REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 177
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de noviembre de 2014, por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera, actuando en representación del imputado JUAN CARLOS ESCALONA PÉREZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 30 de octubre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró en flagrancia la aprehensión del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO NOGUERA RODRÍGUEZ (OCCISO), decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 08 de abril de 2015, se recibió ante la Secretaría el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada.
En fecha 13 de abril de 2015, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
En fecha 13 de abril de 2015, se solicitaron al Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, las actuaciones originales que conforman la presente causa, de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificándose dicha solicitud en fechas 04 de mayo de 2015 y 14 de mayo de 2015.
En fecha 22 de mayo de 2015, la Jueza de Control Nº 03, con sede en Guanare, mediante oficio Nº 2435-C3 informó que en fecha 23/01/2015, la causa penal en cuestión fue remitida a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución ante el Tribunal de Juicio que le corresponda (folio 73 del presente cuaderno).
En fecha 25 de mayo de 2015, se acordó solicitar las actuaciones originales al Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, ratificándose dicho pedimento en fechas 08 de junio de 2015 y 29 de junio de 2015.
En fecha 11 de junio de 2016, la Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA se abocó al conocimiento de la presente causa penal.
En fecha 17 de junio de 2015, la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ se abocó al conocimiento de la presente causa penal.
En fecha 03 de julio de 2015, la Jueza de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, mediante oficio Nº 2252-J3 informó que en fecha 11/03/2015 fue dictada sentencia condenatoria por admisión de los hechos, remitiéndose la causa en fecha 16/03/2015 al Tribunal de Ejecución.
En fecha 06 de julio de 2015, se solicitaron las actuaciones originales al Tribunal de Ejecución Nº 01, con sede en Guanare, ratificándose dicho pedimento en fecha 27 de julio de 2015.
En fecha 30 de julio de 2015, se recibieron por Secretaría, las actuaciones originales constantes de una (1) pieza con 199 folios útiles. En fecha 03 de agosto de 2015, se pusieron a la vista de la Jueza ponente.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS en su condición de Defensora Pública del imputado JUAN CARLOS ESCALONA PÉREZ, tal y como consta de la aceptación cursante al folio 36 de las actuaciones originales, de lo que se infiere que estaba legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 63 del cuaderno especial de apelación, la certificación de los días de audiencias en donde se dejó constancia, que desde la fecha en que fue dictada y publicada la decisión impugnada (30/10/2014), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (06/11/2014), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 31 de octubre de 2014, 03, 04, 05 y 06 de noviembre de 2014; de lo que se infiere que el Recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad de la contestación del recurso de apelación, se deja expresa constancia que no cursa inserta en el expediente, la resulta de la boleta de emplazamiento librada al Fiscal Tercero del Ministerio Público en fecha 10/11/2014; más sin embargo, se señaló en dicho escrito de contestación, que la representación fiscal fue emplazada en fecha 13/11/2014, consignando escrito de contestación el día 18/11/2014, transcurriendo TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 14, 17 y 18 de noviembre de 2014, y no como lo indicó la Secretaria del Tribunal de Control Nº 03, Abogada MAIRETH MARTÍNEZ; por lo que la contestación fue presentada dentro del lapso legal que establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, se observa, que la recurrente fundamenta su recurso de apelación en las causales establecidas en los artículos 439 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“De conformidad a lo establecido a los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, Recurso Ordinario de APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la causa Nº 3CS-10.160-14, de fecha 30 de octubre de 2014, donde se le decretó la privación judicial preventiva de la libertad de mi defendido, lo cual un gravamen irreparable a sus derechos”.
Del escrito recursivo, se desprende, que el punto de impugnación radica en la decisión dictada por la Jueza de Control Nº 03, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha 30 de octubre de 2014, por lo que a los fines de determinar si aún existe vigente el agravio denunciado, esta Corte procederá a la revisión exhaustiva de cada acto procesal celebrado en la presente causa. A tal efecto, se tienen:
1.-) En fecha 30 de octubre de 2014, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, celebró audiencia oral de presentación de imputado en la causa penal seguida al imputado JUAN CARLOS ESCALONA PÉREZ (folios 37 y 38 de las actuaciones originales).
2.-) En fecha 30 de octubre de 2014, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 44 al 48 de las actuaciones originales).
3.-) En fecha 06 de noviembre de 2014, la Defensora Pública Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, interpuso recurso de apelación de autos (folios 48 al 50 del cuaderno especial).
4.-) En fecha 18 de noviembre de 2014, la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito, presentó escrito de contestación al recurso de apelación (folios 54 al 58 del cuaderno especial).
5.-) En fecha 15 de enero de 2015, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, celebró audiencia preliminar, ordenando la apertura del juicio oral y público en la causa penal seguida al imputado JUAN CARLOS ESCALONA PÉREZ, por la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 401 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO NOGUERA RODRÍGUEZ (OCCISO), ratificándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 97 y 98 de las actuaciones originales).
6.-) En fecha 15 de enero de 2015, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro del correspondiente auto de apertura a juicio (folios 99 al 109 de las actuaciones originales).
