REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ÚNICA

Nº 203
ASUNTO Nº 6508-15
PONENTE: Abogada Zoraida Graterol de Urbina.
RECURRENTE: Abogada Patricia Zarzalejo León, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
ACUSADO: Anderson Ramón Ojeda Rodríguez.
VICTIMA: Juan Manuel García.
DELITO: Homicidio Preterintencional.
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-sede Acarigua.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación contra Sentencia Condenatoria (Procedimiento de Admisión de los Hechos).

Visto el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto oralmente en fecha 04 de junio de 2015 y formalizado en fecha 11 de junio de 2015, de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada PATRICIA ZARZALEJO LEÓN, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 04 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se CONDENÓ por el procedimiento de admisión de los hechos al acusado ANDERSON RAMON OJEDA RODRIGUEZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL GARCÍA.
En fecha 09 de julio de 2015, se recibieron las actuaciones por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones y se les dio la respectiva entrada. En fecha 10 de julio de 2015, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA, quien con tal carácter suscribe la presente.
En fecha 20 de julio de 2015, se admitió el Recurso de Apelación.
En fecha 20 de agosto de 2015, se REVOCÓ el auto de admisión de fecha 20 de julio del 2015, y se MODIFICÓ en los siguientes términos:
1.-) En cuanto a la temporalidad del recurso de apelación admitido, se verifica que el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada PATRICIA ZARZALEJO LEÓN, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, fue formalizado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en estricta sujeción al cambio de criterio plasmado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia up supra indicado.
2.-) En cuanto a la mención de la temporalidad del primer escrito de contestación del primer recurso, se establece que el mismo fue presentado en el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-) En cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, se deja sin efecto la mención a la decisión Nº 466 de fecha 13 de diciembre de 2013 de la Sala de Casación Penal, siendo lo correcto el trámite indicado en la decisión Nº 529 de fecha 27 de julio de 2015 dictada por dicha Sala, es decir, en lo concerniente a la apelación de auto.
4.-) En cuanto a la mención efectuada en la parte dispositiva del auto impugnado, referente a la fijación de la audiencia oral y pública conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se deja SIN EFECTO, así como las boletas de notificación libradas a las partes.
5.-) Se procederá en el caso de marras, a la tramitación del recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCÁNDOSE PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 20 de julio de 2015, MANTENIÉNDOSE CON TODOS SUS EFECTOS la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido oralmente en fecha 04 de junio de 2015 y formalizado en fecha 11 de junio de 2015, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abogada PATRICIA ZARZALEJO LEÓN, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; contra la decisión condenatoria por admisión de los hechos, publicada en fecha 04 de junio de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. Así se decide.-
6.-) Se computará a partir de la presente fecha, el plazo que tiene esta Alzada para emitir la correspondiente decisión, conforme lo dispone el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte dicta la siguiente decisión:

I
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN


La recurrente, Abogada PATRICIA ZARZALEJO LEÓN, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en sus escritos de interposición y fundamentación de los recursos, alega:

“…omissis…

IV
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

De conformidad con el Artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley expresamente le reconozca este derecho, correspondiendo a esta Representante Fiscal ejercer el presente Recurso de Apelación de Auto atendiendo al carácter de directora de la investigación y titular de la acción penal, asimismo la novísima norma contenida y codificada en el artículo 430, parágrafo único, del decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece la suspensión de la ejecución de la decisión del juez, cuando se trate de delitos de: ...homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes: secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública: tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra.... negrita y subrayado de la recurrente. Ahora bien, en el caso de '.marras estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, el cual se encuentra contemplado en el abanico de delitos del artículo 430, parágrafo único, indicado ut Supra; es por ello que recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido en Audiencia Preliminar realizado en las instalaciones del Centro Penitenciario de los Llanos (CPELLO) en fecha 04 de junio de 2015, se evidencia que cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso del articulo 440 ejusdem (sic).

