conformidad al artículo 260 en concordancia con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niño y Adolescente, en relación al artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (folios 35 al 42 de la Pieza Nº 04).
35.-) Por auto de fecha 04 de agosto de 2009, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, acordó fijar audiencia preliminar para el día 23 de septiembre de 2009, en virtud de Resolución Nº 2009-23 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia donde se ordena el Receso Judicial desde el 15/08/2009 hasta el 15/09/2009 ambas fechas inclusive (folio 51 de la Pieza Nº 04).
36.-) En fecha 27 de agosto de 2009 el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, a cargo de la Abogada YAMILETH RAMOS CHÁVEZ, mediante auto motivado, declaró a solicitud de la defensa técnica del imputado, la nulidad del acto de imputación y de todas las actuaciones posteriores al acto de imputación incluyendo la acusación fiscal y el auto de fijación de la audiencia preliminar, reponiendo la causa al estado de una nueva imputación por parte del Ministerio Público (folios 79 al 86 de la Pieza Nº 04).
37.-) Por notoriedad judicial se pudo verificar de los copiadores de decisiones llevados por esta Alzada, que en fecha 28 de octubre de 2009, mediante decisión Nº 05, causa penal Nº 4025-09, se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana SOL DEL VALLE RAMOS MELÉNDEZ, actuando con el carácter de víctima en la causa Nº PP11-P-08-004401, asistida por los Abogados CARMEN MARÍA BERMÚDEZ y EUCLIDES ANTONIO VARGAS PÉREZ, contra la decisión judicial dictada en fecha 27 de agosto de 2009, por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
38.-) En fecha 16 de noviembre de 2009, fue remitida la causa penal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito (folio 145 de la Pieza Nº 04).
39.-) Acta Formal de Imputación de fecha 29 de enero de 2010, suscrita por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito Abogada ARELYS VELIZ RODRÍGUEZ, el imputado JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PADRÓN y su defensora privada Abogada FRANCINE MONTIEL LOOK, en la que se le imputó el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niño y Adolescente (folios 155 al 159 de la Pieza Nº 04).
40.-) En fecha 11 de mayo de 2010, la Abogada GRACIELA BENAVIDES GARCÍA en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, se inhibió de conocer la presente causa (folios 210 y 211 de la Pieza Nº 04).
41.-) Escrito acusatorio fiscal presentado en fecha 22 de enero de 2014, por los Abogados AUDREY BERMI CHACÓN BARAZARTE y ÁNGEL ROJAS ABRAHAM, Fiscal Principal y Auxiliar Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente y los Abogados MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO y SIMARA DAMELLYS LÓPEZ AGUILAR, Fiscales Provisoria y Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito, respectivamente, en contra del ciudadano JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PADRÓN por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (G.O.Nº 5.266 Extraordinario de fecha 02 de octubre de 1998 vigente para la fecha en que ocurren los hechos) en GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña MJMP (folios 01 al 54 de la Pieza Nº 05).
42.-) En fecha 27 de enero de 2014, la causa penal fue recibida nuevamente por el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua (folio 57 de la Pieza Nº 05).
43.-) En fecha 28 de enero de 2014, se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 21 de febrero de 2014 (folio 58 de la Pieza Nº 05).
44.-) Por auto de fecha 10 de marzo de 2014, se acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar por inasistencia del imputado y sus defensores, fijándose para el día 25 de marzo de 2014 (folio 64 de la Pieza Nº 05). Es de destacar, que no constan insertas en el expediente las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes en fecha 28 de enero de 2014 por el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua (folios 59 al 63 de la Pieza Nº 05).
45.-) En fecha 17 de marzo de 2014, la Abogada CARMEN MARÍA BERMÚDEZ en su condición de apoderada judicial de la víctima SOL DEL VALLE RAMOS MELÉNDEZ, presentó escrito de acusación propia en contra del ciudadano JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PADRÓN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña MJMR; y ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de la adolescente AVMR, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal (folios 74 al 111 de la Pieza Nº 05).
46.-) En fecha 25 de marzo de 2014, se difirió la celebración de la audiencia preliminar, en razón de que la Jueza necesitaba imponerse de las actuaciones debido al volumen de piezas que posee la causa, fijándose nuevamente para el día 28 de abril de 2014 (folios 115 y 116 de la Pieza Nº 05). Es de constar que no consta en el expediente anexada, la correspondiente acta de audiencia preliminar fijada para el día 28 de abril de 2014.
47.-) En fecha 07 de julio de 2014, se difirió la celebración de la audiencia preliminar por inasistencia del imputado y su defensa técnica, siendo fijada para el día 25 de julio de 2014 (folios 123 y 124 de la Pieza Nº 05). Es de destacar, que no consta en el expediente, que el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, haya librado boletas de notificación a las partes para que compareciera a la audiencia preliminar fijada para el día 07 de julio de 2014.
48.-) En fecha 25 de julio de 2014, se difirió la celebración de la audiencia preliminar por inasistencia de la defensa técnica del imputado, fijándose para el día 18 de agosto de 2014 (folios 131 y 132 de la Pieza Nº 05). Igualmente, no consta en el expediente las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes en fecha 08 de julio de 2014 por el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua (folios 126 al 130 de la Pieza Nº 05).
49.-) En fecha 18 de agosto de 2014, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, a cargo de la Abogada YAMILETH MARGARITA RAMOS CHÁVEZ, difirió la celebración de la audiencia preliminar por cuanto se encontraba extraviada la última pieza del expediente, siendo imposible su ubicación, aunado al gran cúmulo de trabajo existente en ese Tribunal, fijándola para el día 15 de septiembre de 2014 (folios 142 y 143 de la Pieza Nº 05).
50.-) En fecha 15 de septiembre de 2014, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, a cargo de la Abogada CARMEN LUBIESKA ORTIZ ARELLANO, llevó a cabo la audiencia preliminar (folios 184 al 191 de la Pieza Nº 05), en la que se dictó los siguientes pronunciamientos:

“1.- Admite la acusación en contra del acusado JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PADRÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y Adolescente (G.O.N° 5.266 Extraordinario de fecha 02 de octubre de 1.998, vigente para la fecha que ocurren los hechos) en GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña MJMR (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA, durante la época en que contaba con tan solo cinco (05) años de edad, por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que existen suficientes elementos que demuestran la participación del acusado en los referidos delitos; 2.- Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público… 3. Admite la Querella en contra del acusado JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PADRÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y Adolescente (G.O.N° 5.266 Extraordinario de fecha 02 de octubre de 1.998, vigente para la fecha que ocurren los hechos) en GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña MJMR (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA, durante la época en que contaba con tan solo cinco (05) años de edad, por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que existen suficientes elementos que demuestran la participación del acusado en los referidos delitos. 4.- Admite las pruebas ofrecidas por la parte Querellante por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público. 04.- Admite las pruebas ofrecidas por la defensa privada por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral. 5 - Declara sin lugar la solicitud de imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad. 6- Declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta y prescripción extraordinaria solicitada por la defensa. 7. Se mantiene la Libertad plena del imputado JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PADRÓN… ordenó la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO…”

51.-) En fecha 15 de septiembre de 2014, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión la cual es objeto de la presente revisión (folios 192 al 271 de la Pieza Nº 05).
Así pues del iter procesal arriba efectuado, se desprende, que de los múltiples diferimientos observados en la presente causa, se destaca lo siguiente:
• En la presente causa penal se registraron doce (12) diferimientos de la audiencia preliminar.
• Cuatro (04) de los diferimientos son atribuibles a los Jueces o Juezas de los Tribunales de Control que conocieron de la causa, a saber: 17/12/2008, 19/02/2009, 25/03/2014 y 18/08/2014, éste último porque una de las piezas de la causa penal se encontraba perdida y debido al cúmulo de trabajo existente en el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua.
• Cuatro (04) diferimientos atribuibles a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito, sin que ninguno de ellos hayan sido justificados, a saber: 26/01/2009, 24/03/2009, 13/04/2009 y 23/04/2009.
• Cuatro (04) diferimientos atribuibles a la defensa técnica del imputado, a saber: 10/03/2009 (el único que se encuentra justificado mediante escrito previo), 10/03/2014, 07/07/2014 y 25/07/2014. De los diferimientos atribuibles a la defensa técnica, en sólo dos (02) oportunidades no compareció el imputado JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PADRÓN, a saber: 10/03/2014 y 07/07/2014, ello tomando en consideración, que no consta en el expediente las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes por el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, a los fines de determinar si el imputado se encontraba o no debidamente notificado de cada acto.
• Ninguno de los diferimientos registrados en la presente causa es atribuible a la víctima.
Además, oportuno es precisar, que existieron TRES (03) ESCRITOS ACUSATORIOS presentados por la representación fiscal:
1.-) El primero interpuesto en fecha 11/08/2008, el cual fue anulado por el Juez de Control Nº 04, Extensión Acarigua, Abogado ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 14/05/2009 a razón del acto de imputación formal, retrotrayéndose la causa a la fase preparatoria.
2.-) El segundo escrito acusatorio fiscal presentado en fecha 11/07/2009, el cual fue anulado mediante decisión dictada en fecha 27/08/2009, por la Jueza de Control Nº 04, Extensión Acarigua, Abogada YAMILETH RAMOS CHÁVEZ, por defectos en el Acto Formal de Imputación, retrotrayéndose nuevamente la causa a fase preparatoria.
3.-) Y el tercer escrito acusatorio fiscal presentado en fecha 22/01/2014, fue admitido en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 15/09/2014, aperturándose el correspondiente Juicio Oral y Reservado.
Con base en lo anterior, oportuno es referir, el contenido del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “Nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:… 2.- Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…”.
Así mismo, es de destacar, que la víctima ciudadana SOL DEL VALLE RAMOS MELÉNDEZ se adhirió al primer escrito acusatorio en fecha 24/11/2008. Posteriormente, sus apoderados judiciales presentaron acusación propia en fechas 31/07/2009 y 17/03/2014 respectivamente, ésta última admitida en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 15/09/2014.
Oportuno es precisar, que el escrito acusatorio fiscal admitido en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 15/09/2014 se le atribuyó al imputado JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PADRÓN el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (G.O.Nº 5.266 Extraordinario de fecha 02 de octubre de 1998 vigente para la fecha en que ocurren los hechos) en GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad con el artículo 99 del Código Penal, únicamente en perjuicio de la niña MJMP.
Mientras que el escrito de acusación propia presentado por los apoderados judiciales de la víctima, e igualmente admitido en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 15/09/2014, se le atribuyó al ciudadano JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PADRÓN, la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña MJMR; y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de la adolescente AVMR, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
Es de destacar, que en el escrito de acusación propia presentado por la víctima, se le atribuye al imputado JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PADRÓN la comisión de dos (02) delitos: ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD en perjuicio de la niña MJMR, y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD en perjuicio de la adolescente AVMR, cuando únicamente fue imputado en sede fiscal por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD en perjuicio de la niña MJMR, y así fue acusado por el Ministerio Público en fecha 22/01/2014, verificándose del pronunciamiento dictado por la Jueza de Control en la celebración de la audiencia preliminar, que fue precisa al señalar: “…3. Admite la Querella en contra del acusado JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PADRÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y Adolescente (G.O.N° 5.266 Extraordinario de fecha 02 de octubre de 1.998, vigente para la fecha que ocurren los hechos) en GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña MJMR (IDENTIDAD OMITIDA – Art. 65 LOPNNA, durante la época en que contaba con tan solo cinco (05) años de edad…”
Por lo que ambos escritos acusatorios (tanto el del Ministerio Público como el de la querellante) fueron admitidos en contra del imputado JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PADRÓN por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD en perjuicio de la niña MJMR.
Aclarado lo anterior, resulta oportuno a los efectos de thema decidendum, precisar que respecto a la figura de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal ha señalado:

“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).

En efecto, el Código Penal en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente:

“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.

Luego, tomando en consideración que el único delito imputado por la representación fiscal fue el de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Gaceta Oficial Nº 5.266 Extraordinario de fecha 02 de octubre de 1998 vigente para la fecha en que ocurren los hechos) en GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña M.J.M.R., sobre el cual fue presentada la respectiva acusación fiscal, admitida en la celebración de la audiencia preliminar, es de destacar, que dicha norma establece lo siguiente:

“Artículo 259. Abuso Sexual a Niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte”.

De acuerdo con el contenido del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vigente ratione temporis), el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO se castigaba con prisión de uno (01) a tres (03) años de prisión, y si bien en el caso de marras el imputado ejercía sobre la niña víctima autoridad, guarda o vigilancia por ser su padre biológico, la Sala de Casación Penal indicó que no debe tomarse en cuenta para el cálculo de la prescripción las circunstancias que modifican el delito, como atenuantes, agravantes o calificantes.
Aclarado lo anterior, se procederá a determinar la pena aplicable en el presente caso, para lo cual ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que debe tomarse el término medio de la pena. Así, en sentencia Nº 396, del 31 de marzo de 2000 (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros) la referida Sala dejó establecido que: “(…) La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes(…)” (Resaltado de esta Corte).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1089, de fecha 19 de mayo de 2006, señaló: “(…) Dicho lo anterior, y en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes(…)” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, el término medio de la pena asignada al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Gaceta Oficial Nº 5.266 Extraordinario de fecha 02 de octubre de 1998 vigente para la fecha en que ocurren los hechos), nace de los extremos del referido tipo penal, ya que la pena por el delito imputado va de UNO (01) a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
Considerado el término medio de la pena a imponer por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA; es oportuno indicar, que el numeral 5 del trascrito artículo 108 del Código Penal prevé un lapso de prescripción ordinaria igual a TRES (03) AÑOS, cuando dispone:

“Artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

…omissis…

5- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”.

De modo pues, que TRES (03) AÑOS es el lapso aplicable al presente caso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.
Así mismo, es de precisar, que en el caso bajo análisis, en razón de que la fecha en que fueron cometidos los abusos sexuales a la niña víctima es imprecisa, se tomará en cuenta la fecha de la denuncia formulada por la progenitora de la niña víctima, ciudadana SOL DEL VALLE RAMOS MELÉNDEZ, la cual fue en fecha 13 de diciembre de 2006 ante la sede del Ministerio Público; siendo ese el momento a partir del cual, debe darse inicio al cómputo de los TRES (03) AÑOS de prescripción ordinaria aplicable al presente delito.
Al respecto, el artículo 109 del Código Penal, establece lo siguiente:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.

En este sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, para los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la perpetración del hecho, el cual en este caso es como se indicó ut supra, a partir del día 13 de diciembre de 2006 (fecha en que fue interpuesta la denuncia); sin embargo debe destacarse que la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeta a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción del tiempo transcurrido, haciendo que el mismo vuelva a iniciarse luego de cada acto interruptivo.
Acorde con lo anterior, el artículo 110 del Código Penal dispone lo siguiente:

“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1089 de fecha 19 de mayo de 2006, indicó:

“…Sobre el análisis de tales actos, la sentencia antes citada, con base en la normativa del Código Penal para entonces vigente, estableció en esa oportunidad que:
‘… el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos’.
Ahora bien, luego de la última reforma efectuada a dicha ley sustantiva penal, (vid. Gaceta Oficial n° 5.768 “extraordinario”, del 13 de abril de 2005), la redacción de dicha norma quedó así:
‘Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno’.
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva norma, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria;
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare;
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes;
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter…”.