7.-) En fecha 23 de enero de 2015, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, acordó remitir la causa penal seguida al imputado JUAN CARLOS ESCALONA PÉREZ al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda (folio 112 de las actuaciones originales).
8.-) En fecha 30 de enero de 2015, el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, le dio entrada a la causa penal y fijó juicio oral y público para el día 18/02/2015 (folio 114 de las actuaciones originales).
9.-) En fecha 11 de marzo de 2015, el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, celebró audiencia de juicio oral y público, donde el acusado JUAN CARLOS ESCALONA PÉREZ acordó admitir los hechos, dictándosele sentencia condenatoria (folios 156 y 157 de las actuaciones originales).
10.-) En fecha 12 de marzo de 2015, el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, mediante la cual se le impuso al acusado JUAN CARLOS ESCALONA PÉREZ la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal (folios 158 al 165 de las actuaciones originales).
11.-) En fecha 18 de marzo de 2015, recibió la presente causa penal el Tribunal de Ejecución Nº 01, con sede en Guanare (folio 166 de las actuaciones originales).
12.-) En fecha 23 de marzo de 2015, el Tribunal de Ejecución Nº 01, con sede en Guanare, dictó el correspondiente auto ejecutorio con detenido (folios 168 al 171 de las actuaciones originales).
13.-) En fecha 27 de marzo de 2015, el Tribunal de Ejecución Nº 01, con sede en Guanare, impuso al penado JUAN CARLOS ESCALONA PÉREZ, previo traslado de la Comandancia General de Policía, del auto ejecutorio dictado (folio 182 de las actuaciones originales).
14.-) En fecha 08 de abril de 2015, fue recibido ante esta Corte de Apelaciones, el cuaderno especial de apelación, solicitándose en múltiples oportunidades las actuaciones originales de conformidad al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del iter procesal arriba referido, se observa claramente, que existió un retardo por parte del Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, al tramitar el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS en fecha 06 de noviembre de 2014, incumpliendo los lapso procesales establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente establece:
“Artículo 441. Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba.
Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Por lo que se INSTA a la Jueza de Control Nº 03, con sede en Guanare, Abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, para que en futuras oportunidades no incurra en el retardo aquí detectado, ya que afecta la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa del encausado, incidiendo en una sana administración de justicia. Así se Insta.-
Ahora bien, visto que actualmente el ciudadano JUAN CARLOS ESCALONA PÉREZ, se encuentra cumpliendo la pena impuesta por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en razón de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, encontrándose su causa penal ante el Tribunal de Ejecución Nº 01, con sede en Guanare, es por lo que esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
En materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.
De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 427, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.
De este modo, en la Obra “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos. Tomo V, 2008”, con autoría del Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, se indicó lo siguiente: “Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal” (p. 18).
Sobre este particular, ALBERTO BINDER (2002), en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Segunda edición. Editorial ad-hoc, Buenos Aires, señala:
“El derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (p. 288).
En razón de lo anterior, el motivo alegado en fecha 06 de noviembre de 2014, por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera, actuando en representación del imputado JUAN CARLOS ESCALONA PÉREZ, cesó al haberse dictado en fecha 11 de marzo de 2015, sentencia condenatoria al ciudadano JUAN CARLOS ESCALONA PÉREZ con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos.
En tal sentido, el agravio denunciado por la recurrente en su medio de impugnación de fecha 06 de noviembre de 2014, cesó en fecha 11 de marzo de 2015; es decir, antes del día 13 de abril de 2015, fecha en que fuera recibido por esta Corte de Apelaciones el correspondiente cuaderno especial de apelación.
De modo, que siendo criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones (ver decisión N° 09 de fecha 29/03/2011, Exp. 4582-11, caso: Martha Cecilia Alcanzar García), declarar inoficioso admitir aquellos recursos de apelaciones en los que hayan surgido una causal sobrevenida en el transcurso del proceso, que ocasione la pérdida de vigencia del mismo al haber cesado el agravio denunciado por el recurrente, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso, esta Corte de Apelaciones acuerda declarar inoficioso entrar a conocer el presente recurso de apelación, al haberse verificado de autos, el cese del agravio denunciado; en consecuencia, se declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de noviembre de 2014, por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera, actuando en representación del imputado JUAN CARLOS ESCALONA PÉREZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 30 de octubre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que en fecha 11 de marzo de 2015 se le dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos; SEGUNDO: Se INSTA a la Jueza de Control Nº 03, con sede en Guanare, Abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, para que en futuras oportunidades no incurra en el retardo aquí detectado, ya que con ello no sólo afecta la tutela judicial efectiva, sino también el debido proceso y el derecho a la defensa del encausado; TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de Ejecución Nº 01, con sede en Guanare, a los fines de la continuación del proceso; y CUARTO: Se ORDENA oficiar al Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, del contenido de la presente decisión, para que efectúe las anotaciones correspondientes.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
LISBETH KARINA DÍAZ ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 6391-15
SRGS/.-