En ese sentido, el caso de marras, se trata una decisión acordada por el Juez de Control N° 2 de la cual el Ministerio Publico interpuso apelación con efecto suspensivo a través del principio de oralidad en las instalaciones del Centro Penitenciario Los Llanos (CPLLO), decisión está contenida en sentencia, dictada el 04-06-2015 y publicada en la misma fecha, mediante el cual el Tribunal Ad Quo decreta admitir parcialmente la acusación presentada por la Vindicta Publica, realizando cambio de la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Publico, la cual fue, Homicidio Intencional Simple, y el Juez desestimó la Calificación Jurídica por cuanto "...del análisis de los hechos que narra la Representante de la Fiscalía se desprende que hubo una riña entre el imputado y la víctima..." sic, ahora, si bien es cierto, de la relación de hechos realizada en el escrito acusatorio, se señala que los hechos sujetos a la presente controversia devienen de una riña que se suscitó el día 03 de diciembre del 2014 entre el imputado ciudadano ANDERSON RAMÓN OJEDA COLMENAREZ y la victima el hoy occiso JUAN MANUEL GARCÍA, no menos cierto es que el artículo 422 del Código Penal establece: "Los tribunales estimarán como motivo de atenuación en los juicios por muerte o lesiones corporales, el haberse causado los hechos en duelo regular. En este caso podrá rebajarse de una a dos terceras partes la pena correspondiente al hecho punible; y a los testigos se les aplicará una pena igual a la que se imponga al matador o heridor, disminuida en la mitad. Si en duelo hubiera habido deslealtad, esta circunstancia se considerara agravante para la aplicación de las penas correspondientes al homicidio o lesiones que hubieren resultado; y los testigos serán considerados como coautores. En caso de homicidio cometido en riña cuerpo a cuerpo, si el herido o interfecto la hubiere provocado y aunque el heridor o matador la hubiere aceptado o continuado a pesar de haber podido cortarla o de haber podido abstenerse de reñir sin grave riesgo, se tendrá en cuenta aquella circunstancia y se aplicará la pena correspondiente con la atenuación prevista en la primera parte de este artículo., de lo que se desprende que el r Tribunal Ad Quo erro al valorar que la muerte se ocasiono durante una riña y que la intención del imputado ANDERSON RAMÓN OJEDA RODRÍGUEZ era solo causarle una lesión. En el homicidio Preterintencional, la intención del agente, es la de ocasionar una lesión, y esa intención de ocasionar un daño inferior al que definitivamente se logro, debe aparecer comprobada de manera inequívoca en el expediente, ahora bien, si el imputado de marras al realizar su acción lesiona al occiso en un órgano vital, y esta es la causa directa y principal de la muerte, el homicidio es intencional, como evidentemente ocurrió en el caso en marras.

Por tanto el Juez Ad Quo SE APARTÓ Y DESACATÓ el pronunciamiento vinculante emitido por la Sala Constitucional para este mismo tipo de caso, en fecha 03 de agosto de 2006, mediante sentencia número 1500, en la cual se establece que, el Código Orgánico Procesal Penal lo que prohíbe es que el juez de control, en las fases preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que, en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal, el sobreseimiento, atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado, son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene la plena competencia para su análisis y decisión.

En consecuencia, la fase preliminar o fase intermedia, tiene por objeto librar de todo vestigio de nulidad o evitar a toda costa que se produzcan o sigan conformándose actos procesales, que traerán como consecuencia la nulidad del proceso, es decir evitar posibles vicios de ilegalidad en el proceso penal, o dicho en otras palabras, busca depurar el proceso de toda violación o transgresión de principios, derechos y garantías.

El autor Carmelo Borrego, en su libro "Procedimiento Penal Ordinario Actos y Nulidades Procesales", de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, año 2006, desarrolla y plantea lo siguiente:

"...El juez en el curso de la audiencia preliminar no puede introducir elementos del juicio oral. A lo sumo oirá al acusado y luego se pasará a informar sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Pero en el transcurso de la audiencia se le dará paso a las distintas solicitudes y el juez deberá proveerlas (decidir las excepciones, decretar las medidas cautelares, sentenciar en el caso de la admisión de los hechos, homologar los acuerdos, decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba presentada). Luego dictará el auto de apertura a juicio de lo contrario sobreseerá...". No correspondiendo, al órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar, asumir bajo los mismos hechos una nueva calificación, tal como evidentemente ocurrió en el presente caso, cuando el Juez de Control realizó el cambio de calificación jurídica a HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL Si bien el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al juez que una vez finalizada la audiencia preliminar pueda atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, ello no debe ser entendido como una facultad ilimitada cuando sea necesario el debate oral y público.

Ha sido criterio del Máximo Tribunal que para determinar la comisión de homicidio simple o preterintencional, lo más importante es ver el medio usado y la intención del autor. Si se utilizó un cuchillo, o un arma de fuego, es razonable que podía con él matar a la víctima, pero si se usaron los puños, tal vez la intención era solo provocar un daño físico, aunque también depende de la fuerza y aptitudes físicas del agresor: no es lo mismo una persona de contextura pequeña y sin preparación física que golpee a otro, que si lo hace un boxeador.

Ahora bien, ¿Cómo saber si un medio es razonable para un resultado?, este particular debe determinarse por la experiencia, debe preguntarse el Fiscal del Ministerio Público o el juzgador, si comúnmente con el empleo de ese medio sucede la muerte, si ese es un medio idóneo y razonable para impedir que el homicidio se califique como preterintencional. Es por ello que se ha establecido que si alguien cree que usa un medio idóneo para matar, y no lo es, pero igual produce la muerte, será condenado por homicidio simple si se prueba que su intención era matar a la víctima.

