REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



Nº __204___


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de abril de 2015, por el Abogado FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo, actuando en representación del imputado DARWIN JOSE HERNANDEZ; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 16 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual calificó la aprehensión en flagrancia del imputado DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándosele la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de agosto de 2015, se declaró ADMISIBLE el recurso de apelación, en base a lo establecido en el artículo 439 numerales 4ª y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte pasa a decidir el recurso de la siguiente manera:



I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


Con base en los numerales 4º Y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente aduce:

“En fecha 16 de abril de 2015, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado, antes mencionado, promovida por la Fiscal Primera en materia de drogas del Ministerio Público, donde el mismo solicito al Tribunal decretara la aprehensión el flagrancia, el procedimiento ordinario, la precalificación jurídica de OCULTAMINETO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y la privación de libertad conforme al articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante mi defendido en su declaración estableció que el no tenia en su poder esa droga y que la misma se la sembraron unos funcionarios policiales, a quienes señalo que están destacados en la Comisaría Los Próceres, y que los mismos se dedican a extorsionar a los habitantes del Barrio Las Tablitas, y hasta presento una grabación de un teléfono celular donde personas le solicitan que se busque la cantidad de 60.000 Bolívares si no quiere ser procesado por el delito de drogas.
Con base a la declaración de mi defendido, y haciendo uso del principio de presunción de inocencia la defensa solicito la aplicación de una medida menos gravosa, sin embargo el Tribunal decreto la aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario y la privación de libertad..

(…)

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 439 del COPP, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 4o Y 5o de dicho artículo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mi representado, medida de privación de libertad, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del COPP y causarle un gravamen irreparable; solicitando la libertad plena inmediata de mi defendido”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La abogada Erika Fernández Alvarado, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, presentó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal, en funciones de Control, a los ciudadanos LOAIZA PARRA NAUDY ANTONIO y HERNANDEZ NAUDY JOSE, por haber sido aprehendidos en flagrancia, el día 14 de abril de 2015, por funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Portuguesa.

En tal sentido, en la audiencia de presentación, oída las partes, la Jueza de Control, dictó los siguientes pronunciamientos.
1. Declara aprehensión (sic) de los imputados Naudy Antonio Loaiza Parra (…) y Darwin José Hernández, en flagrancia conforme a lo establecido 234 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Se califica el delio de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas para el imputado Darwin José Hernández.
3. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Se acuerda la medida privativa de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado Darwin José Hernández (…)
5. Se acuerda la libertad inmediata al ciudadano Naudi Loaiza, por cuanto no existe elemento de convicción alguno que lo vincule al hecho objeto de la investigación.
6. Se coloca al imputado Darwin José Hernández (…) por existir orden de aprehensión vigente por la comisión del delito de homicidio calificado (…)

La recurrida fundamentó su decisión, en los siguientes términos:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público indicó los hechos que se les imputan a los ciudadanos Loaiza Parra Naudy Antonio y Hernández Darwin José, narrando: ‘el día 14-04-2015. Hora: 11,05 a.m. Lugar Barrio Las Tablitas específicamente en la esquina de la calle 08 Guanare estado Portuguesa, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, Centro de coordinación Policial Nº1, encontrándose en labores de patrullaje por la dirección antes indicada, observaron a dos ciudadanos, los cuales al notar la presencia policial se Mostraron (sic) nerviosos ante la comisión policial, razón por la cual se les dio la voz de alto, se identificaron como funcionarios de la policía del estado, les preguntaron a ambos ciudadanos si ocultaban algo ilícito, no respondiendo nada, donde el Funcionario Eduar Valencia, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a practicarles inspección personal de manera separada, dando como resultado que al ciudadano identificado como DARWIN JOSE HERNANDEZ, quien manifestó no haber cedulado, le encontraron entre sus partes íntimas, una bolsa fabricada en material sintético de color negro, dentro de la misma un envoltorio elaborado en material sintético de color azul contentiva en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana, de igual manera al otro ciudadano acompañante del mismo que quedo identificado como. NAUDY ANTONIO LOAYZA PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº v- 20.161.319, no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico’
Acto seguido, la Juez impuso a los imputados Loaiza Parra Naudy Antonio y Hernández Darwin José por separados, de los hechos atribuidos así como de su autoría atribuido por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes una vez impuestos del precepto constitucional manifestaron “no querer declarar”
Por su parte la defensa pública representada por el Abg. Francisco Barrios, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Esta defensa solicito (sic) la imposición de una medida menos gravosa…”