De conformidad con lo anterior, y tomando en consideración que la fecha de la comisión del hecho punible fue el día 13 de diciembre de 2006 (fecha en que fue interpuesta la denuncia), será a partir de ese momento que deberá contarse el lapso de tres (03) años, exigido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.
Así bien, se observa entre la interposición de la primera acusación fiscal (11/08/2008) y la segunda acusación fiscal (11/07/2009), que existieron múltiples actos que la ley determina como interruptivos de la prescripción, tales como los diversos diferimientos de la audiencia preliminar.
Ahora bien, oportuno es precisar, que en fecha 27 de agosto de 2009, la Jueza de Control Nº 04, Extensión Acarigua, acordó de oficio declarar la nulidad del acto de imputación y de todas las actuaciones posteriores al acto de imputación incluyendo la acusación fiscal y el auto de fijación de la audiencia preliminar, reponiendo la causa al estado de la imputación por parte del Ministerio Público (folios 79 al 86 de la Pieza Nº 04).
Ante este pronunciamiento consta en el expediente, que la Abogada CARMEN MARÍA BERMÚDEZ apoderada judicial de la víctima, se encontraba debidamente notificada, según cursa boleta de notificación al folio 131 de la Pieza Nº 04, solicitando en los escritos cursantes a los folios 137 y 139 de la Pieza Nº 04, la remisión de la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que se efectuara la respectiva Acta de Imputación Formal.
Además, consta en el expediente escrito suscrito por la ciudadana SOL DEL VALLE RAMOS MELÉNDEZ dirigido a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, recepcionado en fecha 03 de febrero de 2010, solicitando un informe médico psiquiátrico (folio 169 de la Pieza Nº 04).
Y por notoriedad judicial se pudo verificar que en fecha 28 de octubre de 2009, esta Corte de Apelaciones declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana SOL DEL VALLE RAMOS MELÉNDEZ, actuando con el carácter de víctima en la causa Nº PP11-P-08-004401, asistida por los Abogados CARMEN MARÍA BERMÚDEZ Y EUCLIDES ANTONIO VARGAS PÉREZ, contra la decisión judicial dictada en fecha 27 de agosto de 2009, por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Verificándose pues, que la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2009, por el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, quedó definitivamente firme.
Posteriormente a ese pronunciamiento, la última actuación cursante en el expediente es la inhibición propuesta en fecha 11 de mayo de 2010 por la Abogada GRACIELA BENAVIDEZ GARCÍA en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito (folios 210 y 211 de la Pieza Nº 04). Seguido cursa en el expediente el Escrito acusatorio fiscal presentado en fecha 22 de enero de 2014, por los Abogados AUDREY BERMI CHACÓN BARAZARTE y ÁNGEL ROJAS ABRAHAM, Fiscal Principal y Auxiliar Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente y los Abogados MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO y SIMARA DAMELLYS LÓPEZ AGUILAR, Fiscales Provisoria y Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito, respectivamente, en contra del ciudadano JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PADRÓN por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (G.O.Nº 5.266 Extraordinario de fecha 02 de octubre de 1998 vigente para la fecha en que ocurren los hechos) en GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña MJMP (folios 01 al 54 de la Pieza Nº 05).
Por lo que el proceso se mantuvo vivo hasta el día 11 de mayo de 2010, en razón de que existieron diligencias procesales que interrumpían en forma sucesiva la prescripción.
Pero aprecia esta Alzada, que desde el 11 de mayo de 2010, hasta la presentación del tercer escrito acusatorio fiscal en fecha 22 de enero de 2014, transcurrieron TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, sin que surgiera actuación alguna que interrumpiera la prescripción de la acción, por lo que transcurrió un lapso superior a los TRES (03) AÑOS exigido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal; en consecuencia, en el presente caso operó la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL. Así se decide.-
Ahora bien, declarada la prescripción ordinaria de la acción penal, verifica esta Alzada, que de igual manera opera en el presente caso la prescripción extraordinaria o judicial, contenida en el artículo 110 del Código Penal, la cual se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria contemplada en el artículo 108 eiusdem, más la mitad del mismo.
Sobre este punto, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 569 de fecha 28 de septiembre de 2005, ha señalado lo siguiente:

“… Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”.

Por su parte, en cuanto al momento a partir del cual debe computarse el inicio de la prescripción judicial o extraordinaria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1177 de fecha 23 de noviembre de 2010, precisó lo siguiente:

“…En el caso sub lite, la parte accionante adujo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al resolver la apelación interpuesta omitió pronunciarse sobre la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal en beneficio de la ciudadana
(...)
Ahora bien y por cuanto la injuria constitucional alegada tiene su fundamento en la falta de pronunciamiento respecto a la extinción de la acción penal, también denominada “prescripción judicial o extraordinaria”, esta Sala Constitucional estima necesario, a fin de determinar la relevancia constitucional de la omisión alegada, constatar si efectivamente transcurrió a favor de la ciudadana Maluibe Beatriz Martínez Pulido el término para la extinción de la acción penal –también denominada prescripción “extraordinaria” o “judicial”, en el proceso penal que se le siguió por la comisión del delito de lesiones personales culposas gravísimas; figura procesal que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.
(...)
Siendo así, se evidencia que esta modalidad de prescripción de la acción penal tiende a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción.
Precisado lo anterior, y a fin de determinar en el proceso penal actual desde cuando comienza el lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala estima que deben analizarse los actos que ocasionan la interrupción de la prescripción ordinaria, que es la única susceptible de ser interrumpida.
En tal sentido, el catálogo contentivo de dichos actos, según el artículo 110 del Código Penal vigente está conformado de la siguiente manera:
“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno” (Subrayado del presente fallo).
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva disposición, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción ordinaria puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria.
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público.
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter.
5.- Y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes.
En tal sentido, con base en el minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente, estima esta Sala que el hecho punible objeto del proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo, se encuentra configurado presuntamente por el delito de (...) en razón de lo cual y respecto a la prescripción judicial o extinción de la acción penal, la Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En el proceso penal que dio lugar al amparo, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial dictó orden de inicio de la investigación el 30 de noviembre de 2004, en virtud de la denuncia escrita formulada por la ciudadana (...) ante la Unidad de Atención a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y recibida por la el 15 de noviembre de 2004 por la señalada Fiscalía Primera; sin embargo, no fue sino hasta el 2 de febrero de 2006, que el Ministerio Público, verificó la citación en calidad de imputada de la ciudadana (...) tal como consta a los folios 16 al 26 del Anexo 1 del expediente, acto en el que estuvo asistida por la abogada Elena Luis Fernández, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y le fue impuesto el precepto constitucional previsto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal modo que en el proceso penal que dio lugar al amparo de autos –seguido bajo las reglas del procedimiento ordinario-, la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada “prescripción judicial o extraordinaria” es desde 2 de febrero de 2006, pues desde esa fecha se verificó la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa.
(...)
En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: Antonio Ramón Rodríguez)…”. (Negritas y subrayado de la Corte).