En el presente caso señalan los testigos promovidos por la Defensa Publica, entre ellos ciudadana ROSA ANGÉLICA PÉREZ PERALTA, quien en fecha 20-01-2015, manifiesta, "...yo venía de comer pizza cerca de la plaza, fue cuando vi una pequeña riña, cuando observo me doy cuenta que era mi primo ANDERSON OJEDA uno de los involucrados...vi que ellos discutían...el señor JUAN le propinó una cachetada a mi primo...cuando el señor JUAN sacó el cuchillo ahí si mi primo se levanto de donde estaba sentado y lo esquivaba...en vista de la amenaza que mi primo sentía agarró una piedra y se la lanzó...." Sic. Por su parte la ciudadana ciudadana CANDIDA ROSA PEALTA, en "fecha 20-01-2015, manifiesta, "...yo estaba en casa de mi mamá ARSENIA cuando paso el señor hoy difunto, andaba tomado le dijo que donde estaba Anderson y ella le dijo que no sabia donde se encontraba y que para que lo buscaba y el le respondió que para matarlo de una puñalada...el se dirigió hacia la plaza en busca de Anderson que es mi sobrino...el cargaba un cuchillo grande..." sic.

De igual manera cursa en el Expediente Acta de Reconocimiento de Cadáver de fecha 04-12-2014, suscrito por el experto WILLIAMS ROJAS... donde deja constancia de contusión equimótica y escoriada de 4x4 5cm a nivel de reborde costal derecho. Contusión excoriada irregular con 1,5x2 a nivel de flanco izquierdo, y Protocolo de Autopsia de fecha 04-12-2014, suscrito por el experto Dr. Orlando Peñaloza... donde deja constancia que el ciudadano occiso JUAN MANUEL GARCÍA sufrió un tramatismo abdominal cerrado severo, hemoperitoneo severo, estallido hepático y shock hipovolémico, estos medios de pruebas adminiculados que deberían ser evacuados y controvertidos en el juicio oral y público pudieran establecer que la muerte del hoy occiso sobrevino de DOS GOLPES contundentes, de tal magnitud que ocasionaron el desprendimiento de órganos vitales tal como el hígado, lesión esta que se asemeja en los casos de accidentes de tránsito, por el impacto tan fuerte ocasiona este tipo de lesión y no como lo quiere hacer ver la Defensa que solo arrojó una piedra para defenderse sin la intención de ocasionarle la muerte al hoy occiso. Se pregunta esta Representación Fiscal, ¿de qué tamaño debería ser la piedra o el objeto contundente y cuantas veces se tuvieron que producir los impactos a la humanidad del hoy occiso que desprendió el hígado?, órgano que se encuentra protegido por las costillas. El Juez de Control al obviar estas pruebas tan importantes que deben ser debatidas en un juicio oral y público, causó una indefensión a la representante de la víctima y al Ministerio Público, llegando a ocasionar en el hecho objeto del litigio, una impunidad.

V
PETITORIO

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, solicito PRIMERO: Sea
ADMITIDO el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 430, 439 numeral 1 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE ANULE el auto de fecha 04-06-2015, mediante el cual se admitió PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico, desestimando la calificación jurídica atribuida de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal. TERCERO: SE RETROTRAIGA la causa al estado de nueva celebración de AUDIENCIA PRELIMINAR; por cuanto hubo violación al Debido Proceso y principio de legalidad…”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“…omissis…

I
HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO

En fecha 03 de diciembre del 2014 el ciudadano ANDERSON RAMÓN OJEDA RODRÍGUEZ sostuvo una riña con el ciudadano JUAN MANUEL GARCÍA en la Av. Principal vía al la isla Parroquia Río Acarigua Jurisdicción del Municipio Araure, Estado Portuguesa, en el primero le propino una fuerte golpiza inclusive arrojándole objetos contundentes, siendo golpeado con una piedra el ciudadano JUAN MANUEL GARCÍA decide marcharse a su sitio de residencia pensando que no existía ningún problema de salud, momentos luego fue cuando la MARÍA ISABEL GARCÍA COLMENAREZ quien es su hija se percata de su padre a un color de piel libido, siendo así en ese instante asistido por su hija decide llevarlo al I Universitario Doctor Jesús María Casal Ramos de Araure el cual momento de su ingreso mismo ya había fallecido.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-12-2U14 suscrita por el funcionario policial FRAIMER LINAREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia " que al hospital universitario Doctor Jesús María Casal Ramos del municipio Araure, Estado Portuguesa , ingreso sin signos vitales una persona adulta del sexo masculino identificado como JUAN MANUEL GARCÍA de 54 años de edad, cédula de identidad N° 09,567.369 por cuanto un ciudadano de nombre ANDERSON RAMÓN OJEDA RODRÍGUEZ le propino una piedra que impacto en su humanidad que amerito que lo trasladaran al hospital ingresando sin signos vitales, siendo el sitio del hecho en la AV PRINCIPAL, VIA AL SECTOR LA ISLA PARROQUIA RIO ACARIGUA, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA.

2. INSPECCIÓN N° 00950 de fecha 03-12-2014 donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa Detective Fraímer Línarez y Elvis Almao dejan la siguiente diligencia "en el Hospital Central Doctor Jesús María Casal Ramos se hizo practica de Examen externo que se practica al cadáver".

3. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00951, de fecha 03-12-2014, suscrita por los funcionarios Detectives FRAMIMER LINAREZ Y ELVIS ALMAO efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicado en la VIA PUBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA PRINCIPAL SECTOR LA ISLA, PARROQUIA ACARIGUA, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA.