(…)
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que (sic) ciudadano sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, Centro de Coordinación Policial Nº 01, Los Próceres, cuadrante Nº 14, quienes incautaron la sustancia al momento de practicársele inspección de persona encontrando la sustancia prohibida y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica (sic) de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados de autos (sic), (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora” , habida cuenta que el ilícito penal atribuido es el de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica (sic) de Drogas, para el cual se establece pena de 8 a 12 años de presidio y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237 la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentaran (sic) elidir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado Hernández Darwin José, a los fines de asegurar la sujeción al proceso…”

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

El recurrente con base en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan que “…en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mi representado, medida de privación de libertad, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del COPP, y causarle un gravamen irreparable”; solicitando la libertad plena de su defendido, sin fundamentar en que consistió este gravamen. No obstante, en la fundamentación del recurso, sólo alegan, sin señalarlo expresamente, la inmotivación del auto recurrido, por la supuesta omisión de la recurrida al señalar que: “…mi defendido en su declaración estableció que el no tenia en su poder esa droga y que la misma se la sembraron unos funcionarios policiales, a quienes señalo que están destacados en la Comisaría Los Próceres, y que los mismos se dedican a extorsionar a los habitantes del Barrio Las Tablitas, y hasta presento una grabación de un teléfono celular donde personas le solicitan que se busque la cantidad de 60.000 Bolívares si no quiere ser procesado por el delito de drogas”

La Corte para decidir, observa:

De las anteriores transcripciones, se colige que no le asiste la razón a los recurrentes, en primer lugar, por que la decisión que decrete la privación judicial preventiva de libertad, cumpliéndose los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio a los imputados, en virtud de las posibilidades que tienen por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las Medidas Cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable. Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las ‘medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº Sentencia 1494, de fecha 13 de agosto de 2001)