De lo anterior, se colige que el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal, durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 236 eiusdem, una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 276 del 20 de marzo de 2009 y N° 1381 del 30 de octubre de 2009); pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado.
Ahora bien, el tiempo de prescripción judicial aplicable a la presente causa, se obtiene conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria más la mitad del mismo. En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA es de TRES (03) AÑOS, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, tal como se explicó ut supra; espacio de tiempo éste que al sumársele la mitad del mismo, daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual a CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, siempre que el juicio no se hubiese prolongado por culpa del reo.
Con respecto al cómputo del lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 385, de fecha 21 de junio de 2005, señaló:

“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal”.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones pasa a verificar, si en el presente asunto penal, ha transcurrido o no el tiempo de prescripción judicial aplicable; y en este sentido oportuno es precisar lo siguiente:
1.-) En fecha 29 de enero de 2010, le fue levantada al ciudadano JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PADRÓN la correspondiente Acta Formal de Imputación, suscrita por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, el imputado JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PADRÓN y su defensora privada Abogada FRANCINE MONTIEL LOOK (folios 155 al 159 de la Pieza Nº 04).
2.-) En fecha 22 de enero de 2014 fue presentado escrito acusatorio fiscal por los Abogados AUDREY BERMI CHACÓN BARAZARTE y ÁNGEL ROJAS ABRAHAM, Fiscal Principal y Auxiliar Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente y los Abogados MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO y SIMARA DAMELLYS LÓPEZ AGUILAR, Fiscales Provisoria y Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito, respectivamente, en contra del ciudadano JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PADRÓN por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (G.O.Nº 5.266 Extraordinario de fecha 02 de octubre de 1998 vigente para la fecha en que ocurren los hechos) en GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña MJMP (folios 01 al 54 de la Pieza Nº 05).
3.-) En fecha 28 de enero de 2014, se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 21 de febrero de 2014, la cual fue diferida por auto de fecha 10 de marzo de 2014, por inasistencia del imputado y sus defensores. Luego en fecha 25 de marzo de 2014, en razón de que la Jueza necesitaba imponerse de las actuaciones debido al volumen de piezas que posee la causa. Después en fecha 07 de julio de 2014, por inasistencia del imputado y su defensa técnica. Posteriormente en fecha 25 de julio de 2014, por inasistencia de la defensa técnica del imputado. Y en fecha 18 de agosto de 2014, por cuanto se había extraviado la última pieza del expediente aunado al gran cúmulo de trabajo existente en ese Tribunal, celebrándose efectivamente la audiencia preliminar en fecha 15 de septiembre de 2014.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1129 de fecha 10 de agosto de 2009, Expediente 09-0373, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, estableció lo siguiente:

“En ese sentido, la Sala precisa que, ciertamente, cuando un proceso penal se inicia con la detención en flagrancia y el mismo se prosigue, luego, por el procedimiento ordinario, el Fiscal del Ministerio Público debe imputar nuevamente al investigado durante la fase de investigación siempre y cuando resulte, de la investigación y antes de concluirse dicha fase, un nuevo hecho relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica, por cuanto se le debe informar al investigado en plenitud de los nuevos cargos por los cuales se le investiga, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Por lo que a partir del día 29 de enero de 2010, fecha en que el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PADRÓN, quedó formalmente imputado en sede fiscal según Acta Formal de Imputación, es que debe computarse el inicio de la prescripción judicial o extraordinaria, en estricto cumplimiento a la sentencia Nº 1177 de fecha 23 de noviembre de 2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia up supra mencionada.
Siendo así, se constata que desde el día 29 de enero de 2010 fecha en que se celebró el acto de imputación formal del ciudadano JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PADRÓN, hasta el día 15 de septiembre de 2014 fecha en que el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar, transcurrieron CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, lapso evidentemente superior a los cuatro (4) años y seis (6) meses, que exige la ley para que operara la prescripción extraordinaria o judicial.
Corresponde igualmente, verificar si la prolongación del proceso resultó por causas no imputables al procesado (sin culpa del reo), pues tal como lo preceptúa el artículo 110 del Código Penal, así como, lo ha establecido la Sala Constitucional, esta forma de extinción de la acción penal “…Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción…” (Sentencia Nº 1118 de fecha 25/06/2001).
Del recorrido procesal efectuado up supra, se determinó que en la presente causa penal se registraron doce (12) diferimientos de la audiencia preliminar, de los cuales cuatro (04) son atribuibles a los Jueces o Juezas del Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, cuatro (04) atribuibles a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito, y los otros cuatro (04) atribuibles a la defensa técnica del imputado. Sólo en dos (02) oportunidades no compareció el imputado, a saber: 10/03/2014 y 07/07/2014, sin ni siquiera constar en el expediente las correspondientes resultas de las boletas de notificación libradas por el Tribunal, a los fines de verificar si estaba debidamente notificado.
Por lo que resulta evidente que las dilaciones que se han verificado en la presente causa, son atribuidas a la representación del Ministerio Público que duró más de tres (03) años en presentar el correspondiente acto conclusivo (acusación), circunstancia que no puede atribuírsele al imputado JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PADRÓN, por cuanto el proceso se prolongó por otros motivos ajenos a éste.
De modo pues, se concluye en el presente caso, que desde el acto de imputación hasta el momento de celebrarse la audiencia preliminar, transcurrieron más de los cuatro (04) años y seis (06) meses que se requieren para que proceda la denominada prescripción “judicial” o “extraordinaria”, contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar que en el presente caso, no sólo se ha producido la prescripción ordinaria sino también la extraordinaria o judicial, por lo que ha operado de pleno derecho la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Así se decide.-
Por último, ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1593 de fecha 23/11/2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, lo siguiente:

“…de acuerdo al contenido del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “[t]oda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil”; es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena”.

De igual manera, la referida Sala en sentencia N° 2357, de fecha 18 de diciembre de 2007, caso: Carmen Guerra, precisó lo siguiente:

“No obstante ello, la Sala observa que, tal como fue señalado por la Sala de Casación Penal en la sentencia adversada en revisión, en el presente caso se constata la existencia de una causa de extinción de la acción penal, a saber: la prescripción judicial, cuya naturaleza de orden público impone su análisis al objeto de dilucidar si su aplicación resulta conforme en derecho.”

Como ya se ha dicho, la prescripción de la acción penal es materia de orden público que obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, previsto y de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal, de allí que se trate de una cuestión de pleno pronunciamiento.
De manera, que la prescripción de la acción penal al interesar el orden público, cualquier Tribunal que se encuentre en conocimiento de la causa (inclusive la Sala de Casación Penal), puede pronunciarse al respecto y por ende, decretar el sobreseimiento de la causa, pero para ello debe cumplir inexorablemente con lo que ha reiterado dicha Sala del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia N° 455 de fecha 10 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, estableció lo siguiente:

“…la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en la decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas”.


De acuerdo al criterio antes citado, se debe establecer la comprobación del hecho ilícito, así como también la autoría del mismo para que se pueda ejercer la acción civil que pudiere surgir como consecuencia del ilícito penal.
Con base en lo anterior, oportuno es referir, que al ser la prescripción de la acción penal una materia de orden público, en la que cualquier Tribunal que se encuentre en conocimiento de la causa puede pronunciarse, es por lo que se procederá del siguiente modo:
1.-) Con el Acta de Denuncia de fecha 13 de diciembre de 2006, levantada ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito, la ciudadana SOL DEL VALLE RAMOS MELÉNDEZ, manifiesta entre otras cosas: “… mi hija mayor de nombre (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de 14 años de edad, me manifiesta, un bochornoso hecho, me dijo que mi hija menor, de nombre (se omite el nombre por razones de ley), de 5 años de edad, hace aproximadamente un año, le dijo un secreto: QUE SU PAPA EN DOS OPORTUNIDADES, LE HABÍA ACOSTADO SOBRE LA ALFONBRA (sic) LE BAJO SE (sic) PANTALETICA, SE BAJO LA DE EL, LE PUSO SU COSA EN LA TOTONA DE ELLA, Y SE MOVIA PALANTE Y PA ATRÁS, Y LE LLENO TODA SUS PIERNAS COMO SI FUERA AGUA (COMO LECHE)…” (folios 03 al 07 de la Pieza Nº 01).
2.-) La ciudadana SOL DEL VALLE RAMOS MELÉNDEZ en acta de entrevista de fecha 15 de enero de 2007, manifestó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, lo siguiente: “Denuncio a mi esposo José Enrique Martínez Padrón, por que mi hija de 14 años de edad, de nombre (se omite el nombre por razones de ley), me comentó que su hermanita de cinco 05 años, le dijo que su papá, se había masturbado agarrándola de la cintura y colocándola en contacto con su pene, es por ello que me dispuse a saber la verdad y le pregunté a mi hija de nombre (se omite el nombre por razones de ley), que me dijera toda la verdad acerca del secreto que le había dicho a Aurimar, ese día todo fue bajo el llanto de mis dos hijas y el mio por supuesto, mi niña no podía decirme nada por el hecho de tener un poco de conocimiento de lo malo y lo bueno, a todas estas, me dijo que su papá, la colocaba en la alfombra de la sala de la casa, le bajaba las pantaleticas, él se bajaba la de él y luego empezaba a balancearla de a tras hacia delante, frotándola con su pene, que luego que su papá dejaba el contacto con la misma, en medio de sus piernitas, a ella le quedaba agua blanca (como leche) entre las mismas. Es todo” (folio 21 de la Pieza Nº 01).
3.-) Acta de Entrevista levantada a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en fecha 17 de enero de 2007, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, en la que manifestó lo siguiente: “…un día mi hermanita María José, estaba jugando conmigo, yo la levanté para cargarla y ella empezó a balancearse de adelante hacia atrás de una manera muy rara, yo le pregunté, que por que estaba haciendo esos movimientos, al principio ella no me dijo nada, yo insistí preguntándole hasta que posteriormente otro día mi hermanita me dijo que me revelaría un secreto, yo estaba en mi cuarto, me dijo que mi papá, le bajó sus pantaleticas, luego se bajó las de él y puso su totona en su totona, hasta que le dejó un agua del color como la leche, después me dijo que fuéramos hasta la alfombra que está en la sala de la casa y allí era donde mi papá la colocó para hacer sus travesuras, yo decidí guardar el secreto, porque no quería la separación de mis padres, eso fue hasta el problema que tuvimos con mi papá en la Urbanización el Tinajero 03…” (folios 23 y 24 de la Pieza Nº 01).
4.-) Acta de Entrevista levantada a la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en fecha 05 de febrero de 2007, ante la fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito, donde manifiesta: “No sé donde esta mi papi, yo no lo quiero, mi papá en ocasiones me decía que nos pusiéramos a jugar, luego de un rato él me quitaba mi ropa, las pantaleticas y ponía su totona en mi totona, me frotaba de atrás hacia delante, esto lo hacía cuando no estaba mi mamá, le gustaba mucho bañarme, pero era para echarme mucho jabón en mi totona, me frotaba mucho por allí, hasta me quedaba ardiendo y picando mucho la totona, decía que no le contara a mi mami, luego que le conté a mi hermana Aurimar, ella me ha cuidado mucho, mi papá siempre había castigado a mi hermana, le ha pegado con la correa, en ocasiones muy duro que hasta yo me pongo a llorar, no quiero ver más a mi papá por grosero…” (folio 25 de la Pieza Nº 01).