4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-12-2014 suscrita por el funcionario policial FRAIMER LINAREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia "se recibe llamada telefónica de parte de una ciudadana que no se quiso identificar en la cual expresa haber visto por la zona haber visto a un ciudadano de características similares al presunto autor del homicidio, una comisión del CICPC se traslada al sector la isla, calle 05, de la parroquia Río Acarigua y se aprehendió al ciudadano ANDERSON RAMÓN OJEDA RODRIG UEZ".

5. CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN:, de fecha 04-12-2014, donde se deja constancia de la siguiente diligencia "Identificación plena del occiso JUAN MANUEL GARCÍA donde se especifica que la causa directa de muerte fue un shock hipovolemico, por hemorragias internas producto de traumatismo abdominal cerrado".

6. ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA MARÍA ISABEL GARCÍA COLMENAREZ, rendida en fecha 04-12-2014, ante el de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde informa los siguiente "Resulta ser que el día de ayer miércoles 03/12/2014, a eso de las 07:30 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en mi residencia, cuando llego mi papa de nombre Juan Manuel, desesperado con un golpe en el pecho y todo sucio, diciéndome que un sujeto de barrio conocido como "TOROMBOLO" lo había golpeado con una piedra, que lo ayudara luego lo veo que se estaba poniendo pálido y se estaba orinando y como pude me lo lleve hasta el hospital, donde ingreso sin vida y presumo que su muerte se produjo a raíz de la piedra que le arrojo ese sujeto",

7. PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 0510112015 suscrita por el experto WILLIAM ROJAS adscrito a la coordinación de ciencias forenses donde se deja constancia que el ciudadano occiso Juan Manuel García sufrió un traumatismo abdominal cerrado severo, hemoperítomeo severo, estallido hepático, shock hipovolemico.

8. Cursa en el expediente, ACTA DE RECONOCIMIENTO DE CADÁVER, de fecha 04-12-2014, suscrito por el experto ORLANDO JOSÉ PEÑALOZA, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalistas, subdelegación Acarigua, donde deja constancia de contusión equímótica y excoriadas de 4x4, 5 cm a nivel de reborde costal derecho. Contusión excoriada irregular con 1,5x2 a nivel de flanco izquierdo. Cicatriz antigua en la rodilla izquierda.

III
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

También ofreció de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de su necesidad y pertinencia los siguientes medios de prueba:

DE LOS EXPERTO

1) Declaración del funcionario Dr. WILLIAM V. ROJAS A,, adscrito a ia Coordinación Nacional de Ciencias Forenses Acarigua, quien practico: Acta de Reconocimiento de cadáver N° 394-14, al cadáver de JUAN MANUEL GARCÍA, La cual es PERTINENTE para demostrar la existencia de las lesiones observadas y NECESARIA porque sus resultas permitirán evidenciar las causas de muerte de la víctima, lo cual adminiculado con otros elementos de convicción servirá para determinar la participación del hoy imputado en el hecho objeto del proceso. Solicito la exhibición de la k Experticia al mencionado experto de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de Acta de Reconocimiento de Cadáver N° 394-14, de fecha 04 de diciembre de 2014, suscrito por el Dr. WILLIAM V. ROJAS A, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses Acarigua.

2) Declaración del experto ORLANDO JOSÉ PEÑALOZA, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalistas, subdelegación Acarigua, quien practico: AUTOPSIA N° 394=14, al cadáver de JUAN MANUEL GARCÍA, La cual es PERTINENTE para demostrar la existencia legal \ de objeto colectado y NECESARIA porque sus resultas permitirán evidenciar el análisis del mismo, lo cual adminiculado con otros elementos de convicción servirá para determinar la participación del hoy imputado en el hecho objeto del proceso. Solícito la exhibición de la Experticia al mencionado experto de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de AUTOPSIA N° 394 de fecha 04 de diciembre de 2014, el experto ORLANDO JOSÉ PEÑALOZA, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalistas, subdelegación Acarigua.

TESTIMONIALES

Se promueven como testimoniales a los fines de ser incorporadas al debate oral, mediante la deposición de los mismos, conforme a lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los principios de licitud de la prueba y libertad de prueba, dispuestos en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:

1. Declaración de los funcionarios LINAREZ FRAIMER, DIEGO ROMERO Y ELVIS ALMAO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penates y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua; la cual es PERTINENTE por ser los funcionarios actuantes en la aprehensión del ciudadano ANDERSON RAMÓN OJEDA y tos funcionarios LINAREZ FRAIMER Y ELVIS ALMAO practicaron la Inspección N° 00950 en MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL DOCTOR JESÚS MARÍA CASAL RAMOS, UBICADO EN LA AVENIDA RAFAEL CALDERA DE ARAURE, ESTADO PORTUGUESA,", e Inspección Técnica N° 00951 en VIA PUBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA PRINCIPAL SECTOR LA ISLA, PARROQUIA ACARIGUA. MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, y NECESARIA por cuanto describen las lesiones externas observadas a la víctima y el lugar donde ocurrió el hecho objeto del proceso, y -conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Acta de Investigación, de fecha 29 de noviembre de 2014, y la Inspección Técnica N° 00950 y 00951.

2. Declaración de la ciudadana MARÍA ISABEL GARCÍA COLMENAREZ'.la cual es PERTINENTE por ser testigo referencial del hecho atribuido al imputado y NECESARIA para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación del ciudadano ANDERSON RAMÓN OJEDA.

DOCUMENTOLOGICA

1. Cursa en el expediente, Inspección N° 00950, de fecha 03 de diciembre de 2014, suscrita por los Funcionarios LINAREZ FRAIMER, ELVIS ALMAO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones . Cursa en el expediente, Certificado de Defunción EV-14, de fecha 01 de Diciembre de 2014, suscrito por el Dr. LUIS SARMIENTO, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses Acarigua, practicado al cadáver de JUAN MANUEL GARCÍA, en la cual concluye como causa de muerte SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIAS INTERNAS PRODUCTO DE TRAUMATISMO ABDOMINAL CERRADO.

IV

El Fiscal del Ministerio Público por ultimo calificó Jurídicamente los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, causado en perjuicio de JUAN MANUEL GARCÍA, solicitó la admisión de la presente acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos, además solicitó el enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 308 numeral 6o del Código Orgánico Procesal Penal.

Al imputado ANDERSON RAMÓN OJEDA RODRÍGUEZ, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, explicándoles que su declaración es un medio para su defensa para desvirtuar los hechos que le son imputado por el Representante Fiscal y que su silencio no lo perjudicara y manifestó lo siguiente: NO QUIERO RENDIR DECLARACIÓN".

La Defensa del ciudadano imputado ANDERSON RAMÓN OJEDA' RODRÍGUEZ, representada por la Abg. FANNY COLMENARES, esgrimió sus alegatos de defensa y manifestó entre otras cosas lo siguiente; "Desde el primer momento mi defendido siempre ha mantenido su versión y presente escrito de pruebas que corrobora el hecho de mi defendido y siendo una pelea provocada por la víctima, solicito a este tribunal se admitan las pruebas presentadas y en virtud de que en la etapa de investigación el Ministerio Publico no encontró elementos de convicción que demuestren la intencionalidad dei delito en base a eso y siendo que no se ha demostrado la intencionalidad en base a ello solicito se cambie la calificación jurídica a HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal, toda vez que se evidencia que no hay elementos que evidencien la intencionalidad y de cambiarse la calificación solicito se someta a mi defendido al procedimiento de los delitos menos graves de conformidad con lo previsto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Es todo.".

V
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Revisado y analizado como ha sido el escrito contentivo de la acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, considera este Juzgador que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, se admite parcialmente la misma, en contra del imputado ANDERSON RAMÓN OJEDA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto artículo 410 del Código Penal, por cuanto existen fundamentos serios que determinan ¡a presunta comisión del referido delito así como la participación del imputado en el mismo, existiendo un pronóstico favorable de Sentencia Condenatoria, desestimándose en consecuencia la calificación dada por el Ministerio Publico del HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, por cuanto del análisis de los mismos hechos que narra la Representante de la Fiscalía del Ministerio Publico se desprende que hubo una riña entre el imputado y la victima y que existía solo la intención de causarse lesiones pero que nunca existió la intención de causarle la muerte a la victima. Así se decide.

Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, debidamente descritos en el particular tercero del presente auto, vale decir, las declaraciones de testigos, funcionarios actuantes y expertos, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad y los cuales fueron incorporados debidamente ai proceso, debiéndoseles permitir solo a los expertos la exhibición de las documentales consistentes en las experticias por ellos suscritas. Así también se decide.-

Igualmente se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por la defensa debidamente descritos en el escrito que corre desde el folio 86 al 88 del expediente, siendo ellos las declaraciones de los testigos MARÍA MERCEDES RANGEL NIZA, ARSENIA PERALTA, YUSBELIS DEL CARMEN QUERO NUÑEZ, ROSA ANGÉLICA PÉREZ PERALTA, CANDIDA ROSA PERALTA y RONALD JOSÉ MENDOZA PÉREZ, (todos suficientemente identificados en el escrito) por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad y los cuales fueron incorporados debidamente al proceso. Asi igualmente se decide.-

Se le impone al imputado ANDERSON RAMÓN OJEDA RODRÍGUEZ, de una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 242, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal, ello en virtud que el delito por el cuál se admitió la acusación como es HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, trae una pena que no excede de diez (10) anos en su limite máximo, lo cual hace desaparecer el peligro legal de fuga por parte del referido imputado. Así finalmente se decide.-

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado ANDERSON RAMÓN OJEDA RODRÍGUEZ, , sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no proceden y se instruyo también sobre el Procedimiento Especia! por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al acusado, manifestó lo siguiente; "Quiero acogerme al procedimiento de admisión de los hechos, y por ello admito los hechos y solicito al Tribunal me imponga la pena inmediatamente, es todo".

En vista de la admisión de los hechos del Imputado ANDERSON RAMÓN OJEDA RODRÍGUEZ, este Tribunal procede a establecer la culpabilidad y la pena correspondiente.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La participación del acusado ANDERSON RAMÓN OJEDA RODRÍGUEZ, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que el mismo ADMITIÓ LOS HECHOS, en forma libre y espontáneamente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que la sentencia que se dicta en esta decisión debe ser CONDENATORIA, en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Así se decide.-

PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, establece pena de presidio de seis (06) a ocho (08) años de presidio. Ahora bien, por aplicación del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena sería siete (07) años de presidio. No obstante, en virtud que el acusado ciudadano ANDERSON RAMÓN OJEDA RODRÍGUEZ, a quién se le acreditó el hecho en grado de autoría, no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4o del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO y por haber ADMITIDO LOS HECHOS en sala, se le rebaja la mitad de la pena y queda en definitiva la pena en TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1) La interdicción civil durante el tiempo de la pena: 2) La inhabilitación política mientras dure la pena y 3).- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de! tiempo de la condena, desde que esta termine, no se aplica atención a la sentencia N0 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Así también se decide.

No se condena en costas al acusado, por ser la justicia gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así igualmente se decide

VI
DECISIÓN

En atención a los fundamentos que anteceden este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control N° 02, del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano imputado ANDERSON RAMÓN OJEDA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, causado en perjuicio de JUAN MANUEL GARCÍA.

SEGUNDO: Se le impone al imputado ANDERSON RAMÓN OJEDA RODRÍGUEZ, de una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme ai articulo 242, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal, ello en virtud que el delito por el cual se admitió la acusación como es HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, trae una pena que no excede de diez (10) años en su limite máximo, lo cual hace desaparecer el peligro legal de fuga por parte del referido imputado.

TERCERO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, debidamente descritos en el particular tercero del presente auto, vale decir, las declaraciones de testigos, funcionarios actuantes y expertos, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, y los cuales fueron incorporados debidamente al proceso, debiéndoseles permitir solo a los expertos la exhibición de las documentales consistentes en las experticias por ellos suscritas.

CUARTO. Igualmente se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por la defensa debidamente descritos en el escrito que corre desde el folio 86 al 88 del expediente, siendo ellos las declaraciones de los testigos MARÍA MERCEDES RANGEL NIZA, ARSENIA PERALTA, YUSBELIS DEL CARMEN QUERO NUÑEZ, ROSA ANGÉLICA PÉREZ PERALTA, CANDIDA ROSA PERALTA y RONALD JOSÉ MENDOZA PÉREZ, (todos suficientemente identificados en el escrito) por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad y los cuales fueron incorporados debidamente al proceso.

QUINTO: CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al imputado ANDERSON RAMÓN OJEDA RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, causado en perjuicio de JUAN MANUEL GARCÍA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1) La interdicción civil durante el tiempo de la pena: 2) La inhabilitación política mientras dure la pena y 3).- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.

En virtud de la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 242, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que le fue otorgada por este Tribunal al imputado ANDERSON RAMÓN OJEDA RODRÍGUEZ, la Fiscal del Ministerio Publico Abg. PATRICIA SARZALEJO interpuso recurso con efecto suspensivo (ver acta) de conformidad con lo establecido en el articulo 430 ejusdem (sic), suspendiéndose inmediatamente la ejecución de la libertad restringida hasta que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se pronuncie al respecto…”