En segundo lugar, la recurrida a los fines de decretar la aprehensión en flagrancia y la medida privativa de libertad, en su acápite segundo, determinó los elementos de convicción que apreció para motivar su decisión, en los siguientes términos:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta Policial de fecha 14-04-2015, suscrita por el Funcionario Oficial Agregado (CPEP) EDUAR Valencia, adscritos a la Dirección General de la Policía, y destacado en Centro de Coordinación de vigilancia y patrullaje del centro de Coordinación Nº 01, Guanare cuadrante N° 14 quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial "Siendo las 11:05 horas de la Mañana del día de hoy 14-04-2015, encontrándome en ejercicio de mis funciones, realizando labores de patrullaje un la unidad moto, en compañía del funcionario Oficial (CPEP) Gregorio León titular de la cédula de identidad N° 20.101.834 en el barrio las tablitas específicamente en la esquina de la calle 08 cuando observamos a dos ciudadanos, los cuales iban caminando por la acera y para el momento se encontraban solos, uno de ellos vestía un short de color vinotinto franela de colores verde azul claro, y otro ciudadano vestía una franela de color negro, pantalón y gorra de color azul, estos iban caminando y quienes al notar nuestra presencia mostraron una actitud de nerviosismo tratando de evadir la comisión policial, inmediatamente se le dio la voz de alto la cual acataron, no sin antes identificarnos como funcionarios activos de la policía del Estado Portuguesa, le solicitamos que mostraran o exhibieran si ocultaban entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos algún objeto de interés criminalístico, haciendo caso omiso a la solicitud, visto a esto según a lo estipulado en ei artículo 191 del código orgánico procesal penal, yo Oficial agregado (CPEP) Eduar Valencia procedí a realizarle la respectiva revisión de personas a ambos ciudadanos y donde el ciudadano que vestía short de color vinotinto franela de colores verde, azul y negro de contextura delgada y color de piel morena, le encontré en el interior del short ente sus parte íntimas una (01) bolsa fabricada en material sintético de color negro, dentro de la misma un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul contentiva en su interior con restos vegetales y olor penetrante de la presunta droga denominada marihuana y en vista de que nos encontrábamos frente a un delito de flagrancia de acuerdo al artículo 234 del texto legal vigente, y frente a uno de los delito previstos en la Ley Orgánica de Drogas, les solicite su documentación amparado en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, este ciudadano afirmo no estar cedulado y dijo ser y llamarse: DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento01-09-92, soltero, natural de Valencia Estado Carabobo; de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado bardo las tablitas, sector dos, calle 01, casa S/n, Guanare Estado Portuguesa titular de cédula de identidad no cedulado, Hijo de Coronelía Margarita Hernández (Viv), y el otro ciudadano quien es su acompañante mostró su debida documentación quedando identificado como: NAUDY ANTONIO LOAIZA PARRA, venezolano, de 25 años de fecha de nacimiento 01-08-89, soltero natural de Valencia Estado Carabobo, de profesión u Oficio; ayudante de albañilería, residenciando barrio las tablitas, sector uno, calle 02 casa S/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de cédula de identidad V-20.161.3199 Hijo de Edelis Ibón Parra (Viv) y de Segundo Antonio Loaiza (Viv), seguidamente se les impusieron de sus derechos Constitucionales de acuerdo al artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordancia con el artículo 127, del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a esto procedimos en trasladar a los ciudadanos detenidos conjuntamente con lo Incautado bajo resguardo y custodia de evidencias, hasta el Centro de coordinación policial N° 01 Guanare, donde luego fueron trasladado hasta el Hospital Dr. Miguel Oraá, con la finalidad de que fueran valorados por los médicos de guardia, y quien emitieron constancia médica, acto seguido se le dio cumplimiento a lo ordenad en el articule 116 del Código Orgánico Procesal Penal a comunicarle vía telefónica a la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas Abg. Deyanira Vásquez, a quien se le notificó del procedimiento, as mismo se le asigno el número de Causa MP- 164800-2015, pera posteriormente ser remitido dicho caso hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, así mismo se remite la presunta droga Mediante Cadena de Custodia a fin de que se les practiquen las experticias de rigor y que los detenidos fuesen remitidos mediante oficio, al lexicólogo para que se les practicara examen toxicológico y así continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, posterior a esto procedimos a pesar la sustancia incautada arrojando un peso bruto de 460 gramos. Es Todo".