5.-) Examen Médico Psiquiátrico practicado en fecha 16 de octubre de 2007 a la adolescente MARTÍNEZ AURIMAR DEL VALLE, practicado por el Psiquiatra Forense ABILIO MARRERO, en donde se concluyó: “De la evaluación psiquiátrica practicada se concluye una adolescente normal, sin embargo se evidenció un temor hacia la figura paterna debido a los conflictos suscitados dentro del núcleo familiar” (folios 97 y 98 de la Pieza Nº 01).
6.-) Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 2580 correspondiente a la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (folio 21 de la Pieza Nº 02).
7.-) Informe Psicológico de fecha 27 de julio de 2009, practicado a la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por la Psicóloga Clínica Lic. JOANNA AÑEZ DE HERNÁNDEZ (folios 43 al 45 de la Pieza Nº 04).
8.-) Evaluación Psicológica y Social practicada en fecha 01 de marzo de 2010 a la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, donde se recomienda incorporar al grupo familiar a terapias Psicosociales y de Orientación por parte de un especialista en dinámica familiar, a fin de superar los problemas conyugales y emocionales que están presentando (folios 188 al 192 de la Pieza Nº 04).
9.-) Acta de Entrevista de fecha 10 de marzo de 2010, levantada a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito (folios 193 y 194 de la Pieza Nº 04).
10.-) Acta de Entrevista de fecha 10 marzo de 2010, levantada a la ciudadana ULACIO DE MELÉNDEZ MARGARITA, nieta de la niña víctima (folios 196 y 197 de la Pieza Nº 04).
11.-) Informe Psicológico de fecha 11 de julio de 2012, practicado a la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por la Psicóloga Clínica Lic. JOANNA AÑEZ DE HERNÁNDEZ (folios 40 al 42 de la Pieza Nº 06).
12.-) Informe Psicológico de fecha 19 de julio de 2012, practicado a la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) por la Lic. YLLEN SARIBAY NEGRÍN RANGEL, Coordinadora del Centro de Orientación Familiar (Oficina Nacional Antidrogas), en el que se concluye: “Luego de la administración e interpretación de laprueba se evidencia rastros de abuso en la infante, fijación en la etapa oral, angustia, se percibe el padre como un figura de poder y peligro, su capacidad para enfrentar problemas a nivel social y ajustarse a la sociedad sin limitaciones se encuentra relacionada con sus defensas eficaces, sin embargo presenta problemas masturbatorios vinculados con alguna etapa regresiva…” (folios 43 y 44 de la Pieza Nº 06).
Ahora bien, por cuanto la Jueza A quo admitió ambos escritos acusatorios (tanto el del Ministerio Público como el de la querellante) presentados en contra del imputado JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PADRÓN por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y Adolescente (G.O. Nº 5266 Extraordinario de fecha 02/10/1998, vigente para la fecha que ocurren los hechos), en relación al artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), se da por acreditado igualmente la imputación delictual efectuada por el Ministerio Público, acogida en el auto de apertura a juicio.
En razón, de los medios de pruebas cursantes en el expediente, esta Corte aprecia, que se dio por acreditado o comprobado el hecho ilícito objeto de la presente investigación, acogiéndose el tipo penal respectivo, sobre el cual se calculó el lapso de la prescripción de la acción penal.
En cuanto a la autoría o participación del ciudadano JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PADRÓN en el hecho ilícito acreditado, esta Alzada considera oportuno pronunciarse al respecto del siguiente modo:
Una vez comprobado o demostrado el hecho punible que dio origen a la presente acción (determinación del delito) y verificada la extinción de la acción penal por haber operado tanto la prescripción ordinaria como la judicial o extraordinaria, esta Alzada sin actuar fuera de su competencia, procederá a determinar la autoría del delito por el cual se inició el proceso penal, sin que ello constituya una condenatoria al cumplimiento de pena alguna; mas por el contrario, se realiza con el objeto de que se prosiga el juicio penal respecto a la acción civil derivada del delito que intentó el Ministerio Público.
Bajo esta premisa, es pertinente acotar, que a los fines de la determinación de la autoría, participación o responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PADRÓN en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y Adolescente (G.O. Nº 5266 Extraordinario de fecha 02/10/1998, vigente para la fecha que ocurren los hechos), en relación al artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), esta Alzada debe trasladarse a las pruebas admitidas en fase intermedia, por cuanto los elementos de convicción adquirieron el rango de medios probatorios a ser debatidos en juicio.
Así pues, a los fines de determinar la autoría en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD para que se pueda ejercer la acción civil que pudiere surgir como consecuencia del ilícito penal, se procederá al análisis de todas las actuaciones cursantes en el expediente, del siguiente modo:
La investigación penal se inicia por la denuncia formulada en fecha 13 de diciembre de 2006, por la ciudadana SOL DEL VALLE RAMOS MELÉNDEZ, quien manifestó que su hija adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), le dijo que su hija niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de 5 años de edad, hace aproximadamente un año, le había contado que su papá JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PADRÓN en dos oportunidades, le había efectuado actos lascivos.
La narración de los hechos efectuada por la ciudadana SOL DEL VALLE RAMOS MELÉNDEZ, resultó conteste con las declaraciones rendidas por la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), siendo ésta última enfática en señalar a su padre, como el autor y responsable de los actos lascivos ejecutados en su contra.
Así mismo, quedó comprobado en el expediente con la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la condición de menor de edad e hija de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PADRÓN y SOL DEL VALLE RAMOS MELÉNDEZ.
Además, consta en el expediente diversos Informes Psicológicos y Sociales practicados a la niña víctima, donde se demuestra el trauma psico-emocional que le ocasionó el hecho. Así como, el Examen Médico Psiquiátrico practicado a su hermana, la adolescente MARTÍNEZ AURIMAR DEL VALLE, donde se concluye el temor hacia la figura paterna debido a los conflictos suscitados dentro del núcleo familiar.
Lo anterior, conlleva a determinar que efectivamente la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) fue abusada sexualmente (actos lascivos) en diversas oportunidades por su padre JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PADRÓN.
Ante la situación fáctica arriba detallada, es oportuno señalar, que el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, establece el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, en los siguientes términos: “Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años. Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años. Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte”.
De modo pues, que no sólo quedó determinado de las actuaciones insertas en el presente expediente, la ocurrencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y Adolescente (G.O. Nº 5266 Extraordinario de fecha 02/10/1998, vigente para la fecha que ocurren los hechos), en relación al artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), sino también, que las declaraciones de la niña víctima, la de su hermana adolescente, su progenitora y abuela, comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PADRÓN en el referido delito.
Por lo antes expuesto y de los elementos de prueba cursantes en el expediente, queda comprometida la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PADRÓN en el delito imputado por el Ministerio Público, por cuanto se aprovechó de la inocencia de su hija menor, valiéndose de la autoridad, guarda o vigilancia que ejercía sobre ella, para efectuarle actos sexuales (actos lascivos).
Además, todo acto de significación sexual cometido contra un niño o una adolescente debe ser considerado como un acto sexual, en virtud de que la misma Ley Orgánica para la Protección de Niño y Adolescente diferencia el acto sexual cuando existe penetración genital, anal u oral, o cuando no se dan esas circunstancias, como ocurrió en el presente caso.
De modo pues, si bien en el caso de marras, quedó comprobada la comisión del delito y comprometida la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PADRÓN en el mismo; esta Alzada visto que ha operado tanto la prescripción ordinaria como la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal, por haber transcurrido un tiempo mucho mayor al previsto por el Legislador sin que por culpa del acusado concluyera el juicio; no puede establecerse condena de índole penal, sino sólo aquellas que sean derivadas de las acciones civiles que de acuerdo a la Ley resulten procedentes, por lo tanto sólo procede la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA PENAL de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 28 ordinal 5º eiusdem.
Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que en el presente caso, operó igualmente la prescripción extraordinaria de la acción penal, y por tanto, la extinción de la acción penal.
Por tanto, visto que la extinción de la acción penal constituye un pronunciamiento previo que opera de pleno derecho y que no puede ser obviado por ningún Tribunal, por estar involucrado en ello el orden público, es por lo que debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto en la presente causa.
Lo contrario a esta decisión conllevaría a un remedio inútil que desembocaría nuevamente en la extinción de la acción penal en detrimento del primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es decir, lo útil no debe ser viciado por lo inútil en el entendido, que la justicia requiere prontitud (ius et utile unum atque idem).
Por último, considera oportuno esta Alzada mencionar, que es cierto e indiscutible que la prescripción es una institución legal de orden público; sin embargo, en casos como el presente, queda ilusorio el “ius puniendi” que sólo lo tiene el Estado, cuando las instituciones que lo representan, no cumplen de manera eficaz las obligaciones a las que están mandados por la Ley.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANCINÉ MONTIEL LOOK, en su condición de Defensora Privada del imputado JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PADRÓN; en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, sin efecto de reenvío a la celebración de una nueva audiencia preliminar, y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL seguida en contra del ciudadano JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PADRÓN, en los términos aquí referidos, ello de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal, por haber operado en la presente causa, no sólo la prescripción ordinaria, sino también la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal. Y así se decide.-
En razón del pronunciamiento aquí dictado, que pone fin al proceso, resulta inoficioso entrar a conocer los otros alegatos formulados por la recurrente en su medio de impugnación. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANCINÉ MONTIEL LOOK, en su condición de Defensora Privada del imputado JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PADRÓN; y SEGUNDO: Se decreta la ANULACIÓN de la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, sin efecto de reenvío a la celebración de una nueva audiencia preliminar; y TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL seguida en contra del ciudadano JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PADRÓN, en los términos aquí referidos, ello de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal, por haber operado en la presente causa, no sólo la prescripción ordinaria, sino también la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.-6221-14
SRGS/.-