La Corte de Apelaciones a los fines de emitir el pronunciamiento que haya ha lugar, previamente observa:
La recurrente Abogada PATRICIA ZARZALEJO LEÓN, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral, del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, fundamento su recurso de conformidad con el artículo 430, parágrafo único, del decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar conforme con la decisión dictada por el Juez de Control N° 2 dictada en las instalaciones del Centro Penitenciario los Llanos Occidentales (CEPELLO) el 04-06-2015 y publicada en la misma fecha, mediante el cual el Tribunal Ad Quo, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Púbico, haciendo un cambio de calificación Jurídica, ya que el Juez desestimo la calificación jurídica de Homicidio Intencional Simple, y lo calificó como el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Venezolano, donde el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos.
La recurrente presenta su denuncia por las siguientes razones:
1.-) Que “el Tribunal Ad Quo erro al valorar que la muerte se ocasiono durante una riña y que la intención del imputado ANDERSON RAMÓN OJEDA RODRÍGUEZ era solo causarle una lesión. En el homicidio Preterintencional, la intención del agente, es la de ocasionar una lesión, y esa intención de ocasionar un daño inferior al que definitivamente se logró, debe aparecer comprobada de manera inequívoca en el expediente, ahora bien, si el imputado de marras al realizar su acción lesiona al occiso en un órgano vital, y esta es la causa directa y principal de la muerte, el homicidio es intencional, como evidentemente ocurrió en el caso en marras”.
2.-) La nulidad de la decisión y expuso: “Que el auto de fecha 04-06-2015, mediante el cual se admitió PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico, desestimando la calificación jurídica atribuida de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal…”
3.-) Así mismo solicitó como punto TERCERO: “SE RETROTRAIGA la causa al estado de nueva celebración de AUDIENCIA PRELIMINAR; por cuanto hubo violación al Debido Proceso y principio de legalidad…”.
Ante los aludidos planteamiento que hace la recurrente, esta Corte pasa a analizar la presente causa, en la forma siguiente:
Esta Corte observa, que en fecha 04 de junio de 2015, fue celebrada la Audiencia Preliminar en el Centro Penitenciario los Llanos Occidentales (Cepella) tal como se evidencia del Acta de la Audiencia, donde se recoge en forma pormenorizada, la secuencia de las formalidades de la propia audiencia, donde el fiscal del Ministerio Publico ratifica su escrito de acusación, exponiendo los hechos, las pruebas ofrecidas y la calificación jurídica; solicitando se admita totalmente la acusación, las pruebas ofrecidas, se ordene el enjuiciamiento del imputado ANDERSON RAMON OJEDA RODIRGUEZ, se le mantenga la medida y se ratifique el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; se impuso al imputado de la garantía constitucional, manifestando su voluntad de querer declarar exponiendo: “la pelea vino porque yo iba para la casa y el señor se agravio y se puso a insultarme y a mi abuela la amenazo y yo me fui a la plaza tarde iban a ser como las siete y él se puso como agresivo y empezó a tirarme golpes y le dije que se quedara quieto y se puso más agresivo y me lanzó el cuchillo y yo me defendí y le lance una piedra mi intención no fue golpearlo así, pero para defenderme”; acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa técnica, Abogada FANNY COLMENRAEZ, expuso que fue una pelea provocada por la víctima, por lo que solicitó al tribunal admitir las pruebas presentadas por la defensa, que el Ministerio Público no presento elementos de convicción que demuestren la intencionalidad del delito, es por ello que pido el cambio de calificación jurídica a HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Vigente.
Una vez oídas las partes, la ciudadana Jueza dictó los siguientes pronunciamientos: 1.-) Admitió parcialmente la acusación en contra del ciudadano ANDERSON RAMON OJEDA RODIRGUEZ; ya que consideró que están llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.-) calificó los hechos como de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Vigente.- 3.-) admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por considerarlo necesarios y pertinentes y las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública; 4.-) En virtud del cambio de la calificación jurídica declaró con lugar el petitorio de la defensa en virtud de que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales para ser admitida. Y se acordó imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación al tribunal cada treinta días.
Una vez dictados por el Juez de Control los pronunciamientos, procedió a imponer al imputado ANDERSON RAMON OJEDA RODIRGUEZ, de la institución de la admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo “SI ADMITO LOS HECHOS”.
Observa esta Corte Superior, que el acusado una vez que la Jueza Aquo le impuso del procedimiento especial de la admisión de los hechos, tal como consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, aceptando que si admitía los hechos, donde se evidencia que al admitir los hechos establecidos en la acusación fue por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Vigente, previamente admitido por el Tribunal de Control No, 02, en fecha 04 de junio de 2015.
Ante este cambio de calificación jurídica decretada por el Juez Aquo, el representante del Ministerio Público, se opuso a la revisión de la medida cautelar y al cambio de calificación jurídica, y ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la decisión recurrida, se puede observar, que la defensa privada en la audiencia preliminar celebrada en las instalaciones del Centro Penitenciario los Llanos (Cepella) solicitó la modificación de la calificación jurídica anterior a la admisión de la acusación por parte del juez de control, cuya petición fue declarada con lugar, ya que el juez evaluó que había fundamentos serios dentro de la acusación fiscal, que demostraban que la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público no era la adecuada, de acuerdo a los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, y las pruebas presentadas por la defensa, una vez realizado el control material de dicha acusación, en virtud de estas circunstancias dieron lugar para que el Juez de Control, modificara la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, y acogiera el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Vigente.
Así tenemos que el Juzgador a quo, en su decisión fundada dejó establecido los hechos atribuidos por parte del Ministerio Público en contra del ciudadano ANDERSON RAMON OJEDA RODIRGUEZ; los fundamentos de la acusación, señalando los Elementos de Convicción; Los Medios de Pruebas Ofrecidos; observándose que en el particular Quinto dicta su pronunciamiento:

“V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Revisado y analizado como ha sido el escrito contentivo de la acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, considera este Juzgador que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, se admite parcialmente la misma, en contra del imputado ANDERSON RAMÓN OJEDA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto artículo 410 del Código Penal, por cuanto existen fundamentos serios que determinan ¡a presunta comisión del referido delito así como la participación del imputado en el mismo, existiendo un pronóstico favorable de Sentencia Condenatoria, desestimándose en consecuencia la calificación dada por el Ministerio Publico del HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por cuanto del análisis de los mismos hechos que narra la Representante de la Fiscalía del Ministerio Publico se desprende que hubo una riña entre el imputado y la víctima y que existía solo la intención de causarse lesiones pero que nunca existió la intención de causarle la muerte a la víctima. Así se decide.

Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, debidamente descritos en el particular tercero del presente auto, vale decir, las declaraciones de testigos, funcionarios actuantes y expertos, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad y los cuales fueron incorporados debidamente ai proceso, debiéndoseles permitir solo a los expertos la exhibición de las documentales consistentes en las experticias por ellos suscritas. Así también se decide.-

Igualmente se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por la defensa debidamente descritos en el escrito que corre desde el folio 86 al 88 del expediente, siendo ellos las declaraciones de los testigos MARÍA MERCEDES RANGEL NIZA, ARSENIA PERALTA, YUSBELIS DEL CARMEN QUERO NUÑEZ, ROSA ANGÉLICA PÉREZ PERALTA, CANDIDA ROSA PERALTA y RONALD JOSÉ MENDOZA PÉREZ, (todos suficientemente identificados en el escrito) por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad y los cuales fueron incorporados debidamente al proceso. Asi igualmente se decide.-

Se le impone al imputado ANDERSON RAMÓN OJEDA RODRÍGUEZ, de una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 242, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal, ello en virtud que el delito por el cuál se admitió la acusación como es HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, trae una pena que no excede de diez (10) anos en su límite máximo, lo cual hace desaparecer el peligro legal de fuga por parte del referido imputado. Así finalmente se decide.-

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado ANDERSON RAMÓN OJEDA RODRÍGUEZ, , sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no proceden y se instruyo también sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al acusado, manifestó lo siguiente; "Quiero acogerme al procedimiento de admisión de los hechos, y por ello admito los hechos y solicito al Tribunal me imponga la pena inmediatamente, es todo".

En vista de la admisión de los hechos del Imputado ANDERSON RAMÓN OJEDA RODRÍGUEZ, este Tribunal procede a establecer la culpabilidad y la pena correspondiente.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La participación del acusado ANDERSON RAMÓN OJEDA RODRÍGUEZ, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que el mismo ADMITIÓ LOS HECHOS, en forma libre y espontáneamente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que la sentencia que se dicta en esta decisión debe ser CONDENATORIA, en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Así se decide.-

PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, establece pena de presidio de seis (06) a ocho (08) años de presidio. Ahora bien, por aplicación del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena sería siete (07) años de presidio. No obstante, en virtud que el acusado ciudadano ANDERSON RAMÓN OJEDA RODRÍGUEZ, a quién se le acreditó el hecho en grado de autoría, no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4o del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO y por haber ADMITIDO LOS HECHOS en sala, se le rebaja la mitad de la pena y queda en definitiva la pena en TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal a saber: 1) La interdicción civil durante el tiempo de la pena: 2) La inhabilitación política mientras dure la pena y 3).- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de! tiempo de la condena, desde que esta termine, no se aplica atención a la sentencia N0 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Así también se decide.
No se condena en costas al acusado, por ser la justicia gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así igualmente se decide.”

En tal sentido, dada las anteriores consideraciones, podemos observar, que el Juez A-quo, en base a los elementos que fueron previamente estimados, es decir, que para poder admitir la acusación y la calificación jurídica, el juzgador debe estar consciente, de que esos elementos son suficientes para presumir que el acusado es autor del hecho ilícito y que de los mismos emerge si la calificación jurídica encuadra dentro del tipo penal calificado por el Ministerio Público, para ser admitido por el Tribunal de la causa; de esta manera consideró el Juez de Control, de acuerdo a los elementos de convicción en los cuales fundó el Ministerio Público la acusación, que la acción típica desplegada por el acusado de autos, en la cual admitió su comisión, es el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal.
Así las cosas, estima esta Corte Superior que la decisión recurrida, el Juez de Control dentro de su autonomía estimó que dentro de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, en contra el ciudadano ANDERSON RAMÓN OJEDA RODRÍGUEZ, perfectamente se adecuaban en el tipo penal como es el delito de delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en base a los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas, dentro de los hechos presentados por parte del Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.-
En razón de los argumentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones ratifica que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no contraviniendo derechos y garantías constitucionales, en razón de lo cual, se confirma que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo presentado por la Abogada PATRICIA ZARZALEJO LEÓN, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral, del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2015, por el Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual condenó al acusado ANDERSON RAMÓN OJEDA RODRÍGUEZ en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, causado en perjuicio de JUAN MANUEL GARCÍA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL GARCIA. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada PATRICIA ZARZALEJO LEÓN, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de Junio 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, decisión dictada en las instalaciones del Centro Penitenciario los Llanos Occidentales (Cepella) con sede en Guanare, mediante la cual condenó al acusado ANDERSON RAMÓN OJEDA RODRÍGUEZ, por aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, causado en perjuicio de JUAN MANUEL GARCÍA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL GARCÍA OCCISO; y TERCERO: Se ACUERDA librar el respectivo traslado del ciudadano ANDERSON RAMÓN OJEDA RODRÍGUEZ, hasta la sede de esta Alzada, a los fines de imponerlo de la presente decisión y ordenar su libertad inmediata, conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda librar boleta de notificación a su defensa técnica a los fines de que esté presente en el acto de imposición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario.-

Exp.- 6508-15
ZGdeU/.-