2.-Acta de Investigación Pernal de fecha 14-04-2015, suscrita por el funcionario Detective Ricardo LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de guardia, so presentó comisión de la Policía de Estado Portuguesa, al mando del Oficial Agregado (P.EP.) VALENCIA Eduar, titular de la cédula de identidad V-16.647.657. trayendo oficio número 0986-15, de fecha 14/04/7015, emanado del Centro de Coordinación Policial Numero 01, Guanare Estado Portuguesa, en el cual remiten en calidad de detenidos, previo conocimiento de la Fiscalía Primera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los ciudadanos: 01 - Loaiza Parra. Naudy Antonio, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo de 24 años de edad, fecha de nacimiento 01/08/1989 estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el barrio Las Tablitas, sector 01, calle 02. casa sin número, adyacente a la Bodega Danny. Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-20 161 319. 02 - Hernández Darwin José, de nacionalidad Venezolana1 natura! de Valencia Estado Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 01/09/1992, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el barrio Las Tablitas. sector 02, calle 01, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, Indocumentado, quienes fueron detenidos por comisión de la Policía local por encontrarse incursos en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, momentos después de que le fuera incautado al ciudadano mencionado en segundo término, oculto entre sus partes íntimas un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, que por sus características organolépticas se presume sea droga de la denominada Marihuana, hecho ocurrido en una vía publica ubicada en el barrio Las tablitas, esquina calle 08, Guanare Estado Portuguesa, el día de hoy Martes 14/04/2015, siendo las 11.00 horas de la mañana aproximadamente. Acto seguido procedí a verificar que los datos filiatorios aportados por los detenidos correspondan ante el S.A.I.M F, así como también los posibles registros policiales o solicitudes que puedan presentar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), donde luego de realizar las operaciones necesarias pude constatar que los datos aportados por el detenido nombre Loaiza Parra Naudy Antonio, si corresponden ante el S.A.I.M.E. y no presenta registros policial alguna, de igual manera el detenido de nombre Hernández Darwin José, no registra ante el enlace C.I.C.P.C. - S.A.I.M.E., sin embargo se encuentra registrado en nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL.), con un número de identificación único, que arroja dicho sistema, constatando que dicho detenido Una (01) SOLICITUD, según oficio 6716-C3, de fecha 09/12/2014 emanado del Juzgado Tercero de Control del Municipio Guanare, por guardar relación con la causa 3CS-10318-14. por el delito de Homicidio, y no presenta registros policiales ante referido sistema, seguidamente me dirigí hasta la Sala de Técnica de esta Sub Delegación, con la finalidad de verificar que dichos detenidos presenten algún tipo de registro en el archivo alfabeto Fonético de esta Sub Delegación, donde luego de realizar las operaciones necesarias pude constatar que el detenido mencionado en primer término no presenta registros ante dicha sala y que el detenido de nombre HERNÁNDEZ Darwin José, presenta los siguientes registros policiales: 01.-Según expediente K-14-0254-00419, de fecha 27-03-2014, por el delito de Homicidio, 02 - Según expediente MP-404425-2013, de fecha 25/09/2013 por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, 03.- Según expediente 1-501.094, de fecha 13/10/2010, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Drogas, todos antes esta Sub delegación, Posteriormente se retira dicha comisión llevando consigo a los detenidos luego de ser identificados e individualizados plenamente por los medios disponibles en esta sede al igual que la evidencia antes mencionada luego de ser sometida a las respectiva experticia de rigor, todo previo conocimiento de los jefes Naturales de este Despacho.
3.- Acta de Inspección N° 1030 de fecha 14-04-15, practicada por los funcionarios Detectives Agregado Manuel Linares y Detective Gilberto González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa, realizada en: UNA VIVIENDA UBICADA EN EL BARRIO LAS TABLITAS ESPESIFICAMENTE EN LA ESQUINA DE LA CALLE 08, GUANARE MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
4.- Registro de Cadena de Custodia, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (CPEP) EDUAR Valencia, adscritos a la Dirección General de la Policía, y destacado en Ir. Coordinación de vigilancia y patrullaje del centro de Coordinación Nº 01, Guanare cuadrante N° 14, con la cual se verifica el estricto cumplimiento de las formalidades en el traslado de la sustancia incautada. Un (01) bolsa fabricad; en material sintético de color negro, dentro de la misma un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul contentiva en su interior con restos vegetales y olor penetrante de presunta droga denominada marihuana con un peso de 460 gramos.


En virtud de las circunstancias de hecho y de derecho que anteceden, se demuestra que no le asiste la razón al recurrente, en consecuencia, encontrándose el auto impugnado ajustado a derecho, se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO ABDON LANDAETA RIVERO, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo, actuando en representación del imputado DARWIN JOSE HERNANDEZ; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 16 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual calificó la aprehensión en flagrancia del imputado DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándosele la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

La Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones,

SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza d Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL URBINA
(PONENTE)


El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.


Exp. Nº 6493-15
JAR.-