REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ÚNICA

Nº 175
ASUNTO Nº 6540-15
JUEZA PONENTE: Abogada MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ.
RECURRENTE: Defensora Pública Abogada MARÍA GABRIELA CARMONA.
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO: Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA.
IMPUTADO (S): OSCAR EDUARDO MENDOZA
VÍCTIMA: ciudadano con Identidad Protegida, denominado “El Gordo”.
DELITOS: Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir.
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Auto de Admisión.

PUNTO PREVIO (ABOCAMIENTO)

En virtud de mi reincorporación, luego del cumplimiento del reposo médico prescrito por la Unidad de los Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y por el disfrute del periodo vacacional 2013-2014, que me fuera aprobado por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-15-0665, de fecha 16/06/2015, me aboco al conocimiento de la presente causa.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la ABOGADA MARÍA GABRIELA CARMINA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano OSCAR EDUARDO MENDOZA, contra auto dictado en fecha 02/05/2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR en perjuicio de ciudadano con Identidad Protegida, denominado “El Gordo, en el cual le fue decretado Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Corte para decidir observa:
I
LEGITIMACIÓN

El recurso de apelación, fue interpuesto por la ABOGADA MARÍA GABRIELA CARMONA, actuando en condición de Defensora Pública del ciudadano OSCAR EDUARDO MENDOZA ZIRA. Así tenemos que se encuentra evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
IMPUGNABILIDAD

En cuanto al acto impugnable, se observa que la recurrente fundamenta su recurso en las causal contenida en el numeral 4º y 5º del artículo 439 del texto penal adjetivo, aludiendo que no se acreditó del numeral 3 del artículo 236 eiusdem, y por ello no están dado los extremos del referido dispositivo legal, lo que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso bajo el supuesto indicado en la citada norma penal, de lo cual se infiere que la decisión objeto del recurso es impugnable. Así se decide.

III
TEMPORALIDAD

En relación a la temporalidad del recurso, se aprecia:
.- Que el A quo dicto el dispositivo de la decisión en fecha 02/05/2015, decretándole al imputado OSACER EDUARDO MENDOZA ZIRA, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; por estimar que de los elementos de convicción surge responsabilidad en los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y Uso de Adolescente para Delinquir; previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para Delinquir en perjuicio del ciudadano con identidad protegida, identificado como “ El Gordo”.
.-Que en fecha 07 de mayo del año 2015 la defensora pública Abogada MARIA GABRIELA CARMONA NIEVES, interpuso Recurso de Apelación, transcurriendo desde el 02/05/2015; (emisión del auto impugnado) hasta la fecha de la interposición del Recurso de Apelación (07/05/2015), cuatro (04) días de audiencia, a saber: Lunes 04, Martes 05, Miércoles 06 y Jueves 07 de mayo 2015.
Por consiguiente, se ha de estimar que la impugnación fue efectuada dentro del término legal contenido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al escrito de contestación, se observa que en fecha 12 de junio de 2015 fue emplazado el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, según boleta cursante al folio 24 del presente cuaderno, dando contestación en fecha 17 de junio de 2015, razón por la cual transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 15, 16 y 17 de junio de 2015, encontrándose dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando, que el recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Gabriela Carmona Nieves, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano OSCAR EDUARDO MENDOZA, contra auto dictado en fecha 02/05/2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR en perjuicio de ciudadano con Identidad Protegida, denominado “El Gordo, en el cual le fue decretado Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara ADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la ABOGADA MARIA GABRIELA CARMONA NIEVES, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano OSCAR EDUARDO MENDOZA, contra auto dictado en fecha 02/05/2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR en perjuicio de ciudadano con Identidad Protegida, denominado “El Gordo, en el cual le fue decretado Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,

Abg. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. JOEL ANTONIO RIVERO Abg. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENAREZ


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario.-
EXP. N° 6540-15
MOdeO/